REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
PARTE
QUERELLANTE: ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.883.968, actuando en nombre propio, en su condición de integrante de la sucesión de DAVID BETANCOURT ROJAS, y en representación de THAIS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AIDA BETANCOURT DE COLL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 940.445, 1.888.765 y 939.765, respectivamente; y ALFREDO PARÉS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.110.698, actuando en nombre propio, en su condición de integrante de la sucesión de MANUEL PARÉS BETANCOURT, y en representación de CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES (†), MARÍA TERESA PARÉS DE CASTRO, MANUEL PARÉS PADRÓN y JAIME PARÉS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 267.689, 3.224.185, 3.800.599 y 2.946.454, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO PARÉS SALAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, VALENTINA GUZMÁN RAMOS, ARTURO J. BRAVO ROA y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.079, 48.462, 26.825, 90.705, 76.921, 38.593 Y 69.616, respectivamente.
PARTE
QUERELLADA: GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.740.633.
APODERADOS
JUDICIALES: MILAGROS RODRÍGUEZ, JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.655, 105.578 y 15.738, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2008-000049 (08-10220)
I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento de los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, por un lado y por el otro, la apelación ejercida en esa misma fecha por la abogado MARIA AUXILIADORA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella de interdicto de amparo, y sin lugar la reconvención; sin imposición de costas procesales; expediente signado con el Nº 04-7414 (nomenclatura del aludido juzgado).
Los referidos medios recursivos fueron oídos en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero.
Por auto del 26 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero recibió y dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2005, los abogados MILAGROS RODRÍGUEZ, JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, como apoderados judiciales del querellado reconviniente, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, presentaron escrito de conclusiones.
Y en fecha 8 de junio de 2005, la abogado VALENTINA GUZMÁN RAMOS, como apoderada judicial de los querellantes reconvenidos, ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, presentó escrito de fundamentando su apelación.
Ese Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2005, difirió el término para dictar sentencia, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 24 de enero de 2007, la abogado MARÍA AUXILIADORA RIERA, presentó partida de defunción de la ciudadana co-querellante reconvenida, ciudadana CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARÉS, y solicitó la citación edictal de los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Hubo inhibición del Juez del Juzgado Superior Tercero, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, el 22 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, dio por recibido el expediente y ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de la co-querellante reconvenida, ciudadana CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARÉS.
Por auto del 8 de junio de 2009, este Juzgado dejó sin efecto el libramiento de los edictos señalados supra, y ordenó librar nuevos edictos.
El 10 de febrero de 2010, no habiendo comparecido ninguno de los herederos desconocidos de la co-querellante, ciudadana CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARÉS, se designó a la abogada AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ como defensor ad litem.
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y asimismo, señaló que vencidos esos lapsos, se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 6 de agosto de 2010, comparecieron los abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI en su condición de apoderados judiciales del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, y consignaron escrito de informes: 1) En este sentido, señalan que la sentencia del juzgado a quo adolece del vicio de ultrapetita y de silencio de pruebas, sancionables de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado que los querellantes ostentan un derecho de propiedad sobre el bien inmueble de la querella interdictal, y el vicio de silencio de pruebas, sancionable de conformidad con numeral 4° del artículo 243 íbidem. 2) Reiteran la oposición y procedencia de las cuestiones previas de caducidad (numeral 9°) y de prohibición de la ley para admitir la acción (numeral 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3) Señalan que, los querellantes con sus perturbaciones, no sólo vulneran la posesión legítima del querellado, sino que además éste ostenta un derecho de propiedad, en virtud de que esa posesión se ha prolongado por un período de tiempo de más de veinte (20) años, lo cual deriva en una –no declarada- prescripción adquisitiva. 4) En general, señalar que de las pruebas consignadas en autos (documentales, testimoniales e inspección judicial), se desprende de manera evidente el hecho de su posesión, y al efecto, señalan la prueba que emana del título supletorio de la inspección judicial y hacen hincapié en la deposición de los testigos, los cuales son contestes en sus dichos.
Asimismo, el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, en su condición de apoderado judicial de las co-querellantes, ciudadanas ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, THAIS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AIDA BETANCOURT DE COLL, consignó su escrito de informes: 1) Alega la inadmisibilidad de la reconvención, puesto que en el juicio interdictal, no se consagra la posibilidad de reconvenir, como sí se hace en el juicio ordinario. En ese sentido, señala que el juicio de interdicto no admite reconvención dada su incompatibilidad procedimental con los demás procesos. 2) Señalan que, el tribunal a quo yerra al señalar que no se cumplió con la carga de la prueba, pues, el hecho de su posesión, está suficientemente demostrado de los dichos de los vecinos, de algunos contratos convenidos, de las fotografías de la inspección judicial, y por último, de la confesión del querellado, en su querella interdictal del año 1988, donde señaló que tan solo posee SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 11 de octubre del mismo año, exclusive, se entró en el lapso para dictar sentencia. Y asimismo, precluido el mismo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada el 10 de junio de 2004, por los querellantes, ciudadanos ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, con base en las siguientes alegaciones: 1) Los querellantes, señalan que son co-propietarios legítimos de un bien inmueble, constituido por un terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (158.837 Mts.2), ubicado en la urbanización Cerro Verde, con acceso principal al final de la calle La Vuelta. 2) Señalan al respecto que, de acuerdo al documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro, sus linderos son: NORTE: Con la Quebrada La Guairita y el final de la calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde; SUR: Con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a Inversiones Carolina S.A., y a la Cooperativa José María Vargas, C.A.; ESTE: Con parcelas de la calle del Lindero de la Urbanización Cerro Verde y con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a La Urbanizadora o Urbanización El Portón y con terrenos de Inversiones Carolina S.A.; y, OESTE: Con la Quebrada La Guairita. 3) Que, los querellantes en su condición de herederos, han continuado ejerciendo la posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble, tal y como la ejercían sus causantes desde que lo adquirieron en el año 1949. 4) Continúan señalando que el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, aduce ser poseedor de unas bienhechurías construidas sobre un espacio de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), y al efecto, se ampara en un título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de marzo de 1980, y que en todo caso, no fue registrado, por manera que no produce efectos jurídicos contra terceros. 5) Que, no obstante, el título supletorio que exhiben sólo le acredita la posesión de un espacio de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), sin embargo, el querellado pretende con evidente, mala fe, apropiarse de una extensión (propiedad de los querellantes), de aproximadamente SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2). 6) Asimismo, se señala que es sobre ese espacio de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2), que se ha estado talando y quemando. 7) Sigue señalando, que esas acciones (tala, quema y deforestación de árboles), se denunciaron en el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo. 8) Señala, asimismo, como perturbaciones, el hecho de que el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, construyó una cerca, una especie de potrero y una especie de caney. 9) También señalan que éste ha picado y sustituido, al menos en tres oportunidades, los candados que colocan los querellantes, en el portón de la entrada principal. 10) Otro hecho que califica de perturbación, es que el mencionado ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, ha introducido algunos animales dentro del terreno, con lo cual incurrió en una violación de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores. 11) En resumen, sostienen que, todas esas acciones son, pues, actos de perturbación a su posesión. 12) Asimismo, señalan que con su querella interdictal, consignan pruebas de su posesión, como recibos y facturas (que emanan de sus causantes) los cuales acreditan gastos sobre el bien inmueble de la querella interdictal, como la compra de materiales de conservación del terreno, alambre de púa, candados, estantillos, laminas de zinc, machetes, pinturas, brochas, copias de llaves, incluso hasta de copias de planos del inmueble. 13) Que, en fecha 31 de mayo de 2004, incoó una acción de amparo constitucional en contra de las sucesiones PARÉS-BETANCOURT. De esa acción de tutela constitucional, conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola inadmisible. 14) Que, en dicha acción, exigían que se le amparare en un inexistente derecho de propiedad, y además sobre una extensión de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), siendo que, sólo posee un título supletorio que le acredita la posesión de unos SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2). Igualmente, señala que esa acción evidencia la mala fe. 15) Con base en esa mala fe, solicitan que se proceda de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, y se ordene la destrucción de las bienhechurías construidas por el querellado. 16) Por ello, demandan la protección interdictal en el sentido de que se les ampare en su posesión de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y en consecuencia, se le ordene al querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, la obligación de abstenerse de seguir ejecutando actos de perturbación, así como la destrucción de las bienhechurías construidas de mala fe.
La demanda in comento aparece admitida en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, para que de contestación a la querella interdictal.
