Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano EURIT JOSE SURGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.954.222, debidamente asistido por la abogada BLANCA ESTRELLA MADRID de SURGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 23.909, fundamentada en los siguientes hechos:
Que solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el N°. 2408, de fecha 13 de agosto de 1942, registrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal; ya que se incurrió en un error material en el primer nombre de éste, al identificarlo como EURIE, siendo lo correcto, EURIT. Que por ello acude ante este Tribunal, para que se corrija el error de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por el referido ciudadano, este Juzgado interpreta que aparentemente se trata de un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el poder judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada de su acta de nacimiento registrada por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, donde se deja constancia que en fecha 13 de agosto de 1942, y asentada bajo el acta N°. 2408, fue presentado con el nombre de EURIE JOSE.
2) Copia simple de su cédula de identidad donde se evidencia su nombre como EURIT JOSE.
3) Copia simple de su Acta de matrimonio llevada por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta en a los folios 211 y 212 y vueltos, donde se evidencia que fue identificado como EURIT JOSE SURGA GONZALEZ .
4) Copia simple del carnet militar donde se evidencia su nombre como EURIT JOSE.
5) Copia simple del RIF personal donde se evidencia su nombre como EURIT JOSE.
6) Copia certificada del Libro Original de Registro Civil, levantado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 2408, de fecha 13 de agosto de 1942, donde se evidencia que fue presentado con el nombre de EURIE JOSE
Ahora bien, de los recaudos antes analizados, este Juzgado puede constatar que si bien el solicitante fue presentado como EURIE, en los demás actos posteriores de su vida ha sido registrado su nombre como EURIT, de lo cual se evidencia que la voluntad de sus padres fue que se llamara EURIT.
En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente debe tenerse como un error material el asentado en el Acta de Nacimiento identificada con el N° 2408, levantada el 13 de agosto de 1942, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que el primer nombre del niño presentado es EURIT y no EURIE, como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Nacimiento.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,




VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha de hoy siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIOLETA RICO CHAYEB

Daniel.-