REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBERTY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1998, inserto bajo el N° 34, Tomo 30-A-CTO, del año 1998, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÉREZ ALBERTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.009
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COMPITA S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1994, bajo el N° 70, Tomo 11-A Sgdo., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO MÁRQUEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3791.970.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO LEÓN, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.355
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0119-12.
No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-1999-000035.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBERTY C.A., en fecha 14 de julio de 1.999, contra la sociedad MULTISERVICIOS EL COMPITA S.R.L., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO MÁRQUEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.791.970, por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 1.999 (Folio 46).
En fecha 05 de agosto de de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó por medio de una diligencia el decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 48).
En fecha 28 de septiembre de 1.999, mediante un auto dictado se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada (folio 14, cuaderno de medidas).
En fecha 30 de noviembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda (folio 52).
En fecha 18 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratificó fuera enviado despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el embargo. (Cuaderno de Medidas Folio 15 vto.)
En fecha 19 de enero de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 56).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó mediante oficio Nº 22394-12, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes en fecha 23 de marzo de 2012.
En auto dictado en fecha 8 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa para dar cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se atribuye competencia como Juez Itinerante y Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada también del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se prórroga la competencia como Juez Itinerante, y se ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes intervinientes en la causa.
En fecha 30 de enero de 2013, la Secretaría dejó constancia que se cumplió con las formalidades de notificación de las partes.
-II-
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye competencia como Juzgado Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La ¨jurisprudencia normativa¨ del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del Decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación del apoderado judicial de la parte actora fue realizada en el cuaderno de medidas el 18 de enero del 2000, en el que solicitó librara despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procediera al Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Asimismo la última actuación de la parte demandada, fue realizada en fecha 19/01/00 en donde consignó escrito de promoción de pruebas, desde esta última fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LIBERTY C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1998, inserto bajo el N° 34, Tomo 30-A-CTO, del año 1998, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÉREZ ALBERTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.278., en fecha 14 de julio de 1.999, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COMPITA S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1994, bajo el N° 70, Tomo 11-A Sgdo., en la persona de JOSÉ ARISTÓBULO MÁRQUEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3791.970.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
No. EXP. ITINERANTE: 0119-12.
No. EXP. ANTIGUO: AH1B-V-1999-000035.
ASM/WS/DARWIN.
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