REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2009-000094
PARTE QUERELLANTE: PERFUMERIA TAURO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDUL-HADI SALEH, y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.885, 5.263 y 51.871, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION REVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.871.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se reciben las presentes actas provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2011, Unidad ésta que previa distribución asignó a este despacho el conocimiento de las mismas.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la acción constitucional que ocupa la atención de este Tribunal fue intentada y sustanciada, primeramente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la activación de ese órgano jurisdiccional por el abogado AZMY ABDUL HADI SALEH y HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.263 y 1.885, por la presunta violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de propiedad sobre los bienes antes descritos, contemplado y garantizado en el artículo 115 del texto normativo supremo que atribuye al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones, restricciones, ni contribuciones que las que establezcan las leyes con fines de utilidad pública o de interés general. Es relevante destacar que el Tribunal Cuarto en fecha 9 de diciembre de 2010 dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento de amparo, siendo en fecha 13 de diciembre de ese mismo año cuando el abogado CARLOS GOTTBERG apela de la sentencia.

Ahora bien, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción conocer de la apelación interpuesta por la parte agraviada, procedió a ANULAR la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; REPUSO la causa al estado de que el Tribunal que por distribución corresponda de realizar la citación de Corporación Revi C.A., indispensable para la verificación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública; y declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Perfumería Tauro, C.A. (F. 545- 555). Finalmente, en fecha 28 de junio de 2011, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, mediante acta se inhibió de conocer la acción de amparo que hoy ocupa la atención de este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a la presunta transgresión del derecho de propiedad sobre los bienes descritos en el escrito que encabeza el expediente, contemplado y garantizado en el artículo 115 del texto normativo supremo que atribuye al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones, restricciones, ni contribuciones que las que establezcan las leyes con fines de utilidad pública o de interés general. Dicha solicitud, tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de julio de 2011 este Juzgado le dio entrada al presente procedimiento de Amparo Constitucional.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, señalan los recurrentes que PERFUMERIA TAURO, C.A., adquirió por compra a CORPORACION REVI, C.A., aceptando en forma expresa la oferta de venta que ésta le extendiera por el precio ofrecido, cuatro locales para comercio sometidos al régimen de propiedad horizontal, señalados con las siglas 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza las Américas Etapa I, del que forman parte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.985, los cuales se encontraban en poder de nuestra representada, a título precario, con anterioridad a su adquisición por compraventa como queda expuesto y le habían sido vendido consensualmente a Corporación Revi, C.A., a su vez, por Inversora del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) su propietaria anterior, con la condición de que ofreciera Revi en venta a sus cuenta-participantes los locales ocupados por éstos en una actividad parcialmente colectiva denominada Proveeduría Plaza Las Américas. La adquisición consta en sentencias definitivamente firme resultante de un debido proceso legal. Señaló el accionante que con posterioridad a la tradición que le hiciera Corporación Revi, C.A., su vendedora Inbiven, en octubre de 1986, dicha Corporación se negó a cumplir el contrato de venta celebrado y efectuar a su vez la tradición, otorgando a la compradora Perfumería Tauro, C.A., el documento definitivo de venta y recibiendo el precio pactado de los locales. Por ello, Perfumería Tauro le incoó causa exigiendo que se declarara consumada la venta de los locales por el legítimo intercambio de consentimientos con la consecuencial transferencia de la propiedad y se condenara a la vendedora a otorgar el documento definitivo de venta. El entonces Tribunal de la causa a instancia de Perfumería Tauro, decretó en fecha 8 de junio de 1987, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos locales, medida que participó al registrador entonces competente, quien recibió la participación. Los locales estaban entonces en poder de Perfumería Tauro, quien anteriormente los detentaba por un contrato de cuentas en participación con su vendedora en una explotación denominada Proveeduría Plaza las Américas. Enfatizó que luego de estar en efecto desde el 08/06/87, la medida decretada y participada, Corporación Revi C.A., mediante maniobras fraudulentas descritas en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para burlar la medida decretada y frustrar la ejecución de lo que se sentenciare, alegándose falsa y fraudulentamente propietaria de los locales ya vendidos, hizo registrar una redistribución de los locales, en el régimen de propiedad horizontal, junto con otros de otro nivel que sí les pertenecían, y simuló la venta de nueve áreas que formaban parte integrante de los mismos locales, disfrazándolas por otras denominaciones o siglas, mediante documentos fraudulentos e írritamente registrados contra la prohibición vigente, en el mes de marzo de 1989. La sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, No. 1083, del 19/05/06, registrada posteriormente en la referida oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el No. 04, Tomo 06, del Protocolo Primero, explica detalladamente el modus operandi, medios e instrumentos de comisión de fraude, declarando la nulidad absoluta, por razón de fraude, de todas las referidas operaciones de venta. Destacó que casi simultáneamente, simuló Corporación Revi, C.A., una deuda ficticia a favor del ciudadano Gianni Cordone Palandrani, accionista e hijo Vincenzo Cordone Di Illo, propietario de un interés mayoritario en el capital de Corporación Revi, y reiteradamente representante legal, apoderado y factor de esa compañía y autor principal del fraude antes descrito, deuda ficticia que se hizo demandar este último en juicio seguido contra Revi ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 23.563, declarado inexistente por la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, hizo Corporación Revi, embargar y supuestamente rematar sin ningún efecto, como consecuencia de la prohibición, los locales de Perfumería Tauro, C.A., como si fuesen propiedad de Revi C.A., y a consecuencia del supuesto remate, simulando una actuación legítima de entrega material al rematador, en fecha 14/10/91, despojó fraudulentamente a Perfumería Tauro, C.A., de la posesión de los locales, apoderándose de ellos por medio de tales maniobras la supuesta ejecutada Corporación Revi C.A. Este juicio y todas sus actuaciones fueron posteriormente declarados inexistentes por la Sala Constitucional en la sentencia arriba identificada. Señaló que por sentencia definitiva de última instancia en el juicio seguido por Perfumería Tauro contra Corporación Revi, de fecha 8/01/90, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmando la decisión de primera instancia, declaró que la venta y transmisión de la propiedad de los locales de la demandada a nuestra representada, se había consumado el 19/12/85, que la consumación de la venta comportaba la transmisión de la propiedad, y que estaba obligada la demandada a otorgar el documento definitivo de venta de los locales, sentencia esta que fuera recurrida en Casación ante la Sala Civil, y declarada extinguida por la Corte Suprema en fecha 7/05/97, y que la misma ha sido objeto de varios recursos enderezados a su anulación y a eludir sus efectos y hacerle aparecer como inejecutable, intentos estos que han sido frustrados por decisiones oportunas. Asimismo, argumentó que el 5 de diciembre de 2006, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a solicitud de nuestra representada, con vista a la declaratoria del fraude por parte de la Sala Constitucional, y a la declaratoria de propiedad de nuestra representada por sentencia firme, acordó restituir a nuestra representada los locales descritos en el encabezamiento de esta solicitud, de cuya posesión había sido privada fraudulentamente en fecha 14/10/91, comisionando a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y fue llevada a efecto la restitución el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Ejecutor, habiéndose constatado en el curso de dicha ejecución que todas las porciones de dichos locales estaban siendo poseídos fraudulentamente por intermedio de arrendatarios. La posesión que ejerció desde entonces nuestra representada fue manifiestamente fundada en la propiedad inconcusa de los bienes, justa, irreversible e irrevocable, si había de cumplirse lo preceptuado por el artículo 257 del texto constitucional. Destacó que Corporación Revi, C.A., no obstante, pretendió recuperar su tenencia fraudulenta e ilegítima de los locales, su violación directa y continuada de la garantía constitucional señalada de la propiedad, mediante una oposición a la restitución ante el juez que la decretó, fundado en formalidades procesales, con violación a lo dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional, solicitó, por vía de oposición, que le fuera restituida a ella la posesión (fraudulenta) de los locales. Su recuperación le fue negada por el Juez que había ordenado la restitución de los mismos a nuestra representada y habiendo apelado de la decisión, le fue negado por el Juzgado Superior a quien tocó conocer en última instancia, por lo que recurrió la citada Corporación, a un nuevo fraude accionado por vía de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia ante un Juzgado Superior de Aragua, específicamente al Juzgado Superior Segundo, es de hacer notar que nuestra representada jamás fue citada ni notificada, la sentencia de amparo declaró nula la entrega material en restitución a nuestra representada, decretada por el Tribunal de Primera Instancia, nulidad que carecía de relevancia o significación alguna. La sentencia del Tribunal Superior, de fecha 26 de marzo de 2008, quien no declaró en forma alguna ilegítima la posesión recuperada por nuestra representada, sobre la que no se pronunció, y no ordenó en forma alguna la restitución de los inmuebles a la solicitante, ni la afectación de la posesión, poder de hecho y de derecho que Perfumería Tauro viene ejerciendo desde el 06/12/2002, a título de propiedad inconcusa declarada por sentencia firme. Finalmente, señala la agraviada que la posesión que excluye la de la propietaria, ejercida por Corporación Revi C.A., viola el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, en consecuencia, solicitan restituir la condición jurídica infringida por Corporación Revi C.A., en forma continua desde el día 2 de julio de 2009 hasta el presente, por su tenencia, usurpación y ejercicio ilegítimos de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición de los referidos locales y su consecuencial impedimento de la querellante del ejercicio de los mismos atributos, que le corresponde como propietaria inconcusa y declarada por sentencia firme, en consecuencia solicitan que sea restituida la plena posesión y tenencia de los bienes.

