REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-S-2012-004240
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Denuncia Mercantil.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.530, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A. Representado en la causa por los abogados René Faria Colotto, Luís Beltrán Méndez Esperandio y Rosa Margarita Troconis Flores, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197, 19.830 y 38.440 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivo, cursante a los folios 18 al 20 del expediente.
-PARTE DENUNCIADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de Marzo de 1985, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Sgdo; en la persona de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ y ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.969.225 y V-1.739.176, en su condición de Comisario y Presidente-Administrador de la denunciada respectivamente, asistidos a su vez por la abogada Milena Mariela Pérez Rueda y Aparicio Gómez Vélez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 82.043 y 15.533 respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la denuncia mercantil formulada por el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora formuló la denuncia mercantil que nos ocupa, argumentando, en síntesis:
1.- Que es accionista minoritario del Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., conforme a actas constitutiva-estatutos sociales de la denunciada y acta levantada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao contentiva de la celebración de la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A, convocada por el comisario de la citada sociedad mercantil.
2.- Que abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de la sociedad mercantil ya señalada, así como de su comisario Lic. Luís Rodríguez Martínez.
3.- Que el presidente de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 24 de Febrero de 2005, ordenó convocar a los accionistas para celebrar asamblea general extraordinaria, para el día 1º de Marzo de 2005, en la que se discutiría como punto único el aumento de capital de la misma, en la que, el ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, en su condición de co-administrador mancomunado con su cónyuge, de la sociedad Mercantil TELUCAR C.A., se encontraba impedido de ser representante de la misma por disponerlo el artículo 285 del Código Comercio, lo que en definitiva hace nula de nulidad absoluta la instalación de dicha asamblea general extraordinaria por falta de quórum.
4.- Que dicha situación de falta de quórum se repitió en las asambleas generales ordinarias de accionistas correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31 de Diciembre de 2006, 31 de Diciembre de 2007, 31 de Diciembre de 2008, 31 de Diciembre de 2009 y 31 de Diciembre de 2010, celebradas en fechas 04 de Abril de 2007, 14 de Abril de 2008, 31 de Marzo de 2009 y 18 de Marzo de 2010 respectivamente.
5.- Que en la asamblea general de accionistas extraordinaria de fecha 01 de Marzo de 2005, se aprobó írritamente un aumento de capital de la sociedad mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A, lo cual está afectado de nulidad absoluta, al cometerse graves irregularidades con visos de la comisión de delitos penales, al dejar constancia que los antiguos accionistas y los recientes (incorporados en el aumento de capital) en esa misma fecha, cancelaron el monto de las acciones aumentadas, tal y como consta en el expediente Nº 182.931, llevado en el Registro Mercantil Primero, mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 0150-0516-58-0300000100 de la empresa, en la institución financiera Bolívar Banco, lo que se habría efectuado mediante cheques, todos de cuenta corriente de Bolívar Banco, cuando lo cierto es que su persona no posee ni ha abierto cuenta corriente en Bolívar Banco, mal pudiendo emitir cheque alguno que sustente el depósito efectuado.
6.- Que de ser ciertas las sospechas señaladas, la compañía y sus administradores, en especial su presidente, estarían ajustando su conducta en lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio, por graves irregularidades que activan la urgente convocatoria de la asamblea de accionistas, en virtud de lo cual procede a formular la misma con el objeto de sean escuchados los administradores y comisario de la sociedad mercantil y se convoque en consecuencia a una asamblea de accionistas.
7.- Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio.
-DE LAS OBSERVACIONES E INFORMES DE LOS ADMINISTRADORES Y COMISIARIO:
DE LAS OBSERVACIONES DEL COMISARIO:
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano Luís Rodríguez Martínez, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., procedió a presentar observaciones e informes a la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Víctor Godigna Collet, ya plenamente identificado en el fallo; alegando, grosso modo:
1.- Que su condición de comisario deviene de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de Abril de 2008 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Abril de 2009 e inserta bajo el Nº 18, tomo 57-A; ratificado mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de Agosto de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Septiembre de 2010, inserta bajo el Nº 45, Tomo 227-A.
2.- Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto las causales esgrimidas por el denunciante no constituyen los motivos exigidos por el artículo 291 del Código Comercio.
3.- Rechazó y contradijo los supuestos hechos que a juicio del denunciante constituyen graves irregularidades administrativas, por cuanto ha cumplido durante su gestión con los deberes inherentes a su condición de comisario, siendo responsable y garante de los derechos de los socios que conforman el capital social de la empresa.
4.- Alegó que no existe denuncia concreta sobre actos de administración ejecutados por los administradores en el ejercicio de sus funciones y mas que constituyan graves irregularidades administrativas o incumplimiento de los deberes tanto de los administradores como del comisario, al no señalarse ni indicarse concretamente, cuales fueron esas graves irregularidades administrativas o incumplimientos de los deberes, habiendo señalado hechos distintos a los requeridos por el artículo 291 del Código Comercio.
