REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000180
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADA: MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.532.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES y GIOVANI MANUEL MARTINEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750, 63.323 y 179.220, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, venezolana, mayor, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.351.839.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

La presente Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, quien despojó arbitrariamente a la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, presunta agraviada, de la posesión del inmueble del cual es copropietaria.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la transgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), propuesto por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, contra el VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, ya identificados.
Admitido la presente Acción de Amparo por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), cursante a los folios 22 y 23, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la boleta de notificación y para librar oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y oficio.
Por consignación de fecha 17 de Diciembre de 2012, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo, se dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Enero de 2013, el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la Acción de Amparo incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 18 de Enero de 2013, presentada por el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado y solicitó la fijación de la Audiencia Publica Constitucional.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Publica Constitucional.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal dejó constancia del error ocurrido en la fijación de la Audiencia Publica Constitucional realizado por auto de fecha 22 de Enero de 2013 y procedió aclarar la fecha de celebración de la Audiencia.
Por consignación de fecha 23 de Enero de 2013, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo, se dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Verne José Quintero Mata.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que celebró un Contrato Verbal de Compra conjuntamente con el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, ya identificado, para la compra conjunta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual se realizó por medio de un Crédito Hipotecario otorgado por el Banco Fondo Común.
• Que la referida compra se llevó a cabo a través de un crédito hipotecario solicitados por ambos al Banco Fondo Común, según documento público que consignó en copia fotostática marcado “B”. Que es propietaria en consecuencia del 50% del apartamento en cuestión, no obstante ello aproximadamente desde hace un año el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, tomó una actitud contra su representada, agrediéndola de forma psicológica y física.
• Que el día 13 de Julio de 2012, su representa salió del apartamento y cuando regresó al mismo se percató que la cerradura de la puerta había sido cambiada, siéndole imposible ingresar al apartamento.
• Que en virtud de lo anterior se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde se comisionó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el traslado al apartamento, donde se corroboraron dichos hechos según consta en acta de investigación penal del CICPC de fecha 13 de julio de 2012, anexada en fotostatos marcada “C” y en acto de informes de la Sala Técnica de la Subdelegación de Santa Mónica de fecha 13 de julio de 2012, acompañada en fotostatos marcada “D”.
• Que en virtud de las acciones desplegadas por el accionado constituyen un despojo arbitrario y se ha visto afectada emocional y psicológicamente y aunado a quedarse sin ropa, documentos y objetos personales.
• Que los hechos narrados han vulnerado su derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por tales razones propone el amparo constitucional para que se ordene su reintegro (sic) a su apartamento a los fines de que goce de los derechos como propietaria, protegidos constitucionalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le ordene al agraviante resarza el daño que le ha causado.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN INFORME PRESENTADO ANTES LA LA AUDIENCIA ORAL:
• Que mantuvo una relación sentimental con la recurrente y ofreció adquirir juntos la propiedad del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo cual se materializó por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el NO. 44, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2005, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común por un monto de Bs. 113.000.-
• Que poco después la relación se fue deteriorando. En parte por el incumplimiento por parte de la hoy recurrente con los pagos de gastos y deudas del inmueble.
• Que la hoy recurrente se molestó y desocupó voluntariamente el inmueble, llevando consigo todas sus pertenencias, manifestándole que debían vender el apartamento y dividir el monto de la venta.
• Que en fecha 13 de marzo de 2010, la hoy recurrente introdujo ante la URDD de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas una solicitud de notificación judicial, de la cual se desprende indicios claros de que para ese momento ella no habitaba el apartamento en el Conjunto Residencial Vista Hermosa. Anexo marcado “C”.