En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado recibió escrito presentado por el ciudadano Augusto Rauseo Medina quien se encuentra asistido por el abogado Gustavo Barrios Orejuela, mediante el cual se dio por citado y solicitó la fijación de la Audiencia Constitucional propia de estos procesos. En esa misma fecha, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 23 de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

-II-

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviada PERFUMERIA TAURO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, actuando con el carácter de presunta agraviada, representada por los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, AZMY ABDUL– HADI SALEH y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 1.885, 5.263, y 51.871, respectivamente, así como de la representación de la parte presuntamente agraviante, CORPORACION REVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, representada por el ciudadano AUGUSTO ALBERTO RAUSEO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.753.145, quien se encuentra asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.871.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la representación judicial de la presunta agraviada, abogado HUMBERTO AZPURUA GASPERI, su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “Primeramente consignó escrito encabezado por los abogados querellantes; posteriormente señaló que el ciudadano Augusto Rauseo Medina convocó una Asamblea de Accionistas y por ende, con base a éste y otros argumentos, no es el representante legal de la agraviante, siendo falsa la cualidad de esta persona, evidenciándose una representación fraudulenta, contraviniendo el derecho de la defensa de su representada. En definitiva, -concluyó- que el ciudadano Augusto Rauseo no tiene la representación que dice señalar, y en efecto, solicitó una articulación probatoria para demostrar lo señalado en su intervención”. En aquel estado el Juez Constitucional se dirigió a la parte presuntamente agraviante y preguntó: ¿Entonces Usted sostiene que se debe decidir un punto previo referente a una presunta falta de cualidad para comparecer a esta audiencia por parte de la parte presuntamente agraviante? Respondió: “Así es, la representación que se pretende en el día de hoy se encuentra viciada”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso que: “ Con relación a la representación que ostenta su mandante sobre la empresa accionada consignó copia del poder que le otorga la empresa, en este poder se señala expresamente la posibilidad de convocar asambleas, por tanto, su cualidad es legítima dada su condición de Vice-Presidente de la compañía, de allí que dicha Asamblea se hizo hace más de tres (3) años, y la misma no fue impugnada en el tiempo establecido. En segundo término aceptó la existencia de un fraude, pero este fraude se deriva de la compañía accionante, quien mediante acción de compra la Perfumería Tauro, se comprometió en depositar las arras de garantía sobre estos locales y esta no se ha hecho hasta la actualidad, además se atribuye la cualidad de propietaria legítima cuando en realidad esta nunca pagó, también es nula esa sentencia por cuanto se basó sobre un hecho falso, y esto se probó en el ámbito penal, por tanto, esto acarrea la nulidad de la sentencia que le atribuye la propiedad, además nunca se ha podido registrar y por tanto, no puede ser ejecutada. En definitiva, esa sentencia es nula. Finalmente, se adhirió a la petición de la parte presuntamente agraviada en el sentido de que se abra una articulación para poder consignar las documentales que favorezcan a su representada”.

