REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000317
PARTE ACTORA RECONVENIDA: HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.755.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECONVENIDA: BLANCA PRINCE, JOSÉ NATIVIDAD PRINCE y CARLOS EDUARDO DÁVILA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.071, 7.642 y 137.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.376.874.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: YANIA LUCIA TELLECHEA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.086.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, asistido por la abogada Blanca Prince, mediante el cual demandó en divorcio a la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio instaurado.

En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil designado dejó constancia de haber citado a la parte demandada ROSANNA CAMARANO, el día 04 de junio del mismo año.

Posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente y debidamente citada la demandada y el Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2011 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, debidamente representado por la abogada en ejercicio Blanca Prince, quien insistió en la continuación del proceso. En fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente el cónyuge demandante, representado por su apoderada judicial e insistió en la continuación del juicio.

Verificados los actos conciliatorios, en fecha 24 de octubre de 2011, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte demandante acompañada de su representante legal, así como la parte demandada, representada por su abogada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios y doscientos noventa y cuatro (294) anexos, y en esa misma oportunidad la parte demandada interpuso mutua petición contra el demandante de autos, fundando la misma en el abandono voluntario contemplado en la causal 2ª del artículo 185 sustantivo civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta y emplazó al demandante para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que ejerciera las defensas que considerare pertinentes. En fecha 01 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 22 de noviembre de 2011, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año y cuyo pronunciamiento fue dictado por este órgano jurisdiccional mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2011, ordenando la notificación del mismo dada su extemporaneidad.

En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora se dio por notificada de la admisión de las pruebas admitidas por este tribunal; la parte demandada hizo lo propio en fecha 23 de enero del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2012, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada encontrándose presente la abogada Yania Tellechea, en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos Vicky Hernández Sánchez, Coralia Saavedra Marchena, Angela Ponce, Maria Romero, en su condición de testigos, así como la representante judicial de la parte actora, abogada Blanca Prince.

En fecha 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora encontrándose presente la abogada Blanca Prince, en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Enrique López, en su condición de testigo, y la representante judicial de la parte demandada Yania Tellechea, dejándose constancia que en relación a la evacuación de los testigos PETRICA LOPEZ y RODOLFO PATIÑO, fueron declarados desiertos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la actora encontrándose presente la abogada Blanca Prince, en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano RODOLFO PATIÑO, en su condición de testigo.

En fecha 12 de abril de 2012, la parte demandada procedió a presentar escrito de informes y lo mismo hizo la parte actora en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de noviembre de 1988 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, estableciendo el domicilio conyugal en la quinta “Lay”, calle Giraluna, Urbanización Prados del Este, Baruta, Estado Miranda y que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Alexandra Roxanne Rebolledo Camarano y Marco Rápale Rebolledo Camarano, actualmente mayores de edad; que durante su vida matrimonial surgieron múltiples diferencias y contrariedades que pudieron ser resueltas por la vía del dialogo, por ello la ciudadana ROSANNA CAMARANO propuso una reunión con su cónyuge para conversar lo acontecido, citándose en una panadería ubicada en la urbanización Prados del Este, y que estando en dicho lugar, la cónyuge le manifestó su intención de romper el vínculo que los une, surgiendo una discusión cuyas declaraciones son omitidas en este fallo por razones de moral, decencia y buenas costumbres.

Continúa la actora su narración de los hechos aduciendo que en fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana ROSANNA CAMARANO, procedió a denunciar a su representado ante la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, por haberle inferido “maltratos psicológicos”, que la gritaba y humillaba y que era un irresponsable en cuanto al apoyo económico. Así mismo que en el momento de la denuncia la Fiscalía le impuso medidas de protección y seguridad a favor de su cónyuge consistentes en: restitución de la quinta “Lay” a la denunciante; el abandono inmediato por su parte del aludido inmueble; y prohibición de acercarse al lugar de la residencia, trabajo, estudios de la ciudadana ROSANNA CAMARANO, adicional con la prohibición de no perseguirla, ni intimidarla, ni acosarla, tanto a ella como a los integrantes de su familia.

