REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES REZA BOTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIL MAHOMED VALDES, JORGE CABALLERO FONSECA y CELESTE JOSEFINA LIENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.38.586, 64.900, 36.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBIA REBECA JIMENEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.182.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA, MARILENA GUANIPA ACOSTA, ALVARO DANIEL GARRIDO, LORENA PEREZ CORREA y CARMEN RUIZ BUSTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 70.529, 29.791 y 29.793, 88.696 y 23.885 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA

EXPEDIENTE No: 12-0852

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO en contra de la ciudadana LIBIA REBECA JIMENEZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa. Dicha demanda le correspondió ser conocida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 06 de octubre de 1997, ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 1997, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 07 de noviembre de 1997, fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 1998, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 1998, la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 1998 y 20 de abril de 1998, respectivamente, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 29 de abril de 1998.
Mediante auto de fecha 6 octubre de 1998, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
Luego de evacuarse la prueba de experticia grafotécnica, mediante escrito de fecha 06 de abril de 1999, la parte demandada presentó informes.
Posteriormente, constan en autos escritos de alegatos presentados por las partes y abocamientos de nuevos Jueces.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal desde que la parte demandante presentara su escrito de informes.
Por último, debe establecerse que en virtud de las Resoluciones Nos 2011-0062, 2012-0033, de fechas 30 Noviembre de 2011, y 28 de Noviembre de 2012, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse a éste asunto.
En tal sentido, se observa que la parte actora fue debidamente notificada según se desprende de constancia de Secretaria de fecha 22 de enero de 2013.
De manera que, estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que según instrumento privado la ciudadana LIBIA REBECA JIMENEZ NUÑEZ, le vendió a la actora de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2F, Torre B del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo.
2. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 7, tomo 6 del protocolo primero.
3. Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de Bs. 7.000.000, hoy Bs. 7.000,00.
4. Que ha sido imposible que la demandada reconozca el documento de compraventa por ante una Notaría o el Registrador Subalterno, a los fines de obtener la publicidad registral.
5. Demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Negó el hecho de haberle vendido el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble.
3. Negó el hecho de haber recibido la cantidad de Bs. 7.000.000, hoy Bs. 7.000,00, el cual es vil e irrisorio en comparación con los ajustes de inflación y la oferta y la demanda.
4. Negó y desconoció el supuesto documento de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que es única propietaria del inmueble, y que para su adquisición requirió de la tramitación y obtención de un crédito hipotecario por ante Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.
6. Negó el hecho de que la actora pagara las cuotas del crédito hipotecario.
7. Impugnó la documental acompañada por el actor emanada del Banco Caracas, S.A., signada con la letra “D”.
8. Que el supuesto documento de compraventa carece del consentimiento de la parte actora para aceptar la venta.
9. Que el documento no tiene fecha y lugar de otorgamiento, necesario para la eficacia del mismo.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió poder otorgado por la ciudadana CARMEN DOLORES REZA BOTANO, a los ciudadanos YAMIL MAHOMED VALDES y JORGE CABALLERO FONSECA, el cual fue debidamente autenticado en fecha 01 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 52, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como un documento auténtico. Así se establece.
B. Promovió original de documento de compraventa celebrado de manera privada entre las ciudadanas LIBIA REBECA JIMENEZ y CARMEN DOLORES REZA BOTANO. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y promovido el cotejo por la parte actora. Dicha prueba fue objeto de impugnación de la contraparte, en virtud de la extemporaneidad de la prueba, lo cual será objeto de análisis de este Tribunal en la parte motiva del presente fallo.
C. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fuera protocolizado en fecha 19 de julio de 1995, bajo el No. 7, tomo 6 del protocolo primero. Al respecto, este Tribunal la considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
D. Promovió los siguientes documentos privados emanados de terceros: (i) Constancia bancaria emitida por el Banco Caracas en fecha 2 de octubre de 1997, mediante el cual informan los movimientos bancarios del actor, (ii) Diez (10) planillas de depósito bancario, efectuados en la cuenta llevada por el Banco Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la ciudadana Libia Rebeca Jiménez, Cuenta No. 10-500-005552-5. Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales requerían de la ratificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa de dichas planillas que los depósitos no fueron efectuados por la parte actora, por lo cual mal puede apreciarlos este sentenciador como prueba del supuesto pago realizado. Así se establece.
E. Promovió actas constitutivas de las sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO, J.D.R., C.A., y COMERCIALIZADORA L&H 11, C.A., con sus respectivos R.I.F. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba son a todas luces impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
F. Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas MARTHA GONZALEZ y CARMEN ALONSO DE CARBALLADA. Al respecto, este Tribunal observa que comoquiera que resulta posible practicar la prueba de cotejo en el presente caso, las testimoniales aquí evacuadas resultan inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió el mérito favorable de los autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B. Promovió el documento de propiedad del inmueble. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba ya fue apreciada por este sentenciador, por lo que no existe materia que valorar. Así se establece.