5.- Que con relación a la denuncia de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01 de Marzo de 2005, en la que se aprobó el aumento del capital de la empresa, en la que se habría violentado con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Comercio, señaló que si bien no era comisario de la misma para la señalada fecha, la situación planteada no vulneraría con lo dispuesto en las normas mencionadas por el denunciante, toda vez que la representación que ejerció el ciudadano Ing. Antonio Sucre Ramella de la empresa TELUCAR C.A., así como en las asambleas celebradas en fecha 01 de Marzo de 2005, 04 de Abril de 2007, 14 de Abril de 2008, 31 de Marzo de 2009 y 18 de Marzo de 2010, la hizo ejerciendo las atribuciones como director de la misma, por lo que podía representarla sin ningún impedimento.
6.- Que en relación con el pago de las acciones derivadas del aumento del capital aprobado en asamblea de fecha 01 de Marzo de 2005, a la cual asistió el denunciante, éste estuvo totalmente de acuerdo con el mismo, y prueba de ello lo constituiría su firma en la mencionada acta.
7.- Que el ciudadano Ing. Antonio Sucre Ramella, pagó por cuenta de cada uno de los socios, el monto dinerario producto del aumento del capital de la empresa producto de las nuevas acciones que se emitieron en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 01 de Marzo de 2005, cuyo pago pretende evitar el denunciante con la denuncia formulada; sin que hubiere ninguna sustracción de algún tipo de recurso de la empresa para su pago, muy por el contrario, el mismo devino de recursos propios del ing. Antonio Sucre Ramella, lo que se tradujo en un préstamo a cada uno de los socios de su parte.
8.- Con relación a la nulidad absoluta de las asambleas que aprobaron los balances de los ejercicios económicos concluidos el 31 de Diciembre de 2006, 2007, 2008 y 2009, celebradas el 04 de abril de 2007, 14 de abril de 2008, 31 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2010, por falta de quórum, consideró su inexistencia, toda vez que la representación de la sociedad Mercantil TELUCAR C.A., accionista a su vez de Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., fue ejercida por apoderado legalmente constituido, por lo que existió un quórum legal y suficiente para la aprobación de las mismas.
9.- Que le ha sido facilitado al socio hoy denunciante, todas las herramientas para aclararle los puntos que ha denunciado como sospechas de graves irregularidades, y como prueba de ello lo constituye la convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas publicada en fecha 28 de Septiembre de 2011, que no se llevó cabo convocándose a una segunda asamblea que tuvo lugar en fecha 19 de Octubre de 201, en la que se discutieron suficientemente los puntos indicados y requeridos por el solicitante, ciudadano Víctor Godigna Collet; acta que se registró por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, inserta bajo el Nº 9, tomo 253-A; resultando aprobados los puntos sometidos a consideración de la asamblea al no encontrarse objeciones a los balances generales y el estado de ganancia y perdidas de los ejercicios fiscales señalados por el denunciante.
10.- Que en virtud que las denuncias señaladas en contra de los administradores y vigilancia del comisario, no se subsumen en lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio, solicita la declaratoria Sin Lugar de la solicitud elevada a la instancia judicial y en consecuencia se ordene la terminación del proceso y se condene en costas al actor.
-DEL INFORME DEL ADMINISTRADOR ANTONIO SUCRE RAMELLA.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., procedió a rendir informe en contra de la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Víctor Godigna Collet, argumentando grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que los hechos denunciados no se califican como irregularidades en el cumplimiento de los deberes y vigilancia de los administradores y comisarios de la empresa.
2.- Que el denunciante le solicitó al comisario de la compañía la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Comercio, la cual ya habría sido discutida y aprobada por los presentes en la asamblea, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Octubre de 2011.
3.- Que en dicha asamblea no se encontraron y así fue aprobado por los presentes en ella, indicios o hechos que pudieran ser considerados por los asambleístas como responsabilidad de los administradores, sin embargo siete (07) meses después pretende por los mismos argumentos y bajo la figura de la denuncia mercantil, se acuerde una nueva asamblea general extraordinaria de accionistas para discutir nuevamente los puntos ya aprobados.
4.- Que no hay denuncia concreta sobre actos de administración ejecutados por los administradores en el ejercicio de sus funciones y menos aun que constituyan indicios de graves irregularidades administrativas o incumplimiento de sus deberes o de los comisarios.
5.- Que la representación efectuada por la empresa TELUCAR C.A. en la asamblea general celebrada en fecha 01 de Marzo de 2005, se efectuó ejerciendo el representante atribuciones como director de la misma, sin ningún tipo de impedimento. Lo que habría sucedido en torno a la representación de la ciudadana Hodaliz Ortiz, toda vez que en la mencionada asamblea no se estaban aprobando balances ni discutiendo sobre responsabilidades de los administradores, sino únicamente el aumento del capital de la empresa, por lo que no existí impedimento alguno conforme al artículo 285 del Código Comercio.