Señala que posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizando la solicitud de la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 07 de octubre de 2009, confirmó las medidas y ordenó la ejecución forzada de las mismas, acordando así el uso de la fuerza publica para su respectivo cumplimiento. Acto seguido la Policía Municipal de Baruta, en fecha 09 de octubre de 2009, procedió a informarle que se estaba practicando la medida de restitución de la quinta “Lay”, a la demandada de estas actas, quien apenas lo vio y procedió a insultarle. Que para mayor entendimiento, considera que las reacciones de la ciudadana ROSANNA CAMARANO obedecen a las condiciones plasmadas en las capitulaciones matrimoniales celebradas por ambos cónyuges. Que como consecuencia, la comunidad de bienes se inicio el día de su matrimonio 17 de noviembre de 1988, y que las capitulaciones matrimoniales solo regularon los bienes propios de cada contribuyente, sin embargo señala que por normativa de la disposición del articulo 156 ordinal 1° del Código Civil, los inmuebles que adquirió ROSANNA CAMARANO, pertenecen a la comunidad conyugal REBOLLEDO-CAMARANO. Indica, que los inmuebles son los siguientes: 1.- Apartamento N° 3-E, situado en el piso 3, del conjunto residencial Residencias Vista Mar; 2.- Apartamento N° 3-5, situado en el piso 3 de Residencias Bariloche, y; 3.- Acción N° 2197, del Centro Italo Venezolano, adquirido a nombre de ROSANNA CAMARANO. Afirma que en la presente causa se constituyo injuria grave que hacen imposible su vida en común con la ciudadana ROSANNA CAMARANO, pues, al adquirir los bienes antes descritos ésta declaró ser soltera. Solicita que los hechos antes narrados se determinen como hechos graves lesivos a su dignidad, contrarios al respeto mutuo que se deben los cónyuges y constituyen en su caso, injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal como lo determina el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Que por las razones antes señaladas procede a demandar en divorcio a su cónyuge ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, y se declare disuelto el vínculo conyugal.

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, convino en que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 17 de noviembre de 1988 ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la quinta “Lay” antes enunciada y de cuya unión nacieron dos (2) hijos, de nombres Alexandra Rebolledo Camarano y Marco Rápale Rebolledo Camarano. Aduce que su matrimonio transcurrió en un ambiente normal hasta que poco a poco se fueron generando problemas que con el paso del tiempo se fueron recrudeciendo hasta involucrar a los hijos; que la situación se hizo insostenible a raíz del accidente sufrido por su hija el día 16 de noviembre de 2008, lo cual derivó en mayor estrés y gastos sin recibir ayuda o solidaridad afectiva por parte de su padre. Explana que en fecha 26 de abril de 2009 citó al demandante a una cafetería y solicitó el divorcio amigablemente, a lo que la amenazó con quitarle todo y además la insultó, por ello llamó a su abogada de confianza, Blanca Prince, quien la asesoró en varias oportunidades y posterior a ello declaró en su contra ante el Ministerio Público, lo cual configura el delito de prevaricación. Afirma que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho post meridiem (08:00 p.m.), el demandante impidió la entrada al hogar marital, cerró todas las puertas y sólo permitió el acceso de su hijo para que sacara sus pertenencias e impidiendo que sacara las pertenencias de la accionada. A criterio de la cónyuge demandada, esto configuró la causal de abandono voluntario. Por otro lado, niega, que de manera alguna haya insultado, ofendido, violentado, gritado o cometido sevicias, injurias y excesos graves contra él; niega que se haya declarado soltera ante cualquier funcionario público y que la ley no la obliga a usar el apellido de casada.

-III-

En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, interpuso mutua petición contra el demandante, alegando como supuestos fácticos que desde hace mucho tiempo el cónyuge demandante estaba apático, desinteresado con los problemas del hogar, no aportaba dinero de ninguna manera y no había ningún tipo de comunicación, lo cual ha mantenido también con sus hijos. Esta actitud y dada la agresión psicológica y violatoria de sus derechos, la obligó a interponer denuncia ante el Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2009 , que inició un proceso de investigación por el delito de “violencia psicológica”, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese estado, la Fiscalía 130° después de un largo proceso lo imputó ante el tribunal penal correspondiente en cuya audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2011, el imputado admitió los hechos constitutivos de violencia psicológica, agresividad verbal, humillaciones constantes, maltrato verbal, económico y patrimonial; por ello, reconviene al demandante de autos, conforme a las causales 2° y 3° previstas en el artículo 185 del Código Sustantivo Civil y solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial ya que ha sufrido abandono voluntario y ha sido víctima de constantes injurias en diversas formas.

