REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001209
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuya ultima reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de Enero de 2008, bajo el No. 46, tomo 1-A.
DEMANDADA: Los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.567.670 y V-7.550.784.
APODERADOS
JUDICIALES: Los ciudadanos Xiomara Guerrero, Mervicelis Josefina Vásquez Cotua, Omar Alberto Mendoza Sevilla y Ana Silva Sandoval, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.069, 105.941, 66.393 y 117.220 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistido por el abogado en ejercicio Máximo Salazar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
Vista la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, en su carácter de parte demandada, quien asistido de abogado, se da por citado y consigna Transacción Judicial suscrita con el Abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, transacción esta que fuera suscrita ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 09, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, transacción que fue aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, el Abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, como apoderado la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y el ciudadano Guillermo Enrique Armas González, debidamente asistidos por el Abogado Máximo Salazar Infante, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), así como la autorización que corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 09, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÁLEZ y CARMEN LUISA JURKOVIC SAYA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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