Citada la parte querellada, el día 30 de junio de 2004, consignó contestación a la querella, e interpone reconvención, expresando que: 1) El querellado, señala que es agricultor, y de ello vive. Que reside en una extensión de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), que se encuentra dentro del bien inmueble desde el 16 de mayo de 1965 del cual dicen ser propietarios los querellantes. 2) Que ello, se evidencia de un título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 17 de marzo de 1980. 3) Que allí, tiene una gran cantidad de plantas y cultivos. Y además de ello, tiene construida su casa y otras bienhechurías como un corral, un establo, una churuata y una cerca de madera que rodea el terreno. Señala que su posesión es legítima. 4) Opone a la querella interdictal contra él ejercida, la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la caducidad legal del artículo 782 del Código Civil, y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 íbidem. 5) Rechazó, negó y contradijo, de manera genérica la querella interdictal de amparo contra él ejercida. 6) Admitió, el hecho de que en ocasiones ha picado y sustituido los candados colocados por los querellantes, en el portón de la entrada principal al bien inmueble del litigio. Asimismo, admitió que ha introducido algunos animales en dicho inmueble. 7) Asimismo, interpone reconvención en contra de los querellantes, en la que se pretende la protección judicial, mediante acción interdictal de amparo, sobre su posesión que dice ejercer sobre un bien inmueble con una extensión de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), que no específica en sus linderos, y señalando tan solo que se encuentra al final de la calle La Vuelta en la Urbanización Cerro Verde. 8) De ese modo, el querellado pretende el amparo judicial de su posesión sobre un bien inmueble de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), no especificado en sus linderos, contra los actos de perturbación de los querellantes, como lo son, actos de violencia en contra de su propiedad, de sus plantaciones, y una denuncia administrativa ejercida ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental donde se pretende la demolición de sus bienhechurías y su desalojo.
Por su lado, la parte querellante, el día 9 de julio de 2004, consignó contestación a la reconvención admitida por el a quo el 7 de julio de 2004, expresando que: 1) Respecto ello, los querellantes señalaron que es falso que el querellado sea poseedor desde hace más de treinta y nueve (39) años de un espacio de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), lo que sí es cierto es que es poseedor de una casa en un espacio de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), ubicada dentro del bien inmueble propiedad de los querellantes. 2) Que, poco más de unos cuatro meses, el querellado inició, sin tener título jurídico y, por ende, de mala fe, a construir una cerca de madera, y dos casas de madera (un potrero y un caney) en un espacio que, como máxime llega a los SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2), ubicado dentro del inmueble, propiedad de los querellantes. Lo cual, señalan, constituye perturbaciones a su posesión legítima. 3) Asimismo, señalan que el querellado carece de interés jurídico para incoar, vía reconvención, la querella interdictal, en virtud de que, con anterioridad, incoó una querella interdictal con la misma motivación que se expone en la reconvención del caso sub iudice, la cual se declaró inadmisible. Contra esa decisión judicial, no se ejerció recurso de apelación, lo cual denota una falta de interés jurídico, por parte del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, para solicitar, de nuevo, la protección interdictal. 4) Rechazan, niegan y contradicen que el querellado, sea poseedor legítimo y propietario de una extensión de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), ubicado dentro del bien inmueble propiedad de los querellantes. 5) Rechazan, niegan y contradicen, la posesión que, supuestamente, ejerce sobre una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), en virtud de que, ello se pretende acreditar mediante un título supletorio que no se encuentra registrado, de manera que, es inoponible a terceros. 6) Rechazan, niegan y contradicen que el querellado, tenga todas las cantidades de plantas y cultivos que señala en su reconvención. 7) Por último, se impugnó la estimación de la cuantía del interdicto de amparo ejercido vía reconvención.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de julio de 2004 y 27 de julio de 2004. Y, la representación judicial de la parte querellada hace lo propio en fecha 13 de julio de 2004.
Las mencionadas pruebas se admitieron por el juzgado a quo mediante auto de fecha 16 de julio de 2004.
Hubo recusación del Juez Abg. Luís Rodolfo Herrera, siendo declara sin lugar por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte querellante, presentó sus conclusiones en la causa.
Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 29 de marzo de 2005, en la cual se declaró sin lugar la querella de interdictal de amparo incoada por la parte querellante, ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, en contra de la parte querellada, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, y sin lugar la reconvención por interdicto de amparo incoado por el querellado en contra de los querellantes.
Siendo apelada por la querellante y la querellada el 14 de abril de 2005, se oyeron los referidos recursos en auto del 22 de abril de 2005, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez sustanciado el procedimiento corresponde el dictar sentencia a este Juzgado Superior Segundo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, procede a ello esta Alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se nos defiere el conocimiento de los autos, en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, la apelación ejercida por la abogado MARIA AUXILIADORA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella instrumental de amparo, y sin lugar la reconvención; sin imposición de costas procesales.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones, establecidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuestas, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa relativa caducidad (sic) de la acción de interdicto de amparo, este Juzgador debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 782, que expresamente señala:
(…Omissis…)
Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada reconviniente alegó haber poseído el inmueble objeto del litigio por más de 39 años; sin embargo, el mismo no logró demostrar dicha afirmación, es decir, su posesión sobre el terreno cuya superficie es de 40.000 mts2. Asimismo, observa este juzgador que dicha parte demandada reconviniente no demostró que su contraparte hubiera tenido conocimiento de la perturbación aquí discutida, y mucho menos la fecha cierta en que dicho conocimiento se haya producido.
En virtud de lo anterior, y ante las dudas generadas en el convencimiento de quien aquí sentencia, debe necesariamente concluirse que la cuestión previa referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley no quedó demostrada plenamente, y por ende, se declara Sin Lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo relativo a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, éstos alegan que la parte actora está ejerciendo una acción interdictal para la cual no tienen facultad para poder demandar.
La parte demandada reconviniente aduce que:
(…Omissis…)
Con fundamento en el anterior extracto, este Tribunal aprecia que la presente es una acción interdictal en la que se discute la posesión y no la propiedad, y por ende, los actores no deben necesariamente demostrar la propiedad del terreno objeto del presente litigio, ni su cualidad de propietarios del mismo.
Igualmente, respecto de la presente cuestión previa la doctrina señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas éstas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así la doctrina ha establecido que:
(…Omissis…)
De conformidad con lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente es improcedente por no estas prohibida su admisión por la ley. Así se declara.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria (sic), a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción interdictal incoada en este caso, debe este Juzgado pasar a revisar la verificación o no de nada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de la posesión legítima mayor de un año, observa este Tribunal lo siguiente:
Que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir (sic), que la parte actora reconvenida no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que impone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como título fundamental de la pretensión actora, es decir, los documentos públicos registrales que acreditan la propiedad del terreno objeto del presente litigio, así como los diversos planos y fotografías que identifican la ubicación del mismo. Este juzgador, observa que dichos instrumentos no son conducentes para demostrar la posesión que se atribuyen las sucesiones de DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT, quien no produjo para el proceso, prueba suficiente tendente a demostrar el hecho alegado, relativo a la posesión del inmueble objeto del presente litigio; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la parte demostrar de manera fehaciente la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por interdicto de amparo interpusieron las sucesiones de DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT, en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
(…Omissis…)
En virtud, de lo antes mencionado y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó suficientemente demostrada la posesión del inmueble objeto del presente litigio por parte del actor, y que aun después de practicada la inspección judicial acordada por este Juzgado, para este Juzgador surgieron dudas en cuanto a la correspondencia de la documental con la realidad constatada. En consecuencia, no existiendo plena prueba de la posesión alegada, este sentenciador debe declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
(…) Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria (sic), a saber:
1. La posesión legítima por más de un año del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; y,
2. La existencia de una perturbación en la posesión.
Habida cuenta que la parte demanda propuso reconvención basada en el hecho de que desde hace aproximadamente 4 meses (sic) ha sido víctima de constantes agresiones verbales, violencia contra su propiedad y sus bienes, daños a sus cultivos, violación a su domicilio, entre otras acciones que han ejercido en su contra.
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis al material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar las supuestas agresiones verbales, violencia contra la propiedad y sus bienes, daños a sus cultivos, violación a su domicilio, con estricta sujeción a la máxima romana ‘incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, de los documentos consignados por la parte demandada reconviniente no se desprende prueba alguna relacionada con los hechos alegados por ella para intentar la presente reconvención, por tanto, en virtud de que el demandado reconviniente no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declara improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.-
Por último, visto que la parte actora reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención, y siendo que la estimación de la cuantía se hace únicamente a los fines de lograr el calculo (sic) de las costas procesales; así como que en el presente proceso ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa, ni gananciosa, no debe este sentenciador entrar a dilucidar la mencionada impugnación de la cuantía. Así se decide…”
En el sub lite, corresponde fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a la tutela interdictal de amparo ejercida por la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, sobre un bien inmueble, constituido por un terreno, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Quebrada La Guairita y el final de la calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde; SUR: Con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a Inversiones Carolina S.A., y a la Cooperativa José María Vargas, C.A.; ESTE: Con parcelas de la calle del Lindero de la Urbanización Cerro Verde y con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a La Urbanizadora o Urbanización El Portón y con terrenos de Inversiones Carolina S.A.; y, OESTE: Con la Quebrada La Guairita.
De esa manera, el amparo judicial a la posesión se pretende contra los actos de perturbación del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, a saber, la construcción de unas casas de madera (un establo y un caney), la deforestación de árboles, y otro actos como que éste ha picado y sustituido los candados que se colocan en el portón de la entrada principal del inmueble, y que ha traído algunos animales dentro del terreno.
