ASUNTO: AN31-X-2010-000067

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:

“…En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:

“…No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana…”.

Por lo que se concluye que; para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De la revisión tanto del libelo de la demanda interpuesto, y sus anexos, como de la diligencia suscrita en fecha 4 de febrero de 2013, por el JAIME RUIZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se solicita la medida preventiva de secuestro, se desprende lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada INVERSIONES ZIVA 7, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 5 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 68, consignado en copia simple marcado con la letra B, de un local comercial el cual esta ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Avenida Pérez Almarza Sur N° 18, distinguido con el número y letra 18B, con un área de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (158, 98 M2); que conforme a la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, su duración se entendía desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 1° de mayo de 2006, es decir por un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificara a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento o de su prorroga, su deseo de no prorrogarlo más; que su representada en fecha 26 de marzo de 2009, notificó a la arrendataria por medio de la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, consignado en original marcado con la letra C, y que dicha notificación se realizó con sesenta y cuatro (64) días anteriores al vencimiento de la prorroga convencional; que el contrato de arrendamiento efectivamente se prorrogó por tres (3) veces a partir de su vencimiento original el 1° de mayo de 2006, siendo que el 1° de mayo de 2009 correspondía el vencimiento de la última prorroga convencional, oportunidad en la cual debía la arrendataria hacer entrega de el local, toda vez que con la anticipación requerida en la cláusula cuarta de el contrato, notificó que no se prorrogaría por una nueva oportunidad; que en virtud de que el contrato tuvo una duración de cuatro (4) años, a partir del 1° de mayo de 2005, fecha de sus celebración hasta el 1° de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria esta facultada para hacer uso de una prorroga legal por un (1) año, y que dicho año venció el 1° de mayo de 2010, y que en dicha oportunidad la arrendataria estando debidamente advertida, no cumplió con la entrega del inmueble como correspondía lega y contractualmente.
Fundamentó la demanda no exclusivamente en los artículos 1159, 1160, 1594,1565, y 1601 del Código Civil, artículos 2 y 3 del Código de Comercio, artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de los hechos narrados y en el derecho invocado, procedió en nombre de su representada a demandar a la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS ALBERTO CHAIBUB YOUSEF, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida preventiva de secuestro de los inmuebles, y que se designara a sus propietarios y/o arrendadores como depositarios del mismo.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora, y de los recaudos consignados en este cuaderno de medidas, no se evidencia que haya prueba alguna dirigida a llevar a la convicción de este Juzgado que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, si no fuese decretada la medida cautelar solicitada. En base a ello, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA SECUESTRO solicitada, toda vez que dicho requisito debe ser concurrente con el fumus boni juris o presunción de buen derecho, previstos en el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,




__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,




___________________________
Abg. VIOLETA RICO.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


______________________
Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/Daniel.-