• Que en fecha 13 de julio de 2010, la hoy recurrente introdujo ante el Juzgado 13 de Municipio de esta Circunscripción Judicial una solicitud de DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD HOC DE BIENES COMUNES, tramitada en el expediente No. AP31-S-2010-004553, acompañada en copia simple, en cuyas actuaciones constan que en fecha 23 de febrero de 2011, ese Tribunal se trasladó al apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y practicó INSPECCION JUDICIAL de la cual se evidencia que la hoy recurrente, “..intentó acceder al apartamento en cuestión, lo cual fue imposible, en virtud de que la llave que poseía no correspondía con la cerradura de la puerta..” lo que corrobora su afirmación de que para esa fecha la hoy recurrente ya no habitaba ni ocupaba el inmueble, adicionalmente con motivo de la solicitud de DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD HOC DE BIENES COMUNES en fecha 23 de marzo de 2011 se dictó un fallo en el cual se declaró el “..sobreseimiento del presente procedimiento en aras de que los interesados propongan en forma autónoma, sede y juicio separado, las demandas que consideren pertinentes para la protección y resguardo de sus particulares derechos e intereses.”
• Que tales hechos constatados en actas judiciales dejan en evidencia que son falsos los hechos narrados en el libelo de amparo, relativos a que el día 13 de julio de 2012, salió a trabajar y al regresar le había sido cambiada la cerradura de la puerta del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que adicionalmente alega que en esa fecha él se encontraba de comisión en el Estado Lara, conforme a anexo marcado “E”.
• Que la recurrente se fue voluntariamente del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el año 2010.
• Que por tales razones la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Audiencia Publica Constitucional:
La parte recurrente ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito que dio inicio a estas actuaciones, ,los cuales expuso brevemente.
La parte presunta agraviante ratificó el contenido del INFORME presentado en fecha 22 de enero de 2013, los cuales expuso brevemente.
Así mismo la recurrente MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y el presunto agraviante VERNE JOSE QUINTERO MATA, afirmaron que ambos estaban casados con terceras personas, para el momento en que adquirieron el apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y manifestaron que MILDRED EYLYN ESCALA CASAS aún se mantiene casada con tercera persona y VERNE JOSE QUINTERO MATA disolvió su vinculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada en el 2010.
OPINION FISCAL, consignada en fecha 29 de enero de 2013:
• Que una vez revisadas las actas que conforman la presente acción y escuchadas como fueron las partes, procede analizar en primer lugar, las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y en tal sentido advierte que de una revisión de la denuncia presentada por la accionante en fecha 12 de Julio de 2012, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, observa que la misma señaló entre otras cosas lo siguiente: “TERCERA: ¿Cuándo usted salio (sic) del inmueble lo hizo voluntariamente o fue obligada a salir por la persona que denuncia? CONTESTÓ: Fui obligada por sus insultos, no me dejaba dormir, me empujaba, me hala el cabello, me agredia (sic) CUARTA: ¿Eso sucedió en que (sic) fecha? CONTESTO: Eso fue en el 2010. (…)…”
• Que lo expuesto por la propia accionante se deduce que hubo un consentimiento expreso, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad, establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello ya habían transcurrido los seis (6) meses contados a partir del nacimiento del agravio denunciado.
• Que a pesar de haber transcurrido seis (6) meses contados a partir del nacimiento del agravio denunciado, existe una excepción cuando el hecho transgreda el orden público o las buenas costumbres.
• Sin embargo de lo anterior, observó la representación fiscal, que la infracción constitucional alegada por la accionante solo afecta su esfera jurídica individual y no afecta el orden público ni las buenas costumbres
• Que se evidencia que la presunta agraviada conocía la lesión constitucional que alega desde el año 2010 y no desde el 13 de Julio de 2012, tal como quedó demostrado por la denuncia de fecha 12 de Julio de 2012, presentada por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas.
• Por todo lo ante expuesto solicita sea declarada INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, absteniéndose de fija posición en torno al mérito del asunto planteado.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO:
• Copia Simple de Acta de investigación penal del CICPC de fecha 13 de julio de 2012, anexada en fotostatos marcada y de acto de informes de la Sala Técnica de la Subdelegación de Santa Mónica de fecha 13 de julio de 2012, acompañadas en fotostatos marcados “C “ y “D”. (folios 115 y 116).