C. Promovió prueba de informes dirigida a: (i) Departamento de Cobranzas de la Sociedad Civil Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, a fin de que ratifiquen las constancias emitidas por dicha entidad bancaria en donde informan detalles relacionados con el crédito hipotecario y con la cuenta No. 10-500-005552-5 (ii) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe en relación al juicio penal seguido en contra de la actora. Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas resultan impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En primer lugar, observa el Tribunal que la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año de inactividad procesal desde que la parte demandante presentara su escrito de informes, considerando este Tribunal que después de vista la causa no se produce la perención de la instancia, y como quiera que dicha inactividad se produjo con posterioridad a la presentación de los informes de la parte actora, este sentenciador niega la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En segundo lugar, debe establecerse que la pretensión de la parte actora versa sobre el reconocimiento judicial del contenido y firma del documento de compraventa de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2F, Torre B del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo.
De manera que, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte el artículo 445 ejusdem dispone:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así pues, ante la impugnación efectuada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, correspondía a la actora promover la prueba de experticia grafotécnica a fin de probar la autenticidad del documento.
Dicha prueba fue evacuada e igualmente impugnada por la contraparte bajo los siguientes argumentos: (i) Que comoquiera al momento de reponerse la causa, al estado de nuevo nombramiento de expertos grafotécnicos a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, el lapso de evacuación de pruebas había precluído, (ii) Que el auto de reposición abarcó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, (iii) Que igualmente, la prueba fue evacuada extemporáneamente, toda vez que en fecha 29 de abril de 1.998, fueron admitidas las pruebas y posteriormente la causa fue retrotraída al 5 de junio de 1.998, venciendo el lapso de evacuación en fecha 17 de junio de 1.998, (iv) Que los expertos no dejaron constancia de tener el documento debitado en original, (v) Que los expertos debieron inhibirse en virtud de haberse pronunciado previamente sobre las conclusiones relacionadas con la firma debitada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora adujo: (i) Que comoquiera que hubo una reposición de la causa, quedaban interrumpidas las fases siguientes hasta que se subsanara el vicio que dio lugar a la reposición, (ii) Que al reponerse la causa los expertos debían efectuar la experticia correspondiente, (iii) Que el experto Itamalk Guedez dejó constancia de recibir el original del documento debitado, (iv) Que el primer informe pericial elaborado estaba viciado de nulidad y por lo tanto debe tenerse como si nunca hubiese existido.
Habida cuenta de los anteriores argumentos y defensas pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la tempestividad de la evacuación de la prueba de cotejo.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRUEBA DE COTEJO
Resulta ilustrativo para este Tribunal, a fin de determinar la tempestividad de la evacuación de la prueba de cotejo, efectuar una síntesis cronológica de cómo sucedieron los actos procesales en este juicio, a partir del auto de admisión de las pruebas. En ese sentido se indican a continuación:
• 29 de abril de 1998: Fecha de admisión de las pruebas.
• 27 de mayo de 1998: Se le otorgaron 10 días a los expertos para consignar la experticia.
• 17 de junio de 1998: Se le otorgaron nuevamente 10 días a los expertos para consignar la experticia.
• 03 de junio de 1998: El experto Rafael Carrasqueño se inhibió de seguir realizando la experticia.
• 05 de junio de 1998: Fue designado nuevo experto grafotécnico a la parte demandada y por parte del Tribunal.
• 29 de julio 1998: Se le otorgaron otra vez 10 días a los expertos para consignar la experticia.
• 10 de agosto de 1998: Los expertos consignaron el dictamen pericial.
• 02 de octubre de 1998: La parte actora presentó escrito de informes.
• 06 de octubre de 1998: Se declaró la nulidad del auto de fecha 05 de junio de 1998 y todas las actuaciones con posterioridad a éste y se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que la demandada proceda a nombrar experto por su parte.
• 21 de octubre de 1998: Se celebró nuevo acto de nombramiento de expertos.
• 22 de febrero de 1999: Se le otorgaron 10 días a los expertos para consignar la experticia.
• 07 de marzo de 1999: Fue consignada la experticia grafotécnica.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, antes debidamente resumidas, puede concluir este Tribunal que luego de reponerse la causa a la fecha 05 de junio de 1998, ya para dicha fecha había transcurrido gran parte del lapso de evacuación de pruebas, ya que las mismas habían sido previamente admitidas en fecha 29 de abril de 1998.
De manera que, del simple análisis matemático y de la lógica elemental puede inferirse que al haberse consignado el informe pericial el 07 de marzo de 1999, es decir CINCO (05) MESES CALENDARIOS después de dictarse el auto de reposición de fecha 06 de octubre de 1998, denota que a todas luces habían transcurridos los correspondientes treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Adicionalmente, debe decirse que al momento de efectuarse la reposición de la causa, la misma no permanecía en suspenso, por el contrario, el lapso de evacuación de pruebas continuaba transcurriendo, por lo que erró el Tribunal al conceder en fecha 22 de octubre de 1999, una prórroga a los expertos para que consignen el informe pericial, toda vez que no podía permanecer la causa abierta a la espera única y exclusiva de la evacuación de una prueba, lo cual atentaría a todas luces con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.


