Revisadas las actuaciones anteriores se observa que mediante auto dictado el 6-12-12, se declaró que en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, una vez que constara en el presente Cuaderno de Medidas, copia certificada de las actuaciones que la parte actora considerase fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda con su auto de admisión, este Tribunal procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 18 de febrero de 2013, mediante nota de Secretaría, se agregaron al presente Cuaderno las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de que fueran anexadas al Cuaderno de Medidas.
Los documentos consignados son: Copia certificada del Libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI (BARUTAXI) contra el ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERAN CASTILLO, con el auto de admisión de demanda dictado el 6 de diciembre de 2012 y contrato de préstamo celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI (BARUTAXI) y el ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERAN CASTILLO, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000), para la adquisición de un automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8; Año: 1999; Color: Blanco, Placas: AAZ79S de uso particular, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 45, Tomo 62.
Al respecto este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos al presente expediente se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares.
Se evidencia del libelo de demanda que el ciudadano DENIS ANTONIO ABAD FEBLES, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI (BARUTAXI), manifestó que su representada en fecha 18 de agosto de 2009, dio en préstamo al demandado, ciudadano EDGAR NICOMEDES BERROTERAN CASTILLO, la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000), a los fines de adquirir un vehículo, y que se comprometió éste a cancelar el préstamo en treinta y tres (33) cuotas, de dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares mensuales, y que ello se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 62. Que el demandado sólo canceló del préstamo otorgado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), adeudando la cantidad restante de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00). En el Capítulo III, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo adquirido por el demandado, fundamentando su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la Cláusula sexta del contrato.
Este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por el préstamo otorgado por la parte actora al demandado, para la adquisición del vehículo antes referido. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir al Tribunal que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2012-000054
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