REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001115
PARTE DEMANDANTE: STEFANIA BARBIER PINCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada transitoriamente en la ciudad de Roma, República de Italia, con Cédula de Identidad N° V-6.918.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, NURI LÒPEZ MAZA, MERCEDES LUQUE SANDOVAL y CLAUDIA ILARRAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.665, 75.818, 129.692 y 130.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.175.077. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-I-
Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Enrique Luque de Lazaro y Mercedes Isabel Luque Sandoval, actuando en representación de la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, mediante el cual demandaron la resolución del contrato suscrito entre su mandante y el ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA (todos antes identificados), de fecha 08 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente notarial, el cual versó sobre un apartamento distinguido como PH-C, situado en la planta Pent House del Edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomar del Mirador, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda; en adición demandó el pago de los cánones de alquiler presuntamente insolutos.
Efectuada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión a este Juzgado, por lo que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 admitió la misma siguiendo los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del accionado para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la parte accionante proporcionó las expensas necesarias para lograr el traslado del Alguacil y así practicar la citación personal del demandado.
Realizadas diversas gestiones para lograr la citación personal ordenada, por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano HRANT JOSE ZARIKIAN ARRATIA, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, acudió ante la URDD de este recinto judicial y solicitó sea declarada la “confesión ficta” del demandado, dicha petición fue ratificada por diligencia de fecha 29 de enero de 2013.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa de la exposición realizada por la representación judicial de la parte actora que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 50, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente notarial, dio en arrendamiento al ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, un apartamento distinguido como PH-C, situado en la planta Pent House del Edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomar del Mirador, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda; el cual tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 8 de junio de 2009, pudiéndose prorrogar por períodos iguales si cualquiera de las partes no avisa lo contrario a la otra con al menos sesenta (60) días de anticipación; fijando un valor de veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00), pagadero dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Aduce que el inquilino pagó los alquileres correspondientes a los meses de junio del 2009 hasta junio de 2010, pero a partir de esa fecha no pagó ningún mes adicional de arriendo, lo cual hace que hasta la fecha adeude la suma de setecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 750.400,00), equivalentes a veintiocho (28) meses de alquiler. Señala que en fecha 24 de agosto de 2011, su representada solicitó ante la Dirección General de Inquilinato y posteriormente transmitido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la tramitación del proceso administrativo de ley, el cual concluyó por Resolución N° 00021 de fecha 18 de julio de 2012, dando lugar a la vía judicial para dirimir el conflicto originado con la relación locativa, y que conforme al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento a seguir debía corresponder al juicio oral, por lo que en esa misma oportunidad acompañó diversos instrumentos probatorios. Finalmente solicita la resolución del contrato suscrito entre las partes; el pago de setecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 750.400,00), por concepto de cánones impagados; el pago de las cuotas de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas, perfectas condiciones en que se le arrendó y por último, el pago de las costas del proceso.
De la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que efectivamente, al momento de admitirse la pretensión resolutoria, se ordenó su tramitación a través del PROCEDIMIENTO BREVE, continuando la causa su curso legal. Ahora bien, es sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público.
En observancia a lo anterior, este Juzgado considera pertinente traer a colación la norma especial prevista en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Énfasis añadido).
Es evidente que el legislador patrio previó en forma expresa y de manera contundente que la tramitación de toda controversia derivada de una relación locativa que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda debe regirse por el procedimiento oral previsto en la ley especial y supletoriamente se aplicarían las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se observa que en el caso de marras se admitió la pretensión bajo las formas que rigen el procedimiento breve conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa quedó parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a que antes se hizo referencia. Bajo esa perspectiva, el Tribunal considera prudente resaltar en este estado del proceso que al encontrarnos en presencia de un procedimiento especial, debe el Estado a través de los entes jurisdiccionales garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la ley especial, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 30 de octubre de 2012 (fecha en que se admitió la pretensión), y ordena la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo a las normas adjetivas contenidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 30 de octubre de 2012 (fecha en que se admitió la pretensión), y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso se proceda a nueva admisión de la demanda con arreglo a las normas adjetivas contenidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicando supletoriamente las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001115
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