En la fase de dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora adujo que sí ha cumplido con sus obligaciones, pues ha pagado mediante cheques emitidos contra el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal los rubros correspondientes a materiales para el hogar y alimentos, servicios públicos, cuotas de condominio del apartamento N° 3-5 situado en el piso 3 de Residencias Bariloche, cuotas mensuales y especiales correspondientes al Club Italo Venezolano, pagó los gastos de la Clínica Leopoldo Aguerrevere por los partos y una intervención quirúrgica, gastos por consulta a médicos pediatras, mensualidades del Colegio Instituto Escuela de la Urbanización Prados del Este, donde estudió su hijo Marco, mensualidades del Colegio Madre Matilde en la Urbanización Prados del Este donde estudió su hija Alexandra, entre otros conceptos descritos en su escrito de contestación, los cuales se dan aquí por reproducidos. Aduce que la reconvincente omitió señalar los hechos en los cuales sustenta las causales que motivan el divorcio requerido, pretendiendo satisfacer su carga con la consignación de las copias certificadas del expediente en materia penal donde fue denunciado. Afirma que ciertamente en la audiencia preliminar aceptó los hechos imputados, lo cual hizo por sentirse maltratado y acosado, lo cual constituye una confesión, prueba ésta que se considera excluida como medio probatorio en los juicios de divorcio. Por tal, solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.

-IV-
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto al planteamiento esgrimido por la parte accionada, relativos a la supuesta configuración del delito de prevaricación en que presuntamente incurrió la representación judicial de la parte actora al asesorar a la cónyuge demandada y luego declarar en su contra durante la investigación adelantada por el despacho fiscal del Ministerio Público. En ese sentido, considera necesario este Tribunal destacar que la ENCICLOPEDIA JUDICA OPUS pág. 535, define la prevaricación como “…acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero...”. En ese mismo orden de ideas, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la ha vinculado con el fraude procesal, al evidenciarse que la colusión para ejercer las maquinaciones intra proceso derivan del apoderado de una de las partes. A tal efecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes…” (Énfasis del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito se desprende que la supuesta prevaricación denunciada por la parte demandada, podría encuadrar dentro de los supuestos que determinan la perpetración de un fraude procesal, cuestión que debió ser denunciada de manera incidental, dentro del proceso que se reputa fraudulento o, mediante la interposición de un proceso autónomo ordinario, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte a quien va dirigido tal señalamiento, lo cual no ocurrió en el caso de estas actas; sumado a lo anterior, la calificación y posterior conocimiento de las circunstancias que configurarían el hecho punible, como tal, denunciado, corresponde al Ministerio Público, al Juez con competencia en materia penal y/o si fuere posible, también a las autoridades disciplinarias respectivas, no siéndole posible al Juzgador que suscribe determinar si la actitud presuntamente asumida por la abogada Blanca Prince se circunscribe a los supuestos fácticos que tipifican tal infracción. Con base a ello, este Juzgado desestima la delación de prevaricación esgrimida por la parte demandada y ASÌ SE DECIDE.