Por su lado, el querellado rechazó, negó y contradijo, de manera genérica la querella interdictal de amparo contra él ejercida, pero admitiendo algunos hechos, como es que en ocasiones ha picado y sustituido los candados colocados por los querellantes, en el portón de la entrada principal al bien inmueble del litigio. Así mismo, admitió que ha introducido algunos animales en dicho inmueble. Igualmente se ejerció querella interdictal de amparo vía reconvención, sobre la posesión que dice ejercer sobre un bien inmueble constituido por un terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), que no específica en sus linderos, y señalando tan solo que se encuentra al final de la calle La Vuelta en la Urbanización Cerro Verde, contra los actos de violencia y perturbación de los bienes de su propiedad, de sus plantaciones, y con fundamento a una denuncia administrativa ejercida ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental donde se pretende la demolición de sus bienhechurías y su desalojo.
Al contestar la reconvención, los querellantes señalaron que es falso que el querellado sea poseedor desde hace más de treinta y nueve (39) años de un espacio de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), lo que sí es cierto es que es poseedor de una casa en un espacio de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), ubicada dentro del bien inmueble propiedad de los querellantes.
Que, hace poco más de unos cuatro meses, el querellado sin tener título jurídico y, por ende, de mala fe, comenzó a construir una cerca de madera y dos casas también de madera (un establo y un caney) en un espacio que, como máxime llega a los SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2), ubicado dentro del mencionado bien inmueble, propiedad de los querellantes. Lo cual, señalan, constituye perturbaciones a su posesión legítima. Asimismo, señalan que el querellado carece de interés jurídico para incoar, vía reconvención, la querella interdictal, en virtud de que, con anterioridad, incoó una querella interdictal con la misma motivación que se expone en la reconvención del caso sub iudice, la cual se declaró inadmisible. Contra esa decisión judicial, no se ejerció recurso de apelación, lo cual denota, a su decir, una falta de interés jurídico, por parte del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, para solicitar la protección interdictal.
Rechazan, niegan y contradicen que el querellado, sea poseedor legítimo y propietario de una extensión de terreno CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), ubicado dentro del mencionado bien inmueble, propiedad de los querellantes.
Rechazan, niegan y contradicen, la posesión que supuestamente dice ejercer, en virtud de que ello se pretende acreditar mediante un título supletorio que no se encuentra registrado, de manera que es inoponible a terceros. Por último, impugnan la estimación de la cuantía de la acción de interdicto de amparo ejercida vía reconvención.
En el escrito de conclusiones presentado en segunda instancia por la parte querellada se alego la nulidad de fallo por haber incurrido en los vicios de incongruencia, inmotivación y ultrapetita, aduciendo que la instancia no acordó la posesión en ninguna de las partes violando con ello lo dispuesto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse pronunciado sobre puntos que no eran sometidos a juicio, esto es, sobre la propiedad del inmueble de autos y la filiación entre personas fallecidas, todo conforme con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los hechos controvertidos objeto de decisión, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo i) La nulidad del fallo recurrido alegadas por los recurrentes; ii) Las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la querella interdictal de amparo y; iii) De resultar improcedente lo anterior, se pasará a emitir con respecto al fondo de lo debatido.
PRIMERO: Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al alegato de nulidad del fallo recurrido formulado por la parte querellada recurrente con fundamento en que la instancia no acordó la posesión en ninguna de las partes violando con ello lo dispuesto en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse pronunciado sobre puntos que no eran sometidos a juicio, esto es, sobre la propiedad del inmueble de autos y la filiación entre personas fallecidas, requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Y a propósito de los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que mediante pacífica interpretación la Sala de Casación Civil ha señalado que son de orden público.
En ese sentido, esta Alzada pasa a anular, ex officio, la sentencia recurrida, y ello por incurrir en el vicio de inmotivación, que además afecta derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 26 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: Uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejía Arnal, de 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
“.La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).
A propósito de la motivación exigida constitucionalmente, agrega el ex-magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, que:
“…la motivación que satisface el deber-derecho constitucional de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una que sea suficiente, en cada caso concreto, para que se entienda el porqué de la decisión, lo cual comporta una exigencia argumentativa que va mucho más allá que los lugares comunes y frases hechas pero vacías de las que están plagados tanto los escritos de los litigantes como las decisiones judiciales en el foro venezolano, que, en tanto que nada dicen, no merecen el calificativo de argumentos y, por tanto, no dan legítima satisfacción ni a la carga de alegación ni al deber de expresión de la fundamentación fáctica y jurídica de un fallo.” (RONDON HAAZ, Pedro, La Motivación de la Tutela Cautelar. III Encuentro Latinoamericano en Derecho Procesal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, Caracas 2010, Pág. 497).
El citado autor, se refiere a lugares comunes como los expresados por la primera instancia en su sentencia recurrida, a saber:
“Que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir (sic), que la parte actora reconvenida no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”
O igualmente, la siguiente:
“…En virtud, de lo antes mencionado y visto que de las actas que conforman el presente expediente no quedó suficientemente demostrada la posesión del inmueble objeto del presente litigio por parte del actor, y que aun después de practicada la inspección judicial acordada por este Juzgado, para este Juzgador surgieron dudas en cuanto a la correspondencia de la documental con la realidad constatada. En consecuencia, no existiendo plena prueba de la posesión alegada, este sentenciador debe declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-“
Más adelante, en relación con la reconvención, expresaría:
“…Ahora bien, del análisis al material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar las supuestas agresiones verbales, violencia contra la propiedad y sus bienes, daños a sus cultivos, violación a su domicilio, con estricta sujeción a la máxima romana ‘incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, de los documentos consignados por la parte demandada reconviniente no se desprende prueba alguna relacionada con los hechos alegados por ella para intentar la presente reconvención, por tanto, en virtud de que el demandado reconviniente no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declara improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.-“
Esas expresiones en las decisiones judiciales, sin duda, equivalen a una inmotivación, de manera que son censurables con la nulidad. Y máxime, cuando el juzgado a quo, le dio valor probatorio a todas las pruebas presentadas por las partes querellante y querellada. Y con ello, se causa indefensión, dado que no se entiende en qué sentido no se cumplió con la carga de la prueba.
Por tanto, se declara la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación, sancionable de conformidad con el artículo 243,4 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 209 íbidem, este sentenciador pasa a decidir el fondo del caso, sin ordenar la reposición de la causa, y así se decide.
Fijado lo anterior, toca ahora emitir una decisión con respecto al fondo del pleito judicial, para lo cual se procede, previamente, al análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Con la querella interdictal:
• Copia de Acta de Defunción del ciudadano MANUEL PARES BETANCOURT a causa de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA”, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador el 30 de septiembre de 1994, luego consignada en original para demostrar que es el causante de los actores, motivo por el cual se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia de Acta de Defunción del ciudadano DAVID BETANCOURT ROJAS a causa de “SEPSIS BRONCONEUMONÍA”, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal el 5 de octubre de 1993, luego consignada en original para demostrar que es el causante de los actores, motivo por el cual se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada del documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 20, folio 70, Tomo 4, Protocolo Primero en fecha 21 de enero de 1949, mediante el cual los ciudadanos MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS adquieren la propiedad del bien inmueble objeto de la querella interdictal. El interdicto, en tanto que acción posesoria, que no petitoria, no discute la propiedad del bien, no obstante, dicho documento se promueve a los fines de colorear la posesión y se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y así se declara.
• Copia certificada del documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 43, Protocolo Primero, el 18 de julio de 1972, mediante el cual los ciudadanos MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS enajenan una parte (lote de terreno) del bien inmueble objeto de la querella interdictal. El interdicto, en tanto que acción posesoria, que no petitoria, no discute la propiedad del bien, no obstante, dicho documento se promueve a los fines de colorear la posesión y se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y así se declara.
• Original de plano a color añadido al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Se trata de un plano adjunto al documento de propiedad, no obstante, dicho documento se promueve a los fines de colorear la posesión y se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y así se declara.
• Original de Título Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17 de marzo de 1980. Al respecto, conviene señalar que el título supletorio es una pre-constitución de prueba de la posesión, el cual por sí solo no tiene valor, estando sujeto a su ratificación testifical (Sala de Casación Civil, St. N° 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenzali Yusti), y así se declara.
• Copia de denuncia administrativa realizada por ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, en fecha 23 de abril de 2004. Se trata de la copia de un expediente administrativo, que merece fe, salvo prueba en contrario. En ese sentido, se evidencia la existencia de un proceso administrativo del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental, en funciones de policía administrativa, por la deforestación de árboles, según se evidencia de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO. Empero, al margen de los ilícitos administrativos o delitos penales, que a raíz de dicho proceso administrativo se puedan sancionar, en dicho expediente –con ayuda del principio de comunidad de la prueba- más bien se evidencia la posesión del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el bien inmueble de la querella interdictal, según se estableció en la inspección administrativa practicada por una laborante de dicho Instituto, ciudadana THEIS LARA IVONE AURORA, y así se declara.
