REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000976
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 07 de diciembre de 2012 y 08 de enero de 2013, consignados por los abogados TAHIS MARTINEZ ESPINEL y RAMON JOSE ESCALONA SIMANCAS, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, el Tribunal provee de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por la parte demandada
Capitulo I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a éste Capítulo, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II. DE LAS DOCUMENTALES: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión que haya de dictarse en la presente causa.
Pruebas presentadas por la parte actora
Capitulo I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Respecto a éste Capítulo, tal como se indicó supra, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II. DE LAS DOCUMENTALES: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión que haya de dictarse en la presente causa.
Capitulo III. DE LA INSPECCION JUDICIAL: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida no tienen ningún tipo de conexión con la pretensión del actor ni con lo alegado por el demandado al momento de su contestación de demanda. El presente juicio versa sobre una nulidad de contrato y hacia esa dirección debe ir planteado el acervo probatorio. En conclusión, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo IV. DE LAS POSICIONES JURADAS: El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadano Omar Francisco de Jesús Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.594.014, a fin de que comparezca ante este Juzgado al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante ciudadana TULA MARÍA SALMERÓN DE FERNÁNDEZ. Así mismo se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000976