En ese sentido, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Observa quien aquí decide, que no le está dado al Tribunal fijar un término distinto para los lapsos procesales del previsto en la Ley, ni reaperturar los mismos, y en caso contrario, es decir, que por algún error material u otra circunstancia se fije un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no están obligadas a adecuarse al lapso establecido. Así lo ha establecido reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro máximo Tribunal, especialmente en la siguiente decisión:


“De acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos legales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; en Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Si el Juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a éste, sino que realizan las actuaciones en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación, por haber quedado firme la fijación realizada por el Juez en primer término, porque no tiene potestad el director del proceso para fijar el lapso, al estar éste determinado por la Ley, y, en segundo término porque dicha fijación constituye una actuación de mero trámite, no susceptible de apelación, sino que es revocable por quien lo dictó, de acuerdo con el artículo 310 eiusdem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26-7-95, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Coordinadora Internacional de Cargas, C.A. contra Representaciones Hatay, S.R.L. y otra. Exp. Nº 91-517. Publicada por Oscar Pierre Tapia Nº 7 de 1995. Pág. 320).


Habida cuenta del anterior criterio, debe indicarse que la parte actora se adecuó a la errónea fijación de los 10 días para que los expertos consignaran su experticia, considerándose que la misma debió haber evacuado su prueba de cotejo dentro del lapso de evacuación de treinta (30) días fijados en la ley para ello, y no con posterioridad al mismo. En consecuencia, el Tribunal declara extemporánea la evacuación de la prueba de cotejo y le niega su valor probatorio. Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria de extemporaneidad, resulta para este Juzgador inoficioso pronunciarse con relación a las demás impugnaciones formuladas por la parte demandada contra la experticia grafotécnica.
De tal manera que, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a probar la autenticidad del documento dentro del lapso procesal fijado para ello y por lo tanto no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cuando no existe plena prueba y puede verificarse alguna duda en relación a los hechos narrados por el actor, el artículo 254 del Código de Procedimiento establece:

“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Habida cuenta de lo anterior, se declara improcedente la pretensión contenida en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa incoara la ciudadana CARMEN REZA en contra de la ciudadana LIBIA JIMENEZ. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa incoara la ciudadana CARMEN REZA, en contra de la ciudadana LIBIA REBECA JIMENEZ.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 12-0852.
CHB/EG/.Henry.