-V-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserta a los folios 13 al 16 de la primera pieza, copia certificada del acta de matrimonio N° 706 de los Libros de Registro de Matrimonio de fecha 17 de noviembre de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO y ROSANNA CAMARANO, la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 17 al 18 y su vuelto de la primera pieza, corre inserta copia fotostática simple de las capitulaciones matrimoniales de fecha 14 de noviembre de 1988, registradas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 2, sin ningún otro dato de identificación. A los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, referida a documento de venta protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 24, Protocolo Primero. Dichas documentales, si bien no fueron impugnadas por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas nada aportan sobre el thema decidendum en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio sobre estado y capacidad de la persona en el que no se está dilucidando ningún tópico patrimonial. En razón de lo anterior se DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 21 al 23, copia fotostática del documento registrado en fecha 11 de julio de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nº 28, Tomo 2º, Protocolo Primero, a la cual se adminicula la copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 25, Protocolo Primero, que cursa a los folios 24 al 28 de la pieza uno, las cuales al no haber sido impugnadas por su contraparte, gozan de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y se aprecia que la cónyuge ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO adquirió un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-E, piso 3 del Conjunto Residencial denominado Residencias Vista Mar IV, construido sobre la parcela B-11, Calle Central de la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y un apartamento distinguido con el Nº 3-5, Código Catastral 15-3-3-2A-1640-1-1-0-3-1-11, planta tercera, en el edificio denominado Residencias Bariloche, ubicado sobre la parcela de terreno de la Urbanización Los Samanes, Calle Dos, distinguida con el Nº M-5 en el Plano del Sector Multifamiliar de la Etapa I de la urbanización, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. De igual manera se evidencia que la adquirente se identificó como venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.874 y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las copias fotostáticas que rielan a los folios 29 al 31 y 32 de la primera pieza principal, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, no obstante, dichas documentales nada aportan a la suerte del mérito de la controversia, por tal se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, acompañó a su escrito de descargo copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren a los folios 94 al 113 y 114 al 392 de la primera pieza, y a su vez fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas. Éstas probanzas no fueron tachadas por su antagonista y por tal, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia indefectiblemente que ante el Juzgado especial en materia punitiva cursa querella contra el demandante reconvenido, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana ROSANNA CAMARANO, en cuya audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de febrero de 2011, el imputado manifestó “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, ordenándose el pase a juicio del acusado y prohibiéndose el acercamiento al ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO a la ciudadana ROSANNA CAMARANO.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió informes al Club Italo Venezolano, cuyas resultas constan a los folios 181 al 203 de la segunda pieza principal, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, se advierte que tal probanza no surte efecto alguno sobre la suerte del mérito del proceso, por lo tanto la misma se DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba de informes promovida a la Dirección de la U.E.P. Instituto Escuela, este Tribunal advierte que la respuesta corre inserta a los folios 170 al 178 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue cuestionada, se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, se observa que tal probanza no incide de manera relevante sobre la suerte del mérito del proceso, por lo tanto la misma se DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los informes promovidos a las entidades bancarias Venezolano de Crédito y Banesco, no se desprende de las actas respuesta alguna sobre las mismas, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto, y, en todo caso, igualmente este Tribunal precisa que tales informes nada aportan al mérito de la controversia en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio sobre estado y capacidad de la persona en el que no se está dilucidando ningún tópico patrimonial.

En el mismo escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora reconvenida, promovió las documentales correspondientes a: I) copia fotostática del comprobante de depósito N° 5785613, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por la suma de Bs. 1.000,00, en la cuenta N° 01040028781280048476, a nombre de Rebolledo Camarano Alexandra Roxanne; II) copia fotostática del comprobante de depósito N° 5785612, del Banco Venezolano de Crédito, efectuado por la suma de Bs. 1.000,00, en la cuenta N° 01040028771280049510, a nombre de Rebolledo Camarano Marco Rafael y; III) copia fotostática de cheque Nº 1759732, girado contra la cuenta Nº 01340217532173004209 del Banco Banesco, a las cuales, dado que no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el demandante reconvenido pretendió demostrar a través de tales instrumentales las erogaciones que hacía en beneficio de los hijos habidos en la relación marital, así como la supuesta administración que ejercía la cónyuge demandada en la cuenta que éste mantenía en la entidad bancaria antes enunciada, no obstante, éstas probanzas nada aportan al mérito del divorcio, pues, por un lado, los depósitos se encaminan a demostrar la manutención a favor de los primogénitos y por otro, el cheque nada aporta a la suerte del juicio, sumado a que no se demostró que la firma que aparece en el mismo corresponde a la de la cónyuge demandada reconviniente y ASí SE ESTABLECE.

Corre a los folios 52 al 54, acta levantada con motivo de la declaración aportada por Vicky Orquídea Hernández Sánchez, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-6.357.298, sin que la misma haya sido tachada por la antagonista, manifestando que conoce a la demandada reconviniente, que es su vecina desde hace 22 años aproximadamente, que la familia Rebolledo Camarano siempre ha vivido en la quinta “Lay”; que el trato de la demandada hacia sus familia era “bien”, mientras que el trato del demandante hacia su familia era “conflictivo”; que la demandada de autos no tenía llave de su casa por lo que saltaban por un muro para ingresar a su casa; que el demandante le daba malos tratos a ROSANNA CAMARANO; que ella era sostén económico del hogar por las declaraciones efectuadas por la señora de servicio; que todos los vecinos vieron cómo el esposo botó a su familia en el año 2009 y que para que ésta pudiera ingresar a su casa tuvo que hacer uso de la fuerza pública. En la oportunidad de rendir la declaración, la apoderada judicial del cónyuge demandante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, cuyas manifestaciones se centraron en declarar que no labora pues pasa todo el día en su casa; que no tiene conocimiento de dónde labora el demandante y que la demandada de actas labora en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Es todo.