• Original de Informe de inspección técnica suscrito por el ingeniero agrónomo Ivonne Theis, emanado del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del 26 de abril de 2004. Se trata de la copia de un expediente administrativo, que merece fe salvo prueba en contrario. En ese sentido, como se señalara supra, al margen de los ilícitos administrativos o delitos penales, que a raíz de dicho proceso administrativo se puedan sancionar, en dicha acta de inspección –con ayuda del principio de comunidad de la prueba- más bien se evidencia la posesión del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el bien inmueble que motiva la querella. Al respecto, se lee la siguiente declaración de la funcionaria pública THEIS LARA IVONE AURORA:
“…En esta inspección, se pudo observar un terreno de 150.000 m2 con pendientes variables, en el cual se había efectuado una tala y quema de un lote del terreno de aproximadamente 6.000 m2, eliminado (sic) gran parte de la vegetación herbácea y arbórea del sitio afectado. Este lote del terreno presenta una alta pendiente y fue cercad (sic) con troncos derivados de la tala, según información suministra (sic) por quien dice ser poseedor del terreno, ciudadano Guillermo Olmedo. Igualmente, se observaron dos ranchos construidos de igual forma con los troncos cortados en el sitio y la presencia de chivos. Cabe destacar que todo esto fue realizado sin la permisología requerida para tales fines.” (Resultado de esta Alzada), y así se declara.”
• Copia de escrito de oposición al otorgamiento de un título supletorio por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2004. Al respecto, se observa que se trata de unas copias certificadas de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). Es pues, una oposición de los ciudadanos ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA y ALFREDO PARÉS PADRÓN, al otorgamiento de un título supletorio solicitado por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, para el reconocimiento de unas bienhechurías sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal. Carece de pertinencia, dicha documental, que poco o nada aporta al thema probandi, y así se declara.
• Copia de libelo de amparo constitucional incoado por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra de la sucesión PARES DE BETANCOURT, de fecha 1º de junio de 2004. Al respecto, se observa que se trata de unas copias certificadas de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). Es pues, una demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra de las sucesiones MANUEL PARES BATENCOURT y de DAVID BETANCOURT ROJAS, por la violación de derechos fundamentales (como el derecho a la propiedad y al trabajo). Carece de pertinencia, dicha documental, que poco o nada aporta al thema probandi, y así se declara.
• Copia de la sentencia judicial que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de junio de 2004. Al respecto, se observa que se trata de una copia certificada de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). Es pues, una decisión judicial que declaró inadmisible (por existir vías ordinarias) el amparo constitucional. Carece de pertinencia, dicha documental, que poco o nada aporta al thema probandi, y así se declara.
• Recibos, Facturas y Notas de Crédito que reflejan unos gastos realizados en el inmueble objeto de la querellan interdictal. Al respecto, se observa que se tratan de unas documentales, que reflejan unos gastos sobre el bien inmueble de la querella interdictal, pero no por la prestación de servicios públicos, de manera que no se pueden tener como documentos-tarjas, puesto que éstos no presentan los símbolos probatorios de carácter público y notorio, reconocibles por toda la sociedad (Sala de Casación Civil, St. N° 877 del 20 de diciembre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón), sino como documentos privados, que, en tanto que emanan de terceros, se deben desechar, a falta de ratificación mediante prueba testifical (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
• Original de relación de gastos de la contabilidad interna de DAVID BETANCOURT ROJAS, de marzo de 1974. Al respecto, se observa que se trata de un documento privado, sin firma, y por ende, se le desecha (Art. 1368 Código Civil y 444 Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
• Copia de documento suscrito entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT por un lado, y por la empresa EDIFICACIONES CARACAS, C.A. por el otro, con fecha 19 de noviembre de 1985. Al respecto, en dicha documental se lee lo siguiente:
“EDIFICACIONES CARACAS, C.A., empresa ejecutora y propietaria de los terrenos del Parcelamiento ‘El Portón’ se compromete a realizar los trabajos de estabilización del talud en el lindero antes dicho, y a mantener y reparar en el futuro a su única cuenta y costos la estabilización del mismo a fin de que la propiedad de los señores DAVID BETANCOURT y MANUEL PARES BETANCOURT o de sus causahabientes no sufra ningún perjuicio o quede afectada en su aprovechamiento como consecuencia de ello.”
Se trata de un documento privado notariado, y como no se impugnó por la parte demandada, merece fe, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Empero, carece de pertinencia dicha documental, dado que poco o nada aporta al thema probandi, y así se declara.
• Copia de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT en su condición de vendedores, y por la sociedad mercantil COOPERATIVA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, S.R.L. en su condición de compradora, con fecha 29 de octubre de 1984. Por medio de dicha documental se da en venta:
“…un lote de terreno, parte de mayor extensión (…) denominada anteriormente su conjunto, con el nombre de ‘LA GUAIRITA O PINEDA’, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…”.
El interdicto, en tanto que acción posesoria, que no petitoria, no discute la propiedad del bien. En ese sentido, al girar el objeto de dicha documental en torno al derecho de propiedad del bien inmueble de la querella interdictal, se hace impertinente, y así se declara.
• Contrato de Servidumbre celebrado entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT y la empresa COOPERATIVA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, S.R.L. Al respecto, se observa que es documento privado notariado (Art. 1363 Código Civil). Al respecto, conviene señalar que la concesión de una servidumbre de paso, puede convenirla quien ostenta la propiedad, pero no la posesión, y así se declara.
• Carta de la Asociación de Vecinos de Cerro Verde (ASOPROVERDE) dirigida a los ciudadanos que pertenecen a las sucesiones de MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS. Al respecto, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, ratificado mediante prueba testimonial que se examinará infra (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), de manera que, se le da valor probatorio, y así se declara.
b) Con la contestación a la reconvención
• Copia certificada de querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra de las sucesiones de MANUEL PARES BETANCOURT y de DAVID BETANCOURT ROJAS, y de la sentencia judicial que la declaró inadmisible dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de unas copias de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 CPC). Al respecto, se observa que se trata de un interdicto de amparo ejercido por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra de la sucesión PARES DE BETANCOURT, con la misma motivación que se expone en la reconvención del caso sub iudice, y de la decisión judicial que la declaró inadmisible por no cumplir los requisitos formales, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Carece de pertinencia dicha documental, que poco o nada aporta al thema probandi, y así se declara.
c) En el período de pruebas
• Original del documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 20, folio 70, Tomo 4, Protocolo Primero en fecha 21 de enero de 1949, mediante el cual los ciudadanos MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS adquieren la propiedad del bien inmueble objeto de la querella interdictal. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Original del documento de venta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 43, Protocolo Primero, el 18 de julio de 1972, mediante el cual los ciudadanos MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS enajenan una parte (lote de terreno) del bien inmueble objeto de la querella interdictal. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Original de plano a color agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Copia de Acta de Defunción del ciudadano MANUEL PARES BETANCOURT a causa de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA”, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador el 30 de septiembre de 1994. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Copia de Acta de Defunción del ciudadano DAVID BETANCOURT ROJAS a causa de “SEPSIS BRONCONEUMONÍA”, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal el 5 de octubre de 1993. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Copia de Acta de Matrimonio contraído entre el ciudadano MANUEL PARES BETANCOURT con la ciudadana CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, inserta en el Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, bajo el N. ° 179, de 1941. Al respecto, conviene señalar que dicha prueba documental del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MANUEL PARES BETANCOURT con la ciudadana CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, se promueven para evidenciar la relación de filiación y cualidad de la actora se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO PARÉS PADRÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 22 de junio de 1942. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JAIME PARÉS PADRÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador, de fecha 22 de junio de 1942. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO PARÉS PADRÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 31 de mayo de 1945. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MARÍA TERESA PARÉS DE CASTRO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, de fecha 28 de marzo de 1949. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL PARÉS PADRÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, de fecha 12 de agosto de 1953. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL PARÉS PADRÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, de fecha 12 de agosto de 1953. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, de fecha 23 de abril de 1938. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, de fecha 16 de marzo de 1940. Se aprecia de conformidad en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, y evidencia la filiación y cualidad de la actora en el petitorio, y así se declara.
• Copia de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT en su condición de vendedores; y por la sociedad mercantil COOPERATIVA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, S.R.L. en su condición de compradora, con fecha 29 de octubre de 1984. Por medio de dicha documental se da en venta:
“…un lote de terreno, parte de mayor extensión (…) denominada anteriormente su conjunto, con el nombre de ‘LA GUAIRITA O PINEDA’, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…”.
Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Copia de documento suscrito entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT por un lado; y por la empresa EDIFICACIONES CARACAS, C.A. por el otro, con fecha 19 de noviembre de 1985. Al respecto, en dicha documental se lee lo siguiente:
“EDIFICACIONES CARACAS, C.A., empresa ejecutora y propietaria de los terrenos del Parcelamiento ‘El Portón’ se compromete a realizar los trabajos de estabilización del talud en el lindero antes dicho, y a mantener y reparar en el futuro a su única cuenta y costos la estabilización del mismo a fin de que la propiedad de los señores DAVID BETANCOURT y MANUEL PARES BETANCOURT o de sus causahabientes no sufra ningún perjuicio o quede afectada en su aprovechamiento como consecuencia de ello.”
Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004. Al respecto, se observa que se trata de una inspección judicial, donde el juez fija, de visu, un estado o situación de hecho (Art. 1.428 Código Civil). En ese sentido, se tiene que se evacuó una inspección judicial al final de la calle “La Vuelta”, en el conjunto Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, in situ, el juez constató: (i) que se evidencian unas construcciones de madera; (ii) que hay una cerca de madera con alambre de púas; (iii) que se evidencian árboles talados y quemados; (iv) que se observó un área deforestada al oeste del terreno; y (v) que habían unas matas de maíz, cambur, café, entre otras más, y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA y THEIS LARA IVONE AURORA.
* Testimonial del ciudadano PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA.
El testigo, merece credibilidad en razón de residir al final de la calle La Vuelta, Quinta Fusuco, Urbanización Cerro Verde, de manera que es vecino. Al efecto, ratificó el contenido y firma de una carta de fecha 22 de julio de 2004, por él suscrita en nombre de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Cerro Verde (ASOPROVERDE). Con ocasión de las repreguntas, manifestó que dicha carta se notifica a los propietarios de la urbanización Cerro Verde, de la colocación de unos puestos de vigilancia. Que no se entregó copia de dicha carta al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, por no ser propietario. Finalmente, señala que conoce al mencionado ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, desde hace diez (10) años, que es su vecino, y que éste se encarga de cuidar terrenos colindantes de la mencionada urbanización de Cerro Verde.
** Testimonial de la ciudadana THEIS LARA IVONE AURORA.
La testigo, se promueve dado que participó en la inspección administrativa supra valorada. Al efecto, señaló haber sido laborante del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo. Que, en razón de su trabajo, se encontraba en la propiedad ubicada al final de la Calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 26 de abril de 2004. Que, ahí, pudo notar que se había producido de manera reciente (hace un mes, dijo) una deforestación de los árboles en un área aproximada de seis mil metros cuadrados. Que se pudieron observar dos (02) construcciones de madera, y una cerca de madera, realizadas por el ciudadano ROOGELIO GUILLERMO OLMEDO. Seguidamente, en las repreguntas, la testigo manifestó que, al momento de practicarse la inspección administrativa, era el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO, quien se encontraba ocupando el terreno, dentro de una casa. Asimismo, señaló que no se encontraban personas de apellido PARÉS o BETANCOURT.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las testificales sub exámine, tomando en cuenta que se trata de personas mayores de edad, y que, se rinden por la ciudadana THEIS LARA IVONE AURORA, que participó en la inspección administrativa del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental, y por el ciudadano PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, que forma parte de la población vecinal que rodea el bien inmueble del litigio, y así se declara.
• Copia certificada de dos (2) fotografías emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal, en los años 1994 y 2002. Al respecto, conviene señalar que se trata de unas fotografías tomadas por un Instituto Autónomo, que dispensó las copias certificadas, teniéndose como unas documentales administrativas, que merecen fe, salvo prueba en contrario, ya se aprecian conforme el artículo 1.363 del Código Civil. En ese sentido, las fotografías sub exámine evidencian que para los años 1994 y 2002, se encontraba la casa del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, pero que, sin embargo, no se observa la existencia de lo que, a juicio del querellante, son las perturbaciones a su posesión, a saber, las demás construcciones (establo y caney) y el área deforestada. Estas pruebas fotográficas, se analizaran con respecto a la defensa previa de caducidad anual, ex artículo 782 del Código Civil, y así se declara.
• Fotografías tomadas en el bien inmueble de la querella interdictal (sin fecha). Al respecto, se observa que la fotografía se regula en su promoción y evacuación, por el tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De esa manera, se le asemeja a un documento privado, que, conforme el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de la imagen representada. Ahora bien, aun y cuando las fotografías sub exámine se impugnaron, sin mediar actuación del promovíente de la prueba para constatar su autenticidad, se le deberían desechar. Sin embargo, se observa que tales fotografías se corresponden con el escenario constatado en la inspección judicial, igualmente, mediante fotografías (Art. 502 Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, se les da valor, para hacer constar las bienhechurías y deforestación de árboles, como hechos alegados por los querellantes, y así se declara.
• Copia certificada de una querella interdictal de amparo incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra del ciudadano MANUEL PARÉS BETANCOURT, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1988. Se trata de una copia de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). Al respecto, se observa que es una querella interdictal, que aparece recibida por un tribunal judicial, lo cual da autenticidad y fe de que emana del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO. Ahora bien, esa querella interdictal, se aduce como suerte de confesión judicial del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en el sentido de que en esa oportunidad se solicitó la protección posesoria sobre unas bienhechurías construidas sobre un espacio de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2). Se quiere exponer la falsedad del hecho de que la posesión del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, se extiende hasta los CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2), como lo señala en su contestación a la querella de amparo y reconvención. Sin embargo, esa querella interdictal se ejerció en el año 1988. En cambio, el artículo 782 del Código Civil, simplemente, exige una posesión ultra anual (de más de un año), para otorgar la tutela interdictal de amparo, por manera que, aun y cuando la posesión del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO para el año 1988, era de hasta unos SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), basta que se pruebe que se ha extendido hasta los CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 mts2) un año antes de la reconvención (querella interdictal) para que proceda el amparo a su posesión, y así se declara.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana THAIS BETANCOURT DE SALAS, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con fecha 26 de julio de 1931. Al respecto, se da por reproducido lo dicho, en relación a las partidas de nacimiento anteriores, y así se declara.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana AÍDA BETANCOURT DE COLL emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con fecha 1º de octubre de 1934. Al respecto, se da por reproducido lo dicho, en relación a las partidas de nacimiento ya analizadas, y así se declara.
• Original de documento notariado, contentivo de carta emanada de la presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Cerro Verde, ciudadana BEATRIZ SOGBE, dirigida a las sucesiones de MANUEL PARES BETANCOURT y de DAVID BETANCOURT ROJAS, con fecha 20 de julio de 2004. Al respecto, se observa que es un documento privado emanado de un tercero, que al no ser ratificado mediante la prueba testifical, se le debe desechar (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
• Original de documento notariado, contentivo de comunicación emanada de los ciudadanos LUCRECIA COLL DE ARREAZA y LIZET GONZÁLEZ DE RIVEROLL, con fecha 22 de julio de 2004. Al respecto, se observa que es un documento privado emanado de un tercero, que al no ser ratificado mediante la prueba testifical, se le debe desechar (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Con la contestación a la querella interdictal
• Original de Título Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17 de marzo de 1980. Al respecto, conviene señalar que el título supletorio es una pre-constitución de prueba indiciaria de la posesión, el cual por sí solo no tiene valor, estando sujeto a su ratificación testifical (Sala de Casación Civil, St. N° 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenzali Yusti), y así se declara.
• Carta firmada por Vecinos de la Urbanización de Cerro Verde. Al respecto, se observa que se trata de un documento privado emanado de terceras personas, que no comparecieron a ratificarlo mediante testimonial, y por tanto se le debe desechar (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
• Copia de denuncia administrativa realizada por ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo. Al respecto, se observa que se trata de una copia de un expediente administrativo, que ya se valoró. Empero, señala la parte querellada reconviniente, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, que en dicha denuncia administrativa, se le llama “invasor” y se pretende la “demolición”, todo lo cual, a su decir, es una manera de perturbar la posesión que él ejerce, y así se declara.
• Original de justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de junio de 2004. Al respecto, conviene señalar que las testificales tomadas en una oficina notarial sin audiencia y control de la otra parte, en esta materia constituyen un indicio, estando sujetas a su ratificación testifical. Mutatis mutandi, se hace aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre los títulos supletorios (St. N° 100 del 27 de abril de 2001, caso Carmelina Provenzali Yusti), y así se declara.
b) En el período de pruebas
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004. Al respecto, se observa que se trata de una inspección judicial, donde el juez fija, de visu, un estado o situación de hecho (Art. 1.428 Código Civil). En ese sentido, se tiene que se evacuó al final de la calle “La Vuelta”, en el conjunto Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, siendo que, in situ, el juez constató: (i) que se evidencia una cerca con alambre de púas; (ii) que se observó una vivienda de tipo unifamiliar, con tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un lavadero, un patio, con cableado eléctrico, tuberías de aguas blancas y de aguas negras que desembocan en la quebrada denominada “La Guairita”; (iii) que se evidencia la existencia de un corral; (iv) que se evidencian unas construcciones de madera; y, (v) que se observaron varias plantas y árboles de café, aguacate, cambur, mango, guanábana, entre otros esta prueba se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Original de Título Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17 de marzo de 1980. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Testifícales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FREITES y GERONIMO FIGUERA. No se impulsó la evacuación de las pruebas testimoniales señaladas supra, de manera que, este sentenciador no tiene juicio valorativo que expresar, y así se declara.