Este juzgador no aprecia estas copias ya que son copias parciales de presuntas actas policiales que no contienen la totalidad de cada una de las actas, ni sellos ni rubricas de ninguna índole.
• Copia simple del documento de compra-venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C, identificado con la letra y número C-44, situado en el piso 4, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Adicionalmente este instrumento ha sido reconocido por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
• Copia simple de la Factura mensual de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Nº F000138409923, de fecha 25/08/2011.
A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba instrumental.
• Copias simple de recibos de pagos de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, a terceros otros bancos.
A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba instrumental.
• Copia simple de Cheque de Gerencia emitido de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre de MILDRED EYLYN ESCAL CASA, a favor de GARCIA TUÑON.
A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba instrumental.
• Copia simple de documento de Reserva de Venta.
Se aprecia este instrumento por haber sido reconocido por ambas partes.
• Juego de llaves.
A los efectos de este fallo nada aporta esta prueba instrumental.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:
• Copia simple de documento de compra-venta, firmante los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y RAIZA ELENA MERLO ARAUJO, (vendedores) y la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, (Compradora).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Adicionalmente este instrumento ha sido reconocido por ambas partes.
• Copia simple de certificación de la operación de venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C, identificado con la letra y número C-44, situado en el piso 4, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Estado de Cuenta Propietario.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simple del expediente Nº AP31-S-2010-002233, del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación presentada por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, dirigida al ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA.
Esta prueba constituye un documento público jujdicial, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del expediente Nº AP31-S-2010-004553, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Designación de Administrador Ad Hoc de Bienes Comunes, presentado por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS.
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de denuncia realizada en fecha 12-04-2012, por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, contra el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, signada con el Nº 01-DPDM-F132-00753-2012, cursante por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.
Este documento aportado en copia simple contiene la totalidad de una denuncia suscrita por la recurrente y rendida en presencia del abg. Víctor Meléndez Fiscal Provisorio de la Fiscalia 132 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la Mujer, que por no ser impugnada, se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de Memorándum Nº 9700-227-981-12, de fecha 23 de Julio de 2012, emanado de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Este documento aportado en copia simple contiene la totalidad de una denuncia suscrita por la recurrente y rendida en presencia del abg. Víctor Meléndez Fiscal Provisorio de la Fiscalia 132 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la Mujer, que por no ser impugnada, se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de oficio y Experticia de Reconocimiento Legal emanada de la División de Experticias Informáticas de fecha 23 de Julio de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Los instrumentos a que se contraen estas copias simples emanan de la División de Experticias Informáticas del CICPC, que tratándose de documento públicos administrativos, por no ser impugnadas se tiene por fidedignas, sin embargo nada aportan al debate constitucional.
• Copia simple de CREDENCIAL, Capacitación Fase I, expedida de la Junta Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 11 de Julio de 2012.
El instrumento a que se contraen esta copia simple emana de la Junta Nacional Electoral del CNE, que tratándose de documento público administrativo, por no ser impugnadas se tiene por fidedigna, sirviendo solo de indicio, para probar que el presunto agraviante no se encontraba en Caracas, en la fecha señalada por la recurrente en la que aconteció el cambio de las cerraduras del apartamento C-44 del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C.
• Copia simple de Comisión de Trabajo.
El instrumento a que se contraen esta copia simple emana del CNE, que tratándose de documento público administrativo, por no ser impugnadas se tiene por fidedigna, sirviendo solo de indicio, para probar que el presunto agraviante no se encontraba en Caracas, en la fecha señalada por la recurrente en la que aconteció el cambio de las cerraduras del apartamento C-44 del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C.
• Copia simple de Resumen de Actividades de la Comisión de Servicio.
El instrumento a que se contraen esta copia simple emana del CNE, que tratándose de documento público administrativo, por no ser impugnadas se tiene por fidedigna, sirviendo solo de indicio, para probar que el presunto agraviante no se encontraba en Caracas, en la fecha señalada por la recurrente en la que aconteció el cambio de las cerraduras del apartamento C-44 del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C.
• Copia simple de Control de Asistencia del ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA.