Seguidamente el profesional del derecho HUMBERTO AZPURUA GASPERI apoderado de la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “El Dr. Barrios hace referencia a una sentencia definitiva que fue desechada en Casación la cual quedó firme, mientras la otra sentencia de averiguación terminada, señaló que es producto de un fraude, mediante un documento falso, por tanto, no existe, ni es lícita. Así mismo, la facultad de convocar Asambleas no es de la compañía sino de los administradores, y los terceros si tienen interés, por ende, no existe los supuesto de hecho para que se de esa Asamblea y tenga validez”.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante, en la persona de su representante legal, hizo uso de su derecho de contraréplica en los siguientes términos: “Si era necesario depositar esas arras a favor de la empresa REVI. Así mismo, en sentencia penal se determinó que era un delito. Nuestra representada es legítimamente propietaria y poseedora legítima de esos locales. Consigno documentales en copia simple”.

Concluido el acto el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a ese día; dejando constancia expresa que una vez vencida la misma el tribunal procedería a publicar al quinto (5to) día de despacho siguiente el veredicto propio de estos procesos; y, dictado el mismo, en los términos en que haya quedado expuesto, se reserva la oportunidad para la publicación del fallo en extenso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquella fecha. Por último, se recibieron documentales aportadas por las partes las cuales fueron incorporadas inmediatamente al presente expediente a fin de que formaran parte integrante del mismo.

-III-

Entonces, abierta la incidencia probatoria ordenada en la Audiencia Constitucional, y visto el aporte documental de las partes el último día de ésta, el Tribunal se pronuncio acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente, y, de la misma forma, en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Constitucional, se publicó el Veredicto propio de estos procesos en el que se declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

En lo que respecta al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales señalándose que podrá el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema objeto de la controversia lo siguiente:

“…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

“(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del amparo constitucional que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así, y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la mas calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas presentadas por las partes, las cuales se pueden describir de la siguiente manera: Escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de febrero de 2013 presentado por los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y CARLOS GOTTBERG, quienes consignaron las siguientes documentales: 1) Copia certificada de diligencia del referido Augusto Rauseo Medina que corre en el expediente Nº 13.264, tercera pieza; 2) Copia de la sentencia de última instancia procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 1990; 3) Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION REVI, C.A., convocada por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA.

