ASUNTO: Nº AP31-V-2013-000159
Visto el libelo de demanda incoada el 5 de febrero de 2013, por el ciudadano Rafael Villadiego Guzmán, titular de la cédula de identidad número 22.039.126, representado judicialmente por la abogada Yudith Salazar Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.353, contra los ciudadanos Wilson Calderón Salcedo y Miguel Antonio Valencia Hernández, titulares de la cédula de identidad números 82.077.194 y 24.456.142, en ese orden, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Wilson Calderón Salcedo, antes identificado, sobre un inmueble destinado a vivienda, identificado con los números y letras “47 CD”, ubicado en la Calle Principal, parte baja de las Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que en virtud de dicho contrato se encuentra ostentando el referido inmueble en calidad de arrendatario desde hace más de diez (10) años.
Que el arrendador vendió al ciudadano Miguel Antonio Valencia Hernández, antes identificado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin habérsele notificado al arrendatario de la venta, impidiéndole ejercer el derecho a la preferencia ofertiva conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que optó por ejercer el derecho de retracto legal conforme a la citada norma, estimando la demanda en la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00).
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
Según la norma antes transcrita para resolver cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ante la Instancia Judicial, es necesario que previamente el interesado haya agotado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión.
En este caso, habiendo una prohibición de Ley de admitir cualquier demanda que pudiera implicar la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sin previo cumplimiento de los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, resulta inadmisible la demanda incoada y así debe declararse.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano Rafael Villadiego Guzmán, contra los ciudadanos Wilson Calderón Salcedo y Miguel Antonio Valencia Hernández.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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