• Copia de demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra de las sucesiones MANUEL PARES BETANCOURT y de DAVID BETANCOURT ROJAS, de fecha 1º de junio de 2004. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Carta firmada por Vecinos de la Urbanización de Cerro Verde. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Original de justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de junio de 2004. Se trata de una documental ya valorada supra. Y así se declara.
• Copia de denuncia administrativa realizada por ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo. Se trata de una documental ya valorada supra, y así se declara.
• Copia de demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra del ciudadano GILBERTO CARREÑO en su condición de Director del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, de fecha 29 de junio de 2004. Al respecto, se observa que se trata de unas copias certificadas de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). Es pues, una demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en contra del ciudadano GILBERTO CARREÑO en su condición de Director del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, dado el temor de perturbación, por la ejecución de una medida administrativa de ese instituto autónomo, consistente en la demolición de unas bienhechurías realizadas en el inmueble de la querella interdictal, y así se declara.
• Copia certificada de diligencia con resultas de la citación del querellado, suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (juzgado de la causa en primera instancia), de fecha 21 de junio de 2004. Al respecto, se observa que se trata de unas copias certificadas de un expediente judicial, las cuales siendo expedidas por el/la secretario/a, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original (Art. 111 Código de Procedimiento Civil). La documental sub exámine, se inscribe dentro de la denominada prueba presunta o no definida, que para la Sala de Casación Civil (sentencias del 14 de marzo de 1985 y del 3 de marzo de 1993) es la probanza que emana de las actuaciones procesales, y que no proviene de lo arrojado por los medios de prueba propuestos por los sujetos procesales, a saber, por las partes o el juez (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, El Principio de Adquisición Procesal. Editorial Vadell, Caracas 1997, pág. 85). Al respecto, se observa que el alguacil del juzgado a quo, en la diligencia donde da cuenta de las resultas de la citación, expresó:
“…me traslade a la siguiente dirección. Calle La Vuelta, casa sin número, Cerro Verde, Baruta, con la finalidad de citar al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, estando en lugar (sic) me entreviste (sic) con el ciudadano antes mencionado, quien recibe la compulsa (sic) y se negó a firmar el recibo. (…)” (Negritas de esta Alzada).
La declaración del alguacil, en tanto que es funcionario judicial con facultad para practicar las citaciones (Art. 115 Código de Procedimiento Civil), tiene facultad para fijar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se practicó la citación del querellado, similar a la fijación que se hace mediante las inspecciones judiciales. De manera que, esa declaración oficial hace fe del hecho que se citó y dio noticia del juicio al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO (parte querellada), en la dirección siguiente: Al final de la Calle La Vuelta en la Urbanización Cerro Verde, y así se declara.
• Prueba de informes del órgano de Policía del Municipio El Hatillo e informes de la compañía de vigilancia (no identificada) en el Conjunto Cerro Verde. Al respecto, se observa que las pruebas de informes señaladas supra, no se evacuaron, de manera que, este sentenciador no tiene juicio de valor que expresar, y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ MENDOZA, GARCÍA REYES JUSTINO, ALBARRAN JOSÉ TRINIDAD, FABIO DE JESÚS HERRERA ARBOLEDA, JOSÉ AGUSTÍN ORAIZOLA APONTE, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO ESPARRAGOZA.
* Testifical del ciudadano EUGENIO RAMÓN RAMÍREZ MENDOZA.
El testigo en su declaración señaló que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO desde hace treinta y cinco (35) años. Señaló que desde que lo conoce, éste se encuentra viviendo al final de la Calle La Vuelta del conjunto Cerro Verde. Asimismo, señaló que el mencionado ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO tiene, allí en el sitio donde habita, un fundo donde hay toda clase de matas y animales, y que es de más o menos, una hectárea o hectárea y media, la cual, en todo caso, está cercada.
** Testifical del ciudadano GARCÍA REYES JUSTINO.
El testigo en su declaración señaló que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO desde el año 1983. Señaló que desde que lo conoce, éste se encuentra viviendo en el conjunto Cerro Verde. Asimismo, señaló que éste ha realizado siembra de matas y plantas. En las repreguntas, señaló que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en razón de que es su vecino, así mismo, señaló que conoce a su familia.
*** Testifical del ciudadano ALBARRAN JOSÉ TRINIDAD.
El testigo en su declaración señaló que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO desde el año 1968. Señaló que desde entonces, éste se encuentra en el conjunto Cerro Verde, al final de la Calle La Vuelta, en una parcela grande, de unas cinco hectáreas. Que, en esa parcela, hay siembras y cultivos. También señaló que hay casas. En la oportunidad de las repreguntas, señaló que, muy pocas veces, ha visitado la casa del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, y que el motivo de su última visita es debido a que llamó su atención el hecho de que se colocó un puesto de vigilancia. Finalmente, señaló que, según recuerda, la casa del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO es de color azul.
**** Testifical del ciudadano FABIO DE JESÚS HERRERA ARBOLEDA.
El testigo en su declaración señaló, que conoce tan solo de vista al ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO, dado que éste posee un cultivo o siembra frente a su casa, y que lo ha visto durante los veintiocho (28) años que ha sido su vecino. Que ha tenido noticia que el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO ha sido molestado en su posesión por unas personas que dicen ser vigilantes. Que el terreno que ocupa el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO, está rodeado con una cerca de madera y un alambre de púas, y dentro de él, se encuentran árboles frutales, plantas medicinales, unos puestos de caballo, una churuata y una casa. Que allí, también habita su familia. Con ocasión a las repreguntas señaló, entre otras cosas, que su dirección es, al final de la Calle Manzanares, en la Quinta “Chancrila”, en la Urbanización Colinas del Tamanaco, al frente del terreno que ocupa el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO.
Asimismo, se cuestiona la fidelidad de la testifical sub exámine, en razón de que el ciudadano FABIO DE JESÚS ARBOLEDA aparece en un juicio penal asistido por uno de los abogados del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO en el presente juicio, a saber, por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTÓN. En ese sentido, se debe señalar que esa circunstancia, no hace sospechable el dicho del testigo, pues, ni siquiera se registra entre las causales de inhabilidad para testificar de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
***** Testifical del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORAIZOLA APONTE.
El testigo en su declaración señaló, que conoce al ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO, desde hace más de treinta (30) años, que éste se encuentra ubicado en la Urbanización Cerro Verde, Calle La Vuelta, Municipio El Hatillo. Que allí, habita en una casa de color azul. Asimismo, señaló que el terreno tiene una aproximación de cuatro a cinco hectáreas, con árboles frutales, plantas medicinales, y rodeado con una cerca de alambres de púas, con estantes de madera. Que allí también hay otras casas donde habita su familia. Que el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO, lleva más de treinta (30) años viviendo y sembrando en su terreno. Que ha tenido noticia que el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO ha sido molestado por unas personas de apellido PAREDES BETANCOURT. Por otra parte, en las repreguntas, el testigo manifestó que en repetidas veces ha visitado al ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO. Señaló que, el motivo de esas visitas ha sido para “pasar un rato agradable y de entretenimiento”. También señaló que conoce a toda su familia. Que conoce del hecho que el ciudadano ROGELIO GUILLERMO OLMEDO ha sido molestado por unas personas de apellido PAREDES BETANCOURT, en virtud de que ellos mismos se lo dijeron.
****** Testifical del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ.
El testigo en su declaración señaló que su domicilio se encuentra en el conjunto Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Calle Central, Quinta El Parque, desde el año 1970. Que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO desde el año 1960, por razones de trabajo, como ayudante de topografía. Y, en ese sentido, señaló que lo veía dedicado a la agricultura en el terreno que posee. Ese terreno, dice se encuentra al final de la Calle La Vuelta del conjunto Cerro Verde, el cual describe como una parcela de unas cuatro (4) o cinco (5) hectáreas, con árboles frutales, una casa, una caballeriza, una churuata y una cerca de madera con alambre de púas. Que allí, también ha vivido la familia del ciudadano GUILERMO ROGELIO OLMEDO. También señaló que, en ese terreno, hace más o menos un mes, se colocó un toldo con un vigilante. En la oportunidad de las repreguntas, señaló que ha visitado, unas dos (2) o tres (3) veces, al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, y que la última vez, fue al momento en que se practicó una inspección por un tribunal. También, que conoce a su familia.