Con relación al escrito de pruebas presentado por el ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS, quienes consignaron los siguientes: DOCUMENTALES: 1) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION REVI, C.A., mediante la cual se designa al ciudadano AUGUSTO RAUSEO MEDINA, como Vice – Presidente de la compañía antes identificada; 2) Ejemplar de la publicación del Acta antes identificada; 3) Ejemplar de los Estatutos Sociales de CORPORACION REVI, C.A., 4) Poder general que acredita a AUGUSTO RAUSEO MEDINA como apoderado general de CORPORACION REVI, C.A., 5) Poder especial que acredita al abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS como apoderado especial de CORPORACION REVI, C.A., 6) Documentales consignadas en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 23 de enero de 2013, acompañadas al presente expediente; 7) Documento de propiedad debidamente registrado que acredita a CORPORACION REVI, C.A. como propietaria de los locales comerciales objeto de la controversia; 8) Copia simple de documento de oferta de opción de compra en la que CORPORACION REVI, C.A., promete a PERFUMERIA TAURO, C.A., los locales ya identificados; 9) Sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 10) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004; 11) Copia simple de Memorando Interno del Banco Industrial de Venezuela de fecha 30 de mayo de 1988; 12) Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de fecha 16 de octubre de 1996; 13) Auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de octubre de 2010; 14) Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN); 15) Copia simple de recaudos sobre el juicio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por GEANNI CORDONE PALANDRANI contra CORPORACION REVI, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según expediente Nº 23.563; 16) Sentencia de Amparo Constitucional emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitido a petición de CORPORACION REVI, C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 17) Copia simple de actuaciones emanadas del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. INSPECCIÓN JUDICIAL: 1) Solicitan trasladar este Tribunal a la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para practicar la inspección judicial en el expediente identificado con el Nº AH1C-M-2007-000097, pieza III – Cuaderno de Medidas- para dejar constancia de la copia certificada de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1996 emanada del extinto Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal; 2) Solicitan trasladar este Tribunal a la sede de la Sede de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para practicar la inspección judicial en el expediente identificado con el Nº 10-0823 para dejar constancia de una solicitud de avocamiento respecto del amparo formulada por PERFUMERIA TAURO, C.A., en ella corre inserto un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Llama poderosamente la atención de este administrador de justicia primeramente el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción constitucional hasta la realización de la audiencia oral y pública propia de estos procesos especialísimos, toda vez que siendo una norma de carácter constitucional la que se denuncia como vulnerada no es justificable el referido arco de tiempo transcurrido; mas cuando lo que realmente caracteriza a estos procesos en la reducción de formalismos a fin de lograr la tutela constitucional que se pretende en el menor tiempo posible. Por otro lado observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de una posible falta de cualidad de la representación de la parte presuntamente agraviante en virtud de unas Asambleas realizadas. De ésta exposición (dirigida y puntualizada hacia una presunta falta de cualidad) no se evidencia, ni llevó a la convicción de este juzgador, sobre la vulneración de ningún derecho constitucional y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se observa que en la incidencia probatoria las partes se abocaron a traer a las actas una serie de documentales que bajo ninguna circunstancia se encuentran enfocadas hacia la constatación de la vulneración de un derecho constitucional, sino que se encuentran dirigidas a hacer ver una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual o en todo caso jurisdiccional-interdictal y ASI SE ESTABLECE.

Estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional, se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual como en materia interdictal se encuentran estipulados procedimientos idóneos para tramitar ese tipo de conflictos. Así tenemos que en el procedimiento de interdictos restitutorios, previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 783 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Al respecto, Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Pp. 43-44, señala los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo citado ut supra:

“1º El hecho consumado del despojo, o el acto de quitar a otro de una cosa, o apoderarse de la cosa que otro tiene en posesión , proveniente de un tercero que elimina o extingue la posesión, que toma para si la cosa que está en posesión de otro, con o sin violencia, total o parcialmente.
2º Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa, es decir, el hecho por el cual se ejerce la posesión de una cosa o de un bien.
3º Que el querellante poseedor fue despojado, así como el momento en que ocurrió, por lo que corresponde a los jueces determinar en cada situación si los hechos alegados y probados constituyen un despojo.
4º Que la posesión se ejerza de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria, por lo que no se requiere que se alegue la posesión legítima.
5º Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo (…).”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto restitutorio concebido como una acción mediante el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza la eficacia ante el despojo de la posesión del bien inmueble, tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.

Es éste sentido se ha manifestado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el fallo Nº 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000 de la siguiente forma:

“Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
…Omissis…
En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.
Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.”

Igualmente en materia contractual se establecen en el Código Civil las vías y mecanismos para acceder jurisdiccionalmente a dirimir los posibles conflictos que surjan entre los particulares, siendo su norma rectora la dispuesta en el artículo 1.167 de dicho texto sustantivo la cual prevé:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.

-V-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2009-000094