A los folios 55 al 57 cursa declaración aportada por la ciudadana Coralia Dolores Saavedra Marchena, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.629.446, sin que la misma haya sido tachada por la antagonista, declarando que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, siendo compañeras de trabajo desde hace trece (13) años aproximadamente; que ella habita con su familia en la quinta “Lay”; que el trato de ella era excelente, pendiente de sus hijos, su casa y su esposo, mientras que éste la atormentaba mucho por teléfono, no la dejaba trabajar, que ella llegaba usualmente trasnochada preocupada por el mal trato de él hacia sus hijos y hacia ella misma; que supo de la carencia de llave para entrar a su casa por lo que tuvo que trepar una pared; que el cónyuge demandante peleaba mucho con sus hijos, principalmente con su hija, la culpaba de lo que no encontraba en su casa y psicológicamente la acosaba haciéndola sentir mal, repitiendo que esa casa no era de ella sino que era heredada por él; que ella cubría gastos de sus hijos, de vacaciones, pagando servicios y remodelaciones; que la demandada reconviniente la llamó desesperada en el momento que el esposo no la dejó entrar a su casa y que para poder ingresar tuvo que usar la fuerza pública. En ese estado, la abogada Blanca Prince, en representación del demandante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, quien declaró que En la oportunidad de rendir la declaración, la apoderada judicial del cónyuge demandante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, a cuyos particulares respondió que labora en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), cumpliendo un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.); y que la demandada ROSANNA CAMARANO, ejerce el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios en la petrolera estatal antes mencionada. Es todo.

Cursa a los folios 58 al 60, testimonial rendida por Ángela Ponce, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.840.951, quien no fue tachada por la representación judicial de la parte actora reconvenida y declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada de autos desde el mes de diciembre de 2002 en PDVSA; que conoce al ciudadano HÉCTOR REBOLLEDO, quien fue una vez a la empresa y “formó un escándalo”, siendo la demandada víctima de malos tratos verbales y gritos; que la señora CAMARANO la contactó para que la apoyara en el trámite para trasladar a su hija a la clínica por causa del accidente pues el esposo no fue diligente en su actuar; que la demandada de autos pagaba todo lo que era educación y alimentación de sus hijos, de la casa, lo cual hacía con sus prestaciones sociales y fideicomiso, y esto le consta por haber compartido con ella su oficina; que la señora CAMARANO informó sobre la negativa de entrar a su casa por parte de su esposo. En ese momento, la abogada de su contraparte procedió a repreguntar a la testigo quien respondió que actualmente es líder de captación y empleo de la filial PDVSA, Ingeniería y Construcción; que presta servicios en PDVSA desde el 17 de diciembre de 2002; que sabe que el demandante es jubilado y tiene entendido que tiene inmuebles en alquiler. Es todo.

De igual manera se llevó a cabo la testifical de la ciudadana María del Valle Romero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.860.643, quien a los particulares formulados por la promovente respondió que conoce de vista trato y comunicación a ROSANNA CAMARANO, desde el mes de marzo de 2003; que sabe que ella está casada con el ciudadano HÉCTOR REBOLLEDO a quien conoció a raíz del accidente de la hija de los cónyuges y éste la dejó sola con las responsabilidades del accidente de la niña; que la señora CAMARANO, se apoyó en ella en cuanto al seguro, para el traslado de la ambulancia a fin de realizarle los estudios de los exámenes correspondientes al accidente, siendo que el esposo la dejó sola en todo momento; que la cónyuge era el sostén de su hogar lo cual le consta ya que ella retiraba el fideicomiso, caja de ahorro que tenía y también era apoyada por sus padres; que conoció sobre la ayuda psicológica que la cónyuge recibía; que ella llegaba a la oficina con la misma ropa ya que no tenía cómo cambiarse dado que su esposo la había botado de su casa. En ese estado, la apoderada del actor procedió a repreguntar, a lo que contestó que desempeña el cargo de Líder de Servicio al Personal y presta sus servicios desde el 05 de marzo de 2003; que ella acompañó a la demandada en todo el tiempo durante el accidente de su hija. Es todo.

