ASUNTO Nº: AP31-S-2012-012211

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LEOMARYS MÉNDEZ PARADA Y JOSÉ GABRIEL CARRERO RIVAS, titulares de la cédula de identidad números 14.411.908 y 16.744.637, respectivamente, asistidos por la abogada Erika Torres León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.431, se inició por escrito incoado el 14 de diciembre de 2012 y se admitió por auto del diecisiete (17) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 01 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron algún tipo de bienes
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de junio del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 01 de diciembre de 2006, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 141, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron su consentimiento de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 13 de junio del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 04 de febrero de 2013, se hizo presente la ciudadana María V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEOMARYS MÉNDEZ PARADA y JOSÉ GABRIEL CARRERO RIVAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 01 de diciembre de 2006.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.


MJG/TPGL/amcm.