El instrumento a que se contraen esta copia simple emana del CNE, que tratándose de documento público administrativo, por no ser impugnadas se tiene por fidedigna, sirviendo solo de indicio, para probar que el presunto agraviante no se encontraba en Caracas, en la fecha señalada por la recurrente en la que aconteció el cambio de las cerraduras del apartamento C-44 del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C.
• FOTOS.
No se aprecia esta prueba instrumental, ya que no fueron acompañados los negativos y-o información digitalizada de las mismas, para que existiera la posibilidad de establecer su veracidad, ya que fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, de modo que el solo silencio de la parte recurrente no es suficiente para otorgarle valor, toda vez que el medio fue producido en forma incompleta.
• Copia simple de comunicación de fecha 08 de Julio de 2008, dirigida al ciudadano JHONNY LÓPEZ y suscrita por la ciudadana MILDRED ESCALA CASAS.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• PRUEBA DE TESTIGO EVACUADA EN LA AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL. JOHN ALEXANDER VELASQUEZ FLORAIZON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad de identidad Nº E-84.345.242, declaró de la siguiente manera:
“ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su dirección de trabajo y si habita en ella?
Seguidamente respondió el testigo: “Conjunto Residencia Vista Hermosa, La Boyera, El Hatillo. Si habito en ella soy el trabajador residencial de ahí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted desde que fecha y año labora en dicho trabajo?
Seguidamente respondió el testigo: “Yo trabajo desde el año 2012, como desde el 15 de junio, ósea fijo y dure 5 meses suplente.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted en que fecha fue dicha suplencia en este lugar?
Seguidamente respondió el testigo: “Anteriormente era contrato y siendo estudiado por el presidente por el presidente del conjunto para ejercer mi trabajo?
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento o sabe que aparte de señor VERNE QUINTERO, alguien más vive en el piso 4, apartamento 44-C?
Seguidamente respondió el testigo: “Desde que yo estoy trabajando ahí, no todos los días pero me lo encuentro en el pasillo siempre solo y cuando estoy recogiendo la basura que queda en el sótano 1, casi no todo los día me lo encuentro en su moto solo”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce o ha visto a la señorita MILDRED ESCALA, en las instalaciones del conjunto residencia en algún momento?
Seguidamente respondió el testigo: No conozco a la persona y no se quien es, como dije anteriormente nunca he visto, siempre he visto al señor solo. En este estado la parte promoverte termino la formulación de la preguntas. En este estado la parte presuntamente agraviada pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus pregunta de la siguientes manera:
PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que el tiene, el dice haber ingresado en el mes de junio, tiene usted el conocimiento de color es la reja del apartamento donde vive el ciudadano VERNE JOSE QUINTERO MATA?
Seguidamente respondió el testigo: “El no tiene reja, el tiene una puerta como de madera, la mayoría de las puertas son de madera de seguridad, pero si se que no tiene reja”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el día 12 de Julio de 2012, se trasladaron 2 funcionarios del CICPC, a los fines de verificar que en el apartamento C-44, piso 4, se levantó un acta por los mismos, donde dejaron constancia del cambio de cerradura del apartamento?
Seguidamente respondió el testigo: “Primero que todo nosotros no estamos autorizado a dejar pasar a nadie al apartamento si su propietario no lo baja a recoger, por medidas de seguridad, nosotros solamente estamos autorizado recibir los recibos del agua, gas, supercable, intercable, luz y directv, la única autorización que tenemos es los señores del agua, que los botellones de agua de 9 litros, del resto es por el intercomunicador hacia los propietarios.
TERCERA REPREGUNTA: “ Diga el testigo que lo motivó a venir a este Tribunal a rendir declaración en la presente causa?