En la oportunidad de rendir la declaración promovida por la parte actora, compareció el ciudadano Enrique López, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.873.822, a cuyos particulares formulados por la promovente contestó que conoce a los ciudadanos HÉCTOR REBOLLEDO y ROSANNA DE REBOLLEDO, a quienes conoció el 26 de abril de 2009 en el centro comercial Galería, en la panadería ubicada en planta baja, Avenida Principal de Prados del Este, Municipio Baruta; que estaban desayunando en el aludido comercial, y en una mesa contigua estaban dos (2) personas y de pronto la señora se levantó y tiró una servilleta al señor en su cara, profiriendo insultos; que el señor se quedó un rato en su mesa y se acercó a ofrecer disculpas y preguntó si podían darle su nombre y número telefónico para el caso de necesitarlo por haber presenciado la situación, presentándose como Héctor Rebolledo y diciendo que la señora era Rosanna. En ese estado, la representación de la demandada ejerció el derecho a repreguntar, a cuyos particulares contestó que es comerciante y vive en Colinas de Bello Monte, Calle Orinoco, Quinta Rimar; que no ha vuelto a tener trato con los esposos Rebolledo y que le consta que la señora que estaba en la mesa era Rosanna por así haberlo dicho el demandante, que ella era una señora delgada, de estatura mediana, blanca con pelo corto. Es todo.

El 13 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Rodolfo Patiño, con cédula de identidad Nº V-6.117.743, quien a los particulares formulados por la promovente respondió que conoce a los esposos Rebolledo; que en fecha 09 de octubre de 2009 pasó por la Calle Giraluna de la Urbanización Prados del Este y en esa oportunidad presenció que la señora Rosanna dirigiéndose al señor Héctor Rebolledo le gritó insultos. No hubo repreguntas. Posterior a ello, constó a las actas la declaración aportada por el ciudadano Iván Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.995.174, quien compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde contestó que conoció a los esposos Rebolledo el 26 de abril de 2009 en una panadería que se encuentra en el Centro Comercial Galería Prados del este, Urbanización Prados del Este en Caracas, encontrándose con Enrique López y Petrica López; que en esa panadería, en una mesa cercana se encontraba una pareja y de repente la señora se levantó, lanzó unas servilletas a la cara del señor, gritó improperios y se fue de la panadería; al rato el señor se levantó, se acercó a la mesa, ofreció disculpas y dijo que la señora era su esposa Rosanna, preguntó si podían atestiguar de lo ocurrido y pidió el nombre y el número de teléfono. Es todo.

En lo que atañe a la testimonial de la ciudadana Petrica López, se advierte que la misma no fue evacuada.

En atención a los testimonios de las ciudadanas Vicky Hernández Sánchez, Coralia Saavedra Marchena, Angela Ponce y Maria Romero, se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los testimonios rendidos por los ciudadanos Enrique López, Iván Sánchez y Rodolfo Patiño, se evidencia que los mismos reproducen con exactitud las mismas afirmaciones, incluso los insultos plasmados por el demandante de autos en su escrito libelar, por otro lado, dos (2) de los testigos promovidos por la actora son personas ajenas que dudosamente pueden conocer de manera cierta si la cónyuge ROSANNA CAMARANO, era la mujer que se encontraba con el demandante en el hecho acaecido supuestamente en la panadería en Prados del Este y finalmente, es difícil entender cómo el testigo Rodolfo Patiño puede recordar textualmente y de forma exacta los insultos presuntamente proferidos por la esposa del demandante; éstas consideraciones hacen que este Juzgador no valore las afirmaciones hechas por los testigos, pues las declaraciones efectuadas de esa manera, nada aportan a la suerte de la pretensión principal, aunado al hecho de que no crean en este Juzgador la convicción y la confianza de que tales testimonios sean ciertos y por ende deben ser DESECHADAS del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, observa que en estos juicios especialísimos de divorcio las partes hacen enormes esfuerzos en demostrar fechas exactas de adquisición de bienes así como los aportes monetarios desembolsados, y, evaden el foco central de la pretensión interpuesta y/o las defensas sostenidas, derivando tal conducta procesal en una serie de alegatos impertinentes que nada aportan al mérito del asunto, que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal se circunscribe a la probanza de injurias, sevicias y abandono voluntario.