6.- Que las asambleas ordinarias de accionistas correspondientes a los ejercicios económicos concluidos el 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, celebradas el 04 de abril de 2007, 14 de abril de 2008, 31 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2010, no están afectadas de nulidad por falta de quórum como se alega, toda vez que la representación que se ejercieron de las empresa TELUCAR C.A., lo fueron según cartas poderes, las cuales corren al expediente Nº 182931 de la empresa Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A. en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; habiendo en consecuencia el quórum requerido ( 51% del capital social de la empresa); aunado al hecho de haber sido aprobada la misma con la anuencia del propio denunciante, ciudadano Víctor Godigna Collet, tal y como consta de copia de asamblea extraordinaria consignada al efecto marcada “E”.
7.- Que los pagos efectuados por concepto de aumento de capital de la empresa, se hicieron mediante el aporte de capital proveniente del propio peculio del ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, por lo que no se sustrajo de la compañía patrimonio alguno para ello, pretendiendo el denunciante con su actuar, desconocer la deuda que tiene por este concepto, aún cuando dicho aumento fue aprobado por su persona, razón por la cual solicita sea declarada Sin Lugar la denuncia mercantil formulada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora presentó denuncia mercantil por graves irregularidades en contra de la sociedad mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A.
Mediante decisión de fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, declinó su competencia por la materia en los Juzgados de Municipio, el conocimiento y decisión de la causa.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, aceptando la competencia para conocer y decidir la causa, consecuencialmente a ello, se admitió la pretensión formulada y se acordó la notificación de los administradores y comisarios de la denunciada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Comercio.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto subsanando las omisiones y errores materiales cometidos en el auto de admisión de fecha 10 de Mayo de 2012. En misma fecha se libraron las boletas de notificaciones a los administradores y comisarios de la denunciada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, el alguacil encargado de practicar las notificaciones de los administradores y comisarios, consignó entregadas y firmadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Francisco Javier Sucre Ramella (administrador); Antonio Ignacio Sucre Ramella (administrador); Luís Rodríguez Martínez (comisario).
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2012, el alguacil encargado de practicar los notificaciones encomendadas, consignó entregadas y firmadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Salvador Itriago Borjas (administrador) y Salvador Itriago León (administrador).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, se acordó la notificación por carteles del co-administrador de la denunciada, ciudadano Pedro Elías Gutiérrez Sucre.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2013 por el ciudadano Pedro Elías Gutiérrez Sucre, se dio por notificado de la denuncia mercantil objeto del presente fallo.
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano Luís Rodríguez Martínez, en su condición de comisario de la Sociedad mercantil denunciada, procedió a rendir informe y observaciones en la causa en torno a la denuncia formulada, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio.
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, en su condición de Presidente y Administrador de la Sociedad mercantil denunciada, procedió a rendir informe y observaciones en la causa en torno a la denuncia formulada, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA-
El comisario, ciudadano Luís Rodríguez Martínez y el Administrador, ciudadano Antonio Ignacio Sucre Ramella, en sus escritos de informes y observaciones de fecha 20 de Febrero de 2013 respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la denuncia mercantil propuesta resulta inadmisible, al no englobar conforme al propio libelo que la contiene, denuncias de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, que corresponden al supuesto de la norma contenida en el artículo 291 del Código Comercio.
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así las cosas observa éste Juzgado que el argumento por el cual el comisario y el administrador de la sociedad mercantil denunciada esgrimieron la presunta cuestión previa alegada, lo correspondió con un elemento propio del fondo del asunto debatido en el proceso, donde éste Juzgado en conocimiento de todas las pruebas aportadas por las partes, determinará la existencia o no de los hechos denunciados como graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, hechos que no pueden ser analizados a priori mediante una cuestión previa, la que sin duda, sólo se decidiría con los elementos propios del libelo de la demanda y no como se dijo, como una cuestión de fondo de la debatido, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
ANALISIS DEL FONDO
Con relación a la cuestión de fondo debatida en la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Víctor Godigna Collet, visto a su vez los escritos de informes y observaciones presentados por el comisario y el administrador de la Sociedad Mercantil denunciada, Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A., este Juzgado de Municipio, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El principio mayoritario que impera en todos aquellos casos en los cuales una decisión o resolución sea producto de la deliberación y del consenso de una pluralidad de personas y conforme al cual, se impone el parecer de la mayoría sobre la minoría, en que en algunos casos se requiere la unanimidad, encuentra expresión en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Comercio.
Esta norma, declara la obligatoriedad de las decisiones de las asambleas de accionistas aun para los socios que no estuvieron presentes, siempre y cuando las mismas hayan sido consideradas dentro de los límites de las facultades que el estatuto social confiere al órgano decidor, claro, salvo las previsiones contenidas en el artículo 282 del propio Código Comercio, vale decir, el derecho de separación de los socios que no