REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2012-000641/6.416.
PARTE DEMANDANTE:
OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.882.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.920; actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.172.844, representada por los profesionales del derecho GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO y LISBETH RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente; RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.895, asistido judicialmente por el abogado CARLOS MIGUEL CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.835; RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.845, su representación no se encuentra acreditada en autos; LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.561, su representación no se encuentra acreditada en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre del 2012, por el ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en nombre propio y en defensa de sus derecho, contra la sentencia dictada el 25 de octubre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora, por considerar que no se demostró el periculum in mora, ni se determinó el quantum de los honorarios.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de noviembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 05 del mismo mes y año; y por providencia del 14 del mismo mes, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por los ciudadanos LISBETH RIVERO y GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, de manera extemporánea por adelantada, constante de nueve folios.
Mediante auto del 19 de diciembre del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 25 de enero del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.640.000.000,00); igualmente solicitó se le decretase medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los intimados; folios 2 al 14.
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 08 de noviembre de 2004; folio 15.
3.- Reforma del libelo de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.165.000,00); equivalentes a SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (79.611 U.T.); igualmente solicitó se le decretase medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los intimados; folios 16 al 36.
4.- Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de agosto del 2012, asimismo el requerimiento de los fotostatos para la respectiva compulsa de citación; folios 37 al 38.
5.- Sentencia recurrida del 25 de octubre del 2012, mediante la cual el juzgado de la causa determinó que:
“…omissis…
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se decide.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue apoderado judicial de la accionante, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se decide.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, en caso de proceder los mismos; es por lo que este Tribunal en base a las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera que lo procedente es negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide”. (Copia textual).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
Dilucidado lo anterior, para decidir se observa:
El juzgado de la causa negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, al considerar que ésta no logró demostrar el peligro en la demora, ni especificó el monto de los honorarios, lo que hace necesario “establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme”.
Por su parte los co-apoderados judiciales de la co-demandada MAGDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, en su escrito presentado ante esta alzada, solicitaron se declarara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora; por cuanto no se desprende de autos elemento probatorio alguno que haga procedente la medida cautelar solicitada.
Del examen efectuado a las actas del expediente, observa quien aquí decide que a los folios 16 al 36, riela en copia certificada, escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el letrado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA; igualmente, se constata que a los folios 82 al 150, el mencionado abogado, consignó ante Juzgado copias certificadas contentivas de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-V-2012-000552, nomenclatura del juzgado de cognición; recaudos que, estima quien decide, son demostrativos de la verosimilitud del buen derecho.
Ahora bien, de dichos documentos no se evidencia prueba que patentice el peligro de que la intimada se insolvente y que ello devenga en perjuicio del hoy intimante; pues no se desprende de actas, documento relacionado con el hecho específico de la realización de las actuaciones judiciales estimadas e intimadas, ni con crédito alguno derivado del trabajo judicial efectuado por la parte actora en provecho o a favor de la co- demandada.
Conforme a lo antes narrado referente a las razones o argumentos señalados, aprecia este ad quem, que el recurrente no trajo a los autos los elementos probatorios, pues sólo se limitó a señalarlos, aunado a la consideración que los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar; habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial, tal como lo señaló el juzgado a quo, sólo es determinable el monto de honorarios profesionales, en la etapa de retasa, etapa que no ha ocurrido, por lo que, el segundo requisito concurrente no ha sido cumplido; en consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en nombre propio y defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2013 Años: 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27/02/2013, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000641/6.416.
MFTT/EMLR/aa.
Sent. Interlocutoria.
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