Dicho lo anterior, casi de manera redundante, observa este Tribunal que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 17 de noviembre de 1988, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y ASÍ SE DECIDE.

A fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, tal como se dijo anteriormente, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, por exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En relación a aludida causal de divorcio, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Con base en estas definiciones, puede éste sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el Operador de Justicia estar atento a su requerimiento, porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.

Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal.

En consecuencia, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges. En este caso, el demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta manifestación hecha por la accionada de ser soltera al adquirir los bienes descritos en el libelo de demanda, sin embargo, tal afirmación no resulta ser tal, pues bien sabido en el fuero práctico que al momento de efectuarse cualquier negocio jurídico, en el documento correspondiente se indican los datos que aparecen en la cédula de identidad del negociante sin que éste efectúe declaración alguna sobre sus datos personales, estado civil o profesión; por otra parte, lo denunciado por el demandante como hecho generador del exceso, sevicia o injuria, a criterio de este Tribunal, no comporta tal violación de los deberes conyugales y siendo que de las pruebas de autos y de las declaraciones de los testigos señaladas ut retro, no quedó probado que la demandada haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común en ese sentido, por lo tanto NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA a tal respecto por la parte actora reconvenida y visto que la pretensión principal se funda en la señalada causal, resulta forzoso declarar sin lugar la misma conforme el marco legal determinado ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo análisis, la ciudadana ROSANNA CAMARANO, reconvino formalmente al accionante de autos, fundando su pretensión mutua en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil,

En cuanto a la causal del ordinal 2° relativa al abandono voluntario, ésta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, como lo es su apatía al juicio y su indiferencia a la conciliación.

En armonía con lo anterior, en atención a la causal 3° del mencionado artículo, como se dejó asentado con anterioridad, es un asunto facultativo del Juez, pues debe el Operador de Justicia estar atento al requerimiento del cónyuge denunciante, ya que nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.

En el caso sub iudice, la parte demandada reconviniente trajo a los autos copia certificada del expediente que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron valoradas con anterioridad, de donde se evidencia que ante el Juzgado especial en materia punitiva, el demandante reconvenido, admitió los hechos por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de la cónyuge ROSANNA CAMARANO, declaración ésta que si bien, no puede ser tomada como una plena prueba dada su confesión, la misma fue hecha sin coacción alguna en un proceso de índole punitiva donde se esclarecía la presunta comisión de malos tratos psicológicos contra la demandada reconviniente. Esta declaración, a juicio de quien suscribe, tiene el valor de indicio sobre los hechos denunciados como lesivos, la cual, al concatenarse con las declaraciones aportadas por la vecina y las compañeras de trabajo de la cónyuge reconviniente, hacen nacer en este Juzgador la convicción de que la ciudadana ROSANNA CAMARANO, fue arbitrariamente desalojada del hogar conyugal y la misma sufría de malos tratos por parte del cónyuge demandante, configurándose por un lado, la causal de abandono voluntario, al ser repudiada por el esposo y al negársele la entrada al hogar común y por otro, la causal del ordinal tercero a que antes se hizo referencia y ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que el demandante reconviniente destinó su actividad probatoria a demostrar las supuestas erogaciones efectuadas a favor de los hijos y demás gastos hogareños, lo cual no constituía el thema decidemdum de la mutua petición interpuesta por la demandada reconviniente y por el contrario, nada probó en su favor respecto a la causal por él alegada; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones, esgrimida por HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO debe sucumbir y la reconvención propuesta con arreglo a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana ROSANNA CAMARANO, debe prosperar en derecho al haber demostrado las causales invocadas, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar sin lugar la pretensión del demandante y con lugar la mutua petición de divorcio intentada por la demandada y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, contra la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO impetrada por la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, contra el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Como consecuencia de ello, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 17 de noviembre de 1988, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme los lineamientos determinados ut supra, en este fallo. SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a las partes en virtud de no haber una satisfacción total de ninguna de las pretensiones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000317