******* Testifical del ciudadano JOSÉ DOMINGO ESPARRAGOZA.
El testigo en su declaración señaló que conoce al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO. Señaló que éste, ha sufrido molestias, las cuales consisten en un puesto de guardia o vigilancia que le han colocado en su propio terreno, y que en ocasiones, no lo dejan pasar; asimismo, señaló que le han arrancado de raíz algunas plantas y árboles. En las repreguntas, señaló que ha visitado, repetidas veces, al ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO. Que, eran dos (2) las personas que arrancaban las plantas y árboles de raíz, pero que no las pudo identificar. Que, ello sucedió hace aproximadamente dos (2) meses.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las testificales sub exámine, tomando en cuenta que se tratan de personas mayores de edad, y que conforman la población vecinal que rodea el bien inmueble del litigio. Asimismo, en cuanto a la amistad que pueda unir a los testigos GARCÍA REYES JUSTINO y JOSÉ AGUSTÍN ORAIZOLA APONTE con el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, según se evidencia de las repreguntas, se concuerda con la Sala de Casación Civil, que ello constituye tan sólo una inhabilidad de carácter relativo lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado (sentencia del 19 de mayo de 1994, caso Línea de Taxis Taxitour vs. Cesar Martínez; véase en Ramirez y Garay, año 1994, segundo Trimestre, Tomo CXXX, pág. 415 y ss.); en consecuencia, se les tiene, entonces, como testigos sospechosos, con los cuales se les debe tener cuidado al momento de su valoración, pero sin desechar sus dichos, y así se declara.
• Exhibición documental de la Declaración de Impuesto Sucesoral de los ciudadanos que conforman las sucesiones PARÉS-BETANCOURT (querellantes). El interdicto, en tanto que acción posesoria, que no petitoria, no discute la propiedad de la cosa. En ese sentido, al girar el objeto de dicha documental en torno a la prueba del derecho de propiedad de los querellantes sobre el bien inmueble de la querella interdictal, se hace impertinente, y así se declara.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, THAIS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO, AÍDA BETANCOURT DE COLL, ALFREDO PARÉS PADRÓN, CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARÉS, MARÍA TERESA PARÉS DE CASTRO, MANUEL PARÉS PADRÓN y JAIME PARÉS PADRÓN. Al respecto, se observa que las pruebas de posiciones juradas señaladas supra, no se evacuaron, de manera que, este sentenciador no tiene juicio de valor que expresar, y así se declara.
Realizado el análisis anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la querella interdictal de amparo ejercida, ex artículo 782 del Código Civil, contra cual, se opuso la cuestión previa ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
A tal efecto, se invoca la caducidad anual establecida en el artículo 782 del Código Civil, que nos dice:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Al respecto, señala el querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, que ha ejercido su posesión sobre el bien inmueble del litigio, desde hace más de veinte años. De manera que, si se estima que la perturbación es el ejercicio de su posesión, se debe concluir que operó la caducidad de la acción interdictal.
Empero, como se desprende de la querella interdictal interpretada, las perturbaciones que se le imputan al querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, consisten en la construcción de unas estructuras de madera (un potrero, un caney, entre otros), en un terreno del que se dicen propietarios los querellantes. Igualmente, bajo el mote de perturbaciones, se mencionan las acciones de tala y quema de árboles ubicados en el mismo bien inmueble.
Ahora bien, huelga recordar que la acción interdictal se incoó en fecha 7 de junio de 2004. De allí, que solo queda observar que, como se evidencia del material probatorio, que las construcciones de las estructuras de madera son recientes, al evidenciarse de las dos (2) fotografías del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal, que no existían para el año 2002. Igualmente, con respecto a la tala y quema de árboles en el mencionado bien inmueble, según la declaración contenida en la Inspección Técnica emanada del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, con fecha del 26 de abril de 2004, no tienen larga data desde que se alega se ejercitaron.
En consecuencia, si bien no se puede determinar con exactitud la fecha en que se causaron las acciones que la parte querellante califica de perturbaciones a su posesión, sin embargo, se puede concluir que son recientes, y no superan el tiempo de un (01) año.
De manera, pues, que se estima imperativo desechar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad anual del artículo 782 del Código Civil, y así se establece.
De ese mismo modo, se opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En tal sentido, el querellado señala que no se le ha debido dar entrada a un juicio interdictal de amparo, donde los querellantes no trajeron la prueba, esto es, el documento de la declaración sucesoral, del derecho de propiedad que dicen ejercer.
En primer lugar, se debe aclarar que la protección interdictal, para operar, no exige que se justifique la posesión, simplemente, que se pruebe que ésta existe. Ergo, los juicios interdictales son juicios cautelares, o medidas de policía judicial, como dice la Sala Constitucional (sentencia N° 381/2006 del 24 de febrero, caso Humberto Enrique Duque y Otro), que tienen por objeto dar protección a una situación de hecho con significado jurídico, como lo es el mero hecho de la posesión, todo ello para mantener la paz social y evitar las vías de hecho que se producen como consecuencia de la autotutela que está prohibida constitucionalmente (Artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La acción interdictal cumple un efecto preventivo, no importa si la posesión se ajusta o no a un derecho para que se conceda la tutela judicial.
De allí, pues, que el juicio interdictal solo da una resolución cautelar, o momentánea, puesto que cualquier reclamación judicial en torno al derecho a la posesión o derecho del poseedor querellante, se debe resolver por la vía ordinaria con una fase de declaración del derecho, como se deduce del artículo 710 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, se desecha la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Despejado lo anterior, se debe precisar que el interdicto de amparo se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual nos dice:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Respecto de la tutela judicial de los interdictos (posesorios o prohibitivos), cabe aclarar con el Dr. Tulio Álvarez, que en la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra la legitimidad para invocar la protección judicial de la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable (ALVAREZ, Tulio Alberto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 395).
Conviene acotar, asimismo, el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (sentencia N° 881/2001 del 29 de mayo, caso J.B. Serpa), cuando señala:
“…la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (citando a Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272).”
A propósito del interdicto de amparo, cabe señalar que en éste se exige una posesión superior a un año (ultra anualidad), y además, debe ser una posesión legítima, la cual en dado caso, se presume, conforme lo establece el artículo 773 del Código Civil, correspondiendo hacer la prueba de su precariedad.
Por manera que, al discutirse sobre la existencia de una situación de hecho, la prueba por excelencia de la posesión es la prueba testimonial aun cuando pueda ser procedente la de inspección judicial o, inclusive, la de experticia (Ibídem, pág. 399). Otro tanto, deberá señalarse con respecto a la prueba del hecho de la perturbación, a menos que se trate de la denominada perturbación de derecho.
En este sentido, nos comenta el maestro DUQUE CORREDOR, que resultan ya clásicas las admoniciones jurisprudenciales sobre que en el procedimiento interdictal la posesión actual no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, porque al tratarse en la práctica de una tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental (DUQUE CORREDOR, Román, Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009, Pág. 155).
Pues bien, hechas esas precisiones sobre la tutela interdictal de amparo, en el caso sub iudice los querellantes señalan que son propietarios, y asimismo, poseedores legítimos del bien inmueble objeto de la querella interdictal, el cual está constituido por un terreno, con los siguientes linderos: NORTE: Con la Quebrada La Guairita y el final de la calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde; SUR: Con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a Inversiones Carolina S.A., y a la Cooperativa José María Vargas, C.A.; ESTE: Con parcelas de la calle del Lindero de la Urbanización Cerro Verde y con terrenos que formaron parte de la Finca Pineda o Guairita y que pertenecen o pertenecieron a La Urbanizadora o Urbanización El Portón y con terrenos de Inversiones Carolina S.A.; y, OESTE: Con la Quebrada La Guairita.
A tal efecto, consignan su título de propiedad, a saber el documento de venta mediante el cual los ciudadanos MANUEL PARÉS BETANCOURT y DAVID BETANCOURT ROJAS adquirieron la propiedad del bien inmueble, sus actas de defunción, así como las partidas de nacimiento de sus sucesores ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO, AÍDA BETANCOURT DE COLL, ALFREDO PARÉS PADRÓN, CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARÉS, MARÍA TERESA PARÉS DE CASTRO, MANUEL PARÉS PADRÓN y JAIME PARÉS PADRÓN.
Asimismo, consignan documentos que, a decir de los querellantes, constituyen manifestaciones de su posesión, como lo es el documento suscrito entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT y la empresa EDIFICACIONES CARACAS, C.A., mediante el cual se conviene la realización de unos “trabajos de estabilización del talud”, y una documental que acredita la concesión de una servidumbre de paso, que aparece convenida entre los ciudadanos DAVID BETANCOURT ROJAS y MANUEL PARES BETANCOURT y la empresa COOPERATIVA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, S.R.L., que tienen por objeto el bien inmueble del litigio.
Pero, de esas pruebas documentales no se puede evidenciar el hecho de la posesión de los querellantes, si acaso, y dan la apariencia de que se tiene el derecho de propiedad sobre el bien inmueble de la querella, pero no la posesión.
Entre nosotros, se presume que la persona posee a título de propiedad, o que es una posesión con animus domini, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, empero, no existe una presunción en sentido opuesto, es decir, no se presume que el propietario sea, per sé, poseedor.
Y es que, igualmente, pacífica interpretación jurisprudencial ha establecido que en el juicio interdictal la prueba de la posesión no puede emanar de título alguno, así sea el título de propiedad, porque al tratarse de una tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente documental.
