REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2013-000012
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.810.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMON LENS FERREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.297.024; en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…A los fines de evitar que la ciudadana MARIA AUGUSTA PINHEIRO SOARES, antes identificada, en su condición de Directora de las antes señaladas Sociedades Mercantiles, celebr3e la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, y en virtud, de que sabemos que celebró opción de compra con un tercero, y que sólo espera materializar dicha venta para abandonar el país, como lo ha expresado a quienes la conocen; solito al ciudadano juez, se sirva decretar de manera URGENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que se da aquí enteramente por reproducido…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este Órgano Jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una nulidad de contrato, constituyendo la esencia del juicio el inmueble identificado en el escrito libelar, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado en derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación Una parcela de terreno situada en la Calle Bermúdez, distinguida con el Nro. 08, en pleno general del parcelamiento Mirador del Este, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con número catastral 5-23.- Dicha parcela de terreno tienen una extensión de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (997,50 Mts), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Treinta y un metros (31,00 Mts) con terreno que es o fue de Luís Manuel Muñoz; SUR: En Veintiséis metros (26,00 Mts), con terreno que es o fue de Luís Manuel Muñoz; ESTE: En Treinta metros (30,00 Mts) con calle Bermúdez y OESTE: En Cuarenta Metros (40,00 Mts), con quebrada La Calera.- Dicho inmueble.- Dicho inmueble fue vendido por la Sociedad Mercantil TALLER SANDINESE, C.A., a la Sociedad Mercantil METALURGICA FELIPENSE, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 14, Tomo 46, Protocolo Primero.
Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que la autoridad registral respectiva asiente la nota pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000012