En acatamiento a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, por la cual fue declarada con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012 y ordenada la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, con pronunciamiento de todos y cada uno de los apartes del petitum de la demanda, este Juzgado pasa de seguidas a dictar nuevo decreto de intimación, en los siguientes términos.
Vista la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, interpusieron los abogados JESÚS ESCUDERO y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.548 y 65.168, en carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles S & J SERVICIOS, C.A., como deudora principal y C.A., ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, como garante; representadas por su Director administrativo y Presidente, en el mismo orden, ciudadano JOSE JESÚS FRANCO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.823.099; así como los recaudos consignados para que la demanda sea tramitada por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Analizados dichos recaudos, este Tribunal considera llenos los presupuestos procesales previstos para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se persigue el pago de una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, por lo que admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante ello, este Juzgado considera que ha de decretarse la intimación de las demandadas, para que paguen solo las cantidades de dinero que fueron debidamente determinadas, de conformidad con lo previsto en el documento constitutivo de la hipoteca que persigue ejecutarse en este procedimiento y a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En base a ello este Juzgado observa que en el punto 4 del petitorio, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que fuese incluida en la orden de pago lo siguiente: “Los intereses que se sigan venciendo desde el 6 de abril 2012 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto”. (Primer subrayado del Tribunal).
A los efectos de establecer si debe ser incluido en el presente decreto de intimación lo solicitado en dicho punto 4, este Juzgado observa que los intereses que se sigan venciendo desde el 6 de abril de 2012 hasta el pago total de lo adeudado, no constituyen una cantidad líquida ni de plazo vencido, por lo que no puede ser determinada ni determinable para su intimación al pago, toda vez que el parámetro final para su cálculo dependería de un acontecimiento futuro e incierto, como es la fecha en que ocurra el pago total de la deuda, y que solo depende de la actuación que pudiere realizar la parte demandada y que ignora este Tribunal al momento de dictar el Decreto de Intimación, que quedaría firme si la parte demandada fuese citada y no comparece a realizar oposición a la orden de pago impartida. En razón a ello, se declara que no puede ser incluido lo solicitado en el punto 4, por cuanto no constituye una cantidad de dinero cierta, líquida, de plazo vencido, determinada ni determinable que pueda ser incluida en la orden de pago que contiene el decreto de intimación que ha de dictarse en este acto.
En consecuencia, este Juzgado decreta la intimación de las demandadas, S & J SERVICIOS, C.A. y C.A., ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, representadas por el ciudadano JOSE JESÚS FRANCO LANDAETA, quien funge como Director Administrativo y Presidente de ambas sociedades, en el mismo orden, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de despacho comprendidas de (8:30 a.m.) a (03:30 p.m.), para que paguen, a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 121.792,12), por concepto del monto principal adeudado; SEGUNDO: CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.960,55), por concepto de intereses convencionales causados; TERCERO: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.460,62), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 6 de abril de 2012; CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% del valor de lo demandado, que resulta de la sumatoria de las cantidades determinadas en los puntos que anteceden.
De conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, apercíbase a la parte demandada de que, si al cuarto (4°) día de despacho siguiente al lapso señalado anteriormente, no paga o acredita haber cumplido con el pago intimado, se abrirá el procedimiento de ejecución como si se tratara de ejecución de sentencia. Notifíquese igualmente a las demandadas el derecho que tienen a formular oposición al pago que se les intima, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse efectuado su intimación, previo el cómputo de seis (6) días continuos que se les conceden como término de la distancia, por encontrarse domiciliadas en el interior del país, y dentro de las horas señaladas, por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y que de no formular oposición, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda y del presente Decreto de Intimación, y remítase al Tribunal del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se le hace saber a las partes, apoderados y/o abogados asistentes la obligación que tienen de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




ZMRZ/VRC/nataly/Exp: AP31-V-2012-1021.