De modo, pues, que en virtud de que los querellantes no probaron su posesión, se debe declarar, sin más, la improcedencia de la tutela judicial interdictal, la cual presupone la cualidad de poseedor de su solicitante, y por ende, se excluye per sé, toda idea de que haya una perturbación. Es decir, no cumplieron con la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Con base en la motivación expuesta, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, e improcedente su querella de amparo, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial, y así se decide.
Dilucidada la acción principal constituida por la querella de amparo propuesta por la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención propuesta por el querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO.
Conviene, en primer lugar, dar respuesta al argumento de la parte querellante en sus informes, donde cuestiona la admisibilidad de la reconvención en el juicio interdictal, por ser un juicio especial, con un procedimiento incompatible, lo cual de suyo, la hace improponible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, surge la pregunta de si cabe la reconvención en los juicios interdictales. Es menester aclarar que la reconvención es admisible en cualquier juicio (no sólo en el juicio ordinario), simplemente, se exige que el juez que conoce del juicio principal sea competente por razón de la materia, y que los procedimientos por los cuales se deban tramitar las demandas sean compatibles, según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que la especialidad del juicio interdictal posesorio pareciera excluir, a priori, la posibilidad de una reconvención; uno, porque no se consagra un acto de contestación a la querella; y dos, porque dada la patente incompatibilidad que ese juicio tiene con los demás procesos judiciales (ordinario, breve, de intimación, etcétera), causal de inadmisibilidad de la reconvención, según lo establecido en el artículo 366 ibídem.
Por otro lado, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, permite, en palabras del maestro Duque Corredor, el caso de que “dos o más personas, en forma simultánea o coetánea, pidan para sí la restitución o el amparo de la posesión. En este supuesto, existen varias pretensiones entre las mismas partes, y sobre un mismo objeto, pero las tutelas interdictales solicitadas son contrarias, porque proceden de unos contra otros, recíprocamente.” (cfr. DUQUE CORREDOR, Román, Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009, Pág. 221).
Empero, sin perjuicio de ello, si se parte de que, vía jurisprudencial, la Sala de Casación Civil (cfr., entre otras, sentencia N. º 0132 del 22 de mayo de 2001, caso Villasmil Dávila), estableció un procedimiento en interdictos posesorios donde se contempla un acto de contestación a la querella, en el cual se admiten incidencias como la de oposición de cuestiones previas, sería insostenible no admitir la posibilidad de una reconvención. En efecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia in commento, expresó:
“…El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias (sic), las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”
Sin embargo, no se debe olvidar que la Sala Constitucional (cfr. sentencia N. º 0190/2009 del 09 de marzo, caso Humberto Leal), posteriormente, estimó que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no contraría los postulados de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, señalando que:
“Como punto previo, esta Sala observa que la aludida sentencia desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que obligaba a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que remitiera la copia certificada de la referida decisión a esta Sala Constitucional en acatamiento del cardinal 10 del artículo 336 de nuestra Carta Magna y del artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
“Artículo 5:(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).
(… omissis …)
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
En este sentido, la Sala evidencia que la decisión que hoy nos ocupa, se apartó de las referidas normas y del reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala al respecto (Vid. Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
Así las cosas, se insta a la Sala de Casación Civil a que no vuela a incurrir en este tipo de conducta y que, en el futuro, remita las copias certificadas de las decisiones en las cuales desaplique normas por medio del control difuso.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil consideró que el mencionado Juzgado Superior y el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal de despojo, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 4 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2002, respectivamente, es decir, la primera con anterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. y la segunda con posterioridad a la publicación de la misma, en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio éste que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aun los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.
En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación en el caso bajo su decisión, era necesario reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de la parte demandada, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.
Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte querellada, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio, al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales, el que fue dictado en primera instancia, tuvo lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Aguaje y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.05, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en el que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales del solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que los mismos no existían.
Por otra parte, se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto, como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil; de allí, que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.
Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)
Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01042 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.”
Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Constitucional, se observa que en el caso sub lite se aplicó el iter procedimental establecido por la Sala de Casación Civil, para ese momento vigente, de manera que, razones como la de garantizar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, se imponen para estimar como proponible la reconvención del querellado, y así se decide.
Siendo admisible la reconvención en el juicio interdictal sub iudice, corresponde resolver, en primer lugar, lo concerniente a la impugnación de la cuantía de dicha querella interdictal, solicitada mediante la reconvención. A tales efectos, los querellantes señalan que la estimación en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), excede del valor de las bienhechurías que ha construido el querellado en el bien inmueble objeto de la querella, y que forman las perturbaciones.
Empero, la Casación Civil de la extinta Corte Suprema, expresó en reiteradas ocasiones, que la cuantía de la acción interdictal no podrá ser la de la cosa, porque en las acciones posesorias no se discute la propiedad, sino la posesión (cfr. sentencia del 21 de mayo de 1998, caso Ubiel Said Viñales y otros contra C.A. Inversiones Agropecuaria y otra). En consecuencia, la cuantía será una estimación de lo que, económicamente, supone para el querellante la posesión y su pérdida o restitución. Y, por tanto, se desecha la impugnación a la cuantía, y queda firme la estimación del querellado, y así se establece.
En el caso sub iudice el querellado solicita el amparo interdictal, vía reconvención, sobre la posesión legítima que dice ejercer sobre un bien inmueble constituido por un terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 Mts.2), el cual no especifica en sus linderos, y señala tan solo que se encuentra al final de la calle La Vuelta en la Urbanización Cerro Verde.
En ese sentido, las testifícales de los ciudadanos EUGENIO RAMÍREZ MENDOZA, GARCÍA REYES JUSTINO, ALBARRAN JOSÉ TRINIDAD, FABIO DE JESÚS HERRERA ARBOLEDA, JOSÉ AGUSTÍN ORAIZOLA APONTE, JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO ESPARRAGOZA, que merecen fe dado que conforman la población vecinal que se encuentra en los alrededores del bien inmueble del litigio, y que conocen al querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, desde hace más de veinte (20) años, si bien, son contestes en afirmar que éste es poseedor de un terreno que se encuentra al final de la Calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde, del Municipio El Hatillo, no pueden servir para determinar los linderos sobre los cuales se ejerce esa posesión.
Otro tanto, se dirá de las inspecciones judiciales, el acta citatoria del alguacil del Juzgado a quo, la inspección administrativa del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental, y la testifical de la ciudadana THEIS LARA IVONE AURORA (promovida por la parte querellante), que tan sólo demuestran la posesión del querellado, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, sobre un terreno que se encuentra al final de la Calle La Vuelta de la Urbanización Cerro Verde, del Municipio El Hatillo, sin determinar sus linderos.
Además de ello, se observa que se señalan como perturbaciones al ejercicio de la posesión del querellado (reconviniente), ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, actos de violencia en contra de su propiedad y de sus cultivos; y una acción administrativa ejercida ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental donde se pretende la demolición de sus bienhechurías y su desalojo.
En ese sentido, se observa que, no se aportó prueba de los daños a sus bienhechurías y cultivos, sólo se acreditó la existencia de una denuncia ejercida ante el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental, con fecha 23 de abril de 2004, donde se pretende la demolición de sus bienhechurías y su desalojo.
Conviene a ese respecto, señalar que es en relación a las perturbaciones (y el despojo) producto de arbitrariedades o vías de hecho, y por tanto, ilícitas, en donde operan los interdictos posesorios. En cambio, no pueden operar contra el ejercicio legítimo de derechos, como lo es el derecho fundamental de dirigir peticiones a la Administración Pública (artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En esos casos, solo serán admisibles los recursos legales que el ordenamiento jurídico estime sean procedentes en ese procedimiento administrativo llevado en el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental.
De modo, pues, que en virtud de que el querellado (reconvincente) no probó, el hecho de una perturbación a su posesión, la cual, sin duda ejerce, se debe declarar, sin más, la improcedencia de la tuición legal del interdicto. Es decir, no se cumplió con la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ratificándose al respecto, lo ya cita ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Como corolario de lo anterior, se estima que se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el querellado, y en consecuencia, improcedente la reconvención, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado MARIA AUXILIADORA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN en contra del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por el ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO, en contra de la ciudadana ISVELIA BETANCOURT DE LOSSADA, quien actúa en representación de la sucesión DAVID BETANCOURT ROJAS conformada por los ciudadanos THAÍS BETANCOURT DE SALAS, CARMEN BEATRIZ BETANCOURT DE BRAVO y AÍDA BETANCOURT DE COLL, y del ciudadano ALFREDO PARES PADRON, quien actúa en representación de la sucesión MANUEL PARES BETANCOURT conformada por los ciudadanos CARMEN ISOLINA PADRÓN DE PARES, MARÍA TERESA PARES DE CASTRO, MANUEL PARES PADÓN y JAIME PARES PADRÓN en contra del ciudadano GUILLERMO ROGELIO OLMEDO.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a las partes querellante y querellada, por haber vencimiento recíproco.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO
Exp. Nº AC71-R-2008-000049 (08-10220)
AMJ/MCP/rodolfo
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