REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000789
PARTE ACTORA: ciudadana Raively Carolina Sosa Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 14.638.506.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Navarro Romero, Juan Simonpietri Luongo y Jaime Rafael González Alayon inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.905, 4.383 y 88.777, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano Manuel Angel Melen Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.682.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mery González de Peñalver, Margot Gómez Nañes y Juvenal Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.579, 20.031 y 68.520, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana Raively Carolina Sosa Crespo contra el ciudadano Manuel Angel Melen Fuenmayor, y previa Distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio.
En fecha 04de Julio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del presenté asunto, en razón de la materia, de acuerdo a la sentencia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Proferida en fecha 29 de Enero de 2010, en el expediente Nº AA10-L-2009-000154, declinando su competencia en los Tribunales de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial libro oficio Nº 12-657, en el cual remiten el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial,
En fecha 23 de Julio y previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento a este Despacho,
En fecha 31 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acepta la competencia y se ordena seguir la cusa en el estado que se encuentre.
Por diligencia de fecha 6 de Agosto de 2012, el abogado Juan Simonpietri, antes identificado solicitó a este Tribunal admitir la presente demanda.
En fecha 8 de Agosto de 2012, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 26 de Octubre el alguacil de este Circuito Judicial dejo consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 3 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de de oposición de las cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal pronunciamiento en relación a las cuestiones previas consignadas.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que la ciudadana RAIVELY CAROLINA SOSA CRESPO, ya identificada, sostuvo por más de 9 años una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANGEL MELEN FUENMAYOR.
• Que de dicha relación procrearon una (1) hija menor de edad.
• Que de esa relación obtuvieron bienes de fortunas, constituidos por un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 65-A, situado en la planta 8, del bloque 3 de la Unidad Residencial el Paraíso, Calle Loyola Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el apartamento antes descrito constituyó el único domicilio de su unión concubinaria.
• Que al inicio de la unión concubinaria ni la demandante ni el demandado poseían bienes de fortuna.
• Que posteriormente con la economía de ambos adquirieron el inmueble entes descrito.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN REALIZA UNA EXPOSICIÓN ARGUMENTATIVA SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, RESUMIDA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Que la parte demandante no refiere ni en que lugar ni desde que fecha comienza la cohabitación de la relación concubinaria por ella alegada.
• Que la representación judicial de la parte demandante alega la existencia de un menor y esta no refiere la edad de la misma, que fue procreada por la ciudadana RAIVELY CAROLINA SOSA CRESPO y el ciudadano MANUEL ANGEL MELEN FUENMAYOR.
• Que la existe de ese hijo en ningún caso es demostrativo de una unión concubinaria entre la parte actora y el demandado, ya que de un simple ayuntamiento carnal o una relación sexual casual, pudo resultar el embarazo y posterior alumbramiento de dicho menor.
• Que la representación judicial de la parte demandada niega la autentificación del documento de propiedad del inmueble consignado por la parte actora.
• Que entre la demandante y el demandado no hay ni hubo concubinato por lo cual no puede existir una comunidad concubinaria.
• Que desconocen y le restan validez legal a la constancia de concubinato y la afiliación colectiva de servicio y salud y maternidad donde se encuentra inscrito mi el demandado consignada por la parte actora.
• Que el inmueble descrito por la representación judicial fue adquirido únicamente por el ciudadano MANUEL ANGEL MELEN FUENMAYOR.
• Que la ciudadana RAIVELY CAROLINA SOSA CRESPO, no cumple con los requisitos del estado civil soltera para establecer una unión estable de hecho ya que ella es una mujer casada con el ciudadano Keiro José Soto González titula de la cedula de identidad Nº 6.682.432.
ADICIONALMENTE LA PARTE DEMANDADA OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:
• Que proponen la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que la demandante carece de condición que se atribuye de concubina por ser una ciudadana de estado civil casada, según se desprende de acta de matrimonio que consignó marcada “C”.
• Que proponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que el poder otorgado por la demandante a sus apoderados es insuficiente según consta en autos ya que es un poder especial y no especifica en que juicio la van a representar.
Escrito de la parte actora sobre la oposición de las cuestiones previas:
• Que en relación a la cuestión previa del ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la representación judicial de la parte demandada si bien es cierto que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano antes KEIRO SOTO antes identificado, no es menos cierto que rompieron el vinculo jurídico según sentencia definitiva mente firme, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 11, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-003856, Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
• Que en relación a la cuestión previa del ordinal 3ero del articulo 346, subsanó ratificando en este acto todas y cada unas de las actuaciones realizada por los abogados Manuel Navarro Romero, Juan Simonpietri Luongo y Jaime Rafael González Alayon.
-III-
SOBRE LA OPOSICION CONJUNTA DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada conjuntamente realizó argumentos relativos a la contestación al fondo y opuso cuestiones previas, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.
No puede permitir este juzgador, que por actuaciones imprecisas de las partes se altere el iter procesal y en ese sentido en beneficio del derecho a la defensa, se entienden opuestas las cuestiones previas y en esta misma fecha procede este juzgador a dictar sentencia sobre las mismas:
-IV-
PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
Pruebas de la parte demandante con el escrito de oposición de las cuestiones previas:
• Documento en copias simple de la sentencia definitiva mente firme, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 11, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-003856, Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre KEIRO JOSE SOTOP GONXALEZ y RAIVELY CAROLINA CRESPO.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha 19 de marzo de 1998 entre KEIRO JOSE SOTO GONZALEZ y RAIVELY CAROLINA CRESPO.
Pruebas de la parte demandada relacionadas con la oposición de las cuestiones previas:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha 19 de marzo de 1998 entre KEIRO JOSE SOTO GONZALEZ y RAIVELY CAROLINA CRESPO.
-V-
MOTIVACION
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que la demandante carece de condición que se atribuye de concubina por ser una ciudadana de estado civil casada, según se desprende de acta de matrimonio que consignó marcada “C” y la parte actora rechazó esa defensa argumentando que si bien es cierto que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano antes KEIRO SOTO antes identificado, no es menos cierto que rompieron el vinculo jurídico según sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 11, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2007-003856, Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que al efecto consignó.
En este orden de ideas advierte este juzgador que, la parte demandada-cuestionante, sustenta cuestión previa bajo análisis en argumentos que se relacionan sin duda alguna a la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERES y que nada tiene que ver con el supuesto contenido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este es atinente a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Refiriéndose al tema Rangel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.”
Cuenca Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (obra citada. Pág. 40)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide”
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (negrillas de este fallo)
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por las razones expuestas la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que el poder otorgado por la demandante a sus apoderados es insuficiente según consta en autos ya que es un poder especial y no especifica en que juicio la van a representar y la parte actora, tempestivamente subsanó ratificando en este acto todas y cada unas de las actuaciones realizada por los abogados Manuel Navarro Romero, Juan Simonpietri y Jaime González.
En criterio de este juzgador el poder con que actúan los abogados de la parte actora es suficiente para que éstos intentaran esta demanda y realizaran todas las actuaciones del proceso, salvo aquellos que necesitan facultad expresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la actora SUBSANO tempestivamente la cuestión previa opuesta ratificando todas y cada unas de las actuaciones realizada por los abogados Manuel Navarro Romero, Juan Simonpietri y Jaime González, dando cumplimiento a los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y sobre tal subsanación no hubo observación ni rechazo alguno, de modo que este juzgador entiende SUBSANADA la referida cuestión previa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Así se decide.
SEGUNDO: : SUBSANADA la Cuestión Previa promovida en base al ordinal 3º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2012-000789
|