Seguidamente respondió el testigo: El señor me preguntó que si lo podía colaborar en una cuestión personal como trabajador de la torre, como yo soy el trabajador residencial uno se da cuenta de quien entra y quien no entra, entonces me dijo que si lo podía colaborar en ese sentido, yo le dije que si, siempre y cuando no fuese a tener problemas en el trabajo, con ningún motivo de soborno ni nada, porque para eso siempre se prestan muchas cosas, solamente como colaboración de trabajador residencial. “
El referido testigo manifestó que era trabajador residencial en el Conjunto Residencia Vista Hermosa desde el año 2012, y en ese sentido considera este juzgador que esa condición le otorga la posibilidad de tener conocimiento específico sobre hechos acontecidos en ese Conjunto, no obstante no es suficiente para asegurar que conoce de vista a todas las personas que ocupan apartamentos en esas Residencias, de modo que la afirmación de que no conoce a la recurrente no puede conducir a la conclusión de que esa ciudadana no ocupaba el apartamento No. 44-C en el año 2012.
Este sentenciador debe precisar que el testigo es concordante en sus dichos, no cometió contradicciones y pareciera haber dicho la verdad, no obstante siendo un testigo único y en consideración a lo antes expuesto, su deposición nada aporta al debate constitucional.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Advierte este juzgador que este fallo no se pronunciara sobre la naturaleza y tipo de sociedad que mantienen MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, en relación al apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y en consecuencia tampoco realizará determinaciones en cuanto a porcentajes de derechos de propiedad, ni en cuanto a los pagos realizados por ellos por concepto de abono a capital prestado, ni a gastos de mantenimiento del inmueble.
Fueron reconocidos por ambas partes los siguientes hechos:
• Que MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y VERNE JOSÉ QUINTERO MATA mantuvieron en el pasado una relación sentimental.
• Que MILDRED EYLYN ESCALA CASAS y VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, estando casados con terceras personas, celebraron conjuntamente como compradores un contrato de compra-venta con constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común por un monto de Bs. 113.000, por la adquisición del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, materializado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el NO. 44, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2005.-

Ahora bien, el punto fundamental de la controversia es el siguiente:
• La recurrente en amparo MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, alega en el escrito que dio inicio a estas actuaciones que es propietaria del 50% del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y con tal carácter ocupaba el mismo hasta el día 13 de Julio de 2012, fecha en la cual salió del apartamento y cuando regresó al mismo se percató que la cerradura de la puerta había sido cambiada, siéndole imposible ingresar al apartamento.
• Que en virtud de las acciones desplegadas por el accionado constituyen un despojo arbitrario y se ha visto afectada emocional y psicológicamente y aunado a quedarse sin ropa, documentos y objetos personales.
• Que los hechos narrados han vulnerado su derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el presunto agraviante alega que:
• Que si bien él y MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, celebraron conjuntamente como compradores un contrato de compra-venta con constitución de hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común por un monto de Bs. 113.000, por la adquisición del apartamento No. 44-C de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, Sector La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda., materializado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el NO. 44, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2005, es él quien ha pagado totos las obligaciones crediticias y de manutención del referido inmueble.
• Que poco después la relación se fue deteriorando. En parte por el incumplimiento por parte de la hoy recurrente con los pagos de gastos y deudas del inmueble.
• Que en el año 2010, la hoy recurrente se molestó y desocupó voluntariamente el inmueble, llevando consigo todas sus pertenencias, manifestándole que debían vender el apartamento y dividir el monto de la venta.
• Que por tales razones la acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante la controversia planteada le correspondía a cada una de las partes la demostración de sus afirmaciones de hecho, y en ese sentido de las pruebas presentadas por la parte recurrente no se desprende elementos que conduzcan a establecer que ella ocupaba el apartamento 44-C en disputa, hasta el 13 de julio de 2012, en cuya fecha alega que se fue a trabajar y cuando regreso encontró cambiadas las cerraduras, cuyo obstáculo constituyó el desalojo arbitrario que afirma fue perpetrado en su contra.
Por el contrario el presunto agraviante trajo a los autos prueba instrumental de la cual consta que la recurrente en el año 2010 ya no ocupaba el apartamento 44-C en conflicto, conforme se establece seguidamente:
• Copia simple del expediente Nº AP31-S-2010-004553, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Designación de Administrador Ad Hoc de Bienes Comunes, presentado por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS.
En esta prueba que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, se lee en el acta levantada el 23 de febrero de 2011, (folio 195), que “…la ciudadana Mildred Eylyn Escala Casas, plenamente identificada, intentó acceder al apartamento en cuestión, lo cual fue imposible, en virtud de que la llave que poseía no correspondía con la cerradura de la puerta.”
• Copia simple de denuncia realizada en fecha 12-04-2012, por la ciudadana MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, contra el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, signada con el Nº 01-DPDM-F132-00753-2012, cursante por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.
En este documento que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, se lee que la denunciante MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, al ser interrogada por la Fiscalia contestó de la siguiente manera:
“ PRIMERO: ¿Esta persona le ha impedido ingresar a la vivienda donde vivió en pareja con él?
CONTESTO: Si le ha impedido, si claro tengo la juez que verificó que la cerradura había sido cambiada.
SEGUNDA: ¿De que forma le ha impedido entrar al inmueble?
CONTESTO: Cambiando la cerradura de la puerta.
TERCERA: ¿Cuándo usted salio del inmueble lo hizo voluntariamente o fue obligada a salir por la persona que denuncia?
CONTESTO: Fui obligada por sus insultos, no me dejaba dormir, me empujaba, me hala el cabello, me agredía
CUARTA: Eso sucedió en que fecha ?
CONTESTO: Eso fue en el año 2010.”
La anterior declaración rendida 14 de abril de 2012, por la recurrente MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, en forma voluntaria, sin coacción o apremio, ante el Ministerio Público, hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil, y de esta se desprende su afirmación de que ella se fue del apartamento 44-C en el año 2010, y el cambio de cerradura de la puerta de ese inmueble que le impedía entrar al mismo aconteció en el año 2010, cuya situación arguye fue corroborada por una juez, refiriéndose sin duda, en criterio de este juzgador, a la inspección practicada en fecha 23 de febrero de 2011, (folio 195), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de Designación de Administrador Ad Hoc de Bienes Comunes, que ella presentó, tramitada en el expediente Nº AP31-S-2010-004553, en la que se dejó constancia de que “…la ciudadana Mildred Eylyn Escala Casas, plenamente identificada, intentó acceder al apartamento en cuestión, lo cual fue imposible, en virtud de que la llave que poseía no correspondía con la cerradura de la puerta.”
Lo anterior deja clara evidencia de que es falsa la afirmación de la recurrente de que en fecha 13 de julio de 2012, ocupaba el apartamento 44-C, fecha en la cual argumentó que salió del apartamento y cuando regresó al mismo se percató que la cerradura de la puerta había sido cambiada, siéndole imposible ingresar al apartamento, por el contrario quedó demostrado que ella no tenía acceso al apartamento desde el año 2010, por no tener la llave de la cerradura de la puerta de acceso.
Establecido lo anterior, debe indicar este sentenciador que el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos fue presentado el 03 de diciembre de 2012, luego de más de VEINTIUN (21) MESES, de que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, con motivo de la solicitud de Designación de Administrador Ad Hoc de Bienes Comunes, tramitada en el expediente Nº AP31-S-2010-004553, dejara constancia de que “…la ciudadana Mildred Eylyn Escala Casas, plenamente identificada, intentó acceder al apartamento en cuestión, lo cual fue imposible, en virtud de que la llave que poseía no correspondía con la cerradura de la puerta.”
Como quiera que el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, fue presentado luego de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses después de la violación al derecho protegido, se desprende que aconteció el consentimiento expreso referido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto la violación denunciada no afecta el orden público o buenas costumbres, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad en este mismo fallo, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señalan:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE la acción recurso de amparo constitucional contenida en estos autos, propuesta por MILDRED EYLYN ESCALA CASAS, contra el ciudadano VERNE JOSÉ QUINTERO MATA, todos anteriormente identificados, presentada para su distribución en fecha 03 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las, __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AP11-O-2012-000180
LEGS/JGF/YonY Yglesias