REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.684.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL MARÍA PAREDES, OMAIRA REVERÓN DE VEGAS y FANNY MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números. 646, 25.277 y 4.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BAUDILIO PEÑA ROSARIO y GLADYS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.038.499 y 2.142.402, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: VALENTINA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.187.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN-TRÁNSITO).
Nº EXP: 12-0036 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH13-B-1995-000001 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA DEFINITIVA
En estricto cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012 le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), y oficio signado con el Nº 12-0245, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien aquí decide pasa a exponer los hechos que han acontecido, en la forma que sigue:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito), incoada en fecha tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el abogado en ejercicio ÁNGEL M. PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO OSUNA, ut supra identificados, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra de los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO PEÑA ROSARIO y GLADYS INFANTE, quedando la causa asignada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa de citación y apertura de Cuaderno de Medidas.
En fecha ocho (8) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se deja constancia en autos de la imposibilidad material de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se ordena la práctica de la citación por carteles en prensa, de los demandados, siendo consignados los mismos a los autos en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha seis (6) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal de la causa designó a la ciudadana VALENTINA COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.187, como defensora Ad-Litem.
En fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se anexan a los autos las resultas de la notificación a la ciudadana VALENTINA COLMENARES, de su nombramiento como defensora Ad-Litem.
En fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la ciudadana VALENTINA COLMENARES, designada como Defensora Ad-Litem, acepta el cargo y jura dar fiel cumplimiento al mismo.
En fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación actora pidió la práctica de la citación personal de la defensora Ad-Litem.
En fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se libró la respectiva citación personal de la defensora Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se deja constancia en autos de haberse practicado la citación personal de la defensora Ad-Litem.
En fecha tres (3) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación legal de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Defensora Ad-Litem consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el apoderado actor pidió al Tribunal de la causa que se practicara experticia para determinar los presuntos daños y perjuicios producidos a su representado, según lo que el mismo dejara de percibir en dinero. En esa misma fecha, se declararon desiertos los actos de los cuatro (4) testigos promovidos por la parte actora.
En fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el apoderado actor insiste en el nombramiento de experto que solicitó en fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el apoderado accionante ratifica las diligencias fechadas veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo que el Tribunal de la causa le acuerda, designando como experto al ciudadano LUIS S. ROBAINA M, Cédula de Identidad Nº 1.712.039. En esa oportunidad, también se libró oficio Nº 372-94, dirigido al Director General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre, para que remitiera a ese Juzgado los originales de las actuaciones referidas al accidente de tránsito cuyas consecuencias dieran origen a este procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se reciben las resultas del oficio Nº 372-94, que se había dirigido al Director General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre.
En fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), tuvo lugar el acto de conclusiones, con la presencia de la representación legal de las partes.
En fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa declaró la falta de interés de la representación actora en la evacuación de la prueba de experticia que le fuera acordada el catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto fueron cancelados los aranceles para notificación del experto “…tres meses después de admitida dicha probanza…”
En fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión.
En fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el referido Tribunal acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines de que admitiera o no dicha apelación.
En fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido el veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2011, remite las actuaciones para su debida distribución.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente.
También, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Pero es relevante respecto de la situación de autos que analiza esta Juzgadora, que dicho fallo establece, además, que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inercia de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
Y en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, distinguida Nº 1119 del 25 de junio de 2001, recaída en el caso: Silvio Alterio L., declaró “decaído el presente procedimiento, por falta de interés procesal”, de esta manera:
“…su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción...”
Establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis meses pautado para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido en fecha veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), contra la decisión de fondo de fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le diera entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), pues, apenas se limitó el justiciable en fecha siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), a efectuar petición de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso in comento.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, al mantener los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo, en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el recurrente tenga a bien evidenciar su interés jurídico en la administración de justicia.
De lo expuesto, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado actor y a su vez recurrente, fuera el siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), y desde esa oportunidad, ni la parte actora ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, pesar de que en fecha catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se deja constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013); se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el siete (7) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo una vez ejercido el recurso de apelación, rebasa dicha inercia el lapso de seis (6) meses que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citada, y siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012, no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO, de fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 646, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS ANTONIO OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.684, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Apelación-Tránsito), ejerciera en contra de los ciudadanos JOSÉ BAUDILIO PEÑA ROSARIO y GLADYS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.038.499 y 2.142.402, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
Nº Exp. 12-0036 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-B-1995-000001 (Tribunal de la Causa)
ANB/LZ/l.z.-
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