REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2004-000092

DEMANDANTE: La ciudadana LIDIA ANTONIA CABREJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-13.637.300.

DEMANDADO: Los ciudadanos JUDITH COROMOTO NÚÑEZ AGUILAR, LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ RAMÍREZ, JACQUELINE NÚÑEZ AGUILAR, PEDRO NÚÑEZ BERNAL, MARTÍN NÚÑEZ BERNAL, LUISA GERTRUDIS CUEVAS NÚÑEZ DE PINTO, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ y GRACIELA CONSTANZA NÚÑEZ, venezolanos y mayores de edad.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios José Antonio Rondón Lara y Fanny Brito de Royett, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 6.239 y 63.156, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representada por el Defensor Judicial designado, la Abogada Ana Isabella Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.996.

MOTIVO: Partición.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de Octubre de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 22 de Octubre de 2004, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se libraron las compulsas acordadas en autos y despacho de comisión junto con oficio 04-2650.
En fecha 10 de Enero de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó compulsas sin firmar.

En fecha 01 de Febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual, este Juzgado acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 16 de Marzo de 2005, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consignó ejemplares del cartel citación publicado en la prensa. Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 22 de Marzo de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual este Tribunal designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada Millarca Marqués, quien acepto y prestó el juramento de ley correspondiente. Posteriormente, por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se revoco su nombramiento y se designó un nuevo defensor judicial, en la persona del abogado José Alberto Pico Sotillo. Finalmente por auto de fecha 17 de octubre de 2006 vista la explicación explanada por la parte actora, se procedió a designar un nuevo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz.

En fecha 23 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación dirigida al defensor Judicial debidamente firmada, quien en fecha 25 de octubre de 2006 acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, se acordó la citación del defensor judicial designado mediante compulsa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 18 de enero de 2007, fecha en la cual se acordó el emplazamiento del Defensor Judicial a fin de que diera contestación a la presente demanda, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición, siguió la ciudadana LIDIA ANTONIA CABREJA contra los ciudadanos JUDITH COROMOTO NÚÑEZ AGUILAR, LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ RAMÍREZ, JACQUELINE NÚÑEZ AGUILAR, PEDRO NÚÑEZ BERNAL, MARTÍN NÚÑEZ BERNAL, LUISA GERTRUDIS CUEVAS NÚÑEZ DE PINTO, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ y GRACIELA CONSTANZA NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut