REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000249
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, presentada por los abogados ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ E IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1972, anotada bajo el N° 83, tomo 47-A-Pro,, mediante la cual incoan pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), en contra de los ciudadanos EZEQUIEL VERDEAL DURAN y ALEJANDRA COROMOTO BERROETA DE VERDEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.736 y V-6.358.780, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa, de la revisión de las actas que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un procedimiento judicial en el cual su representada resulto vencedora y como consecuencia al fallo que condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, proceden a intimar sus honorarios profesionales en razón de su representación judicial, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º, 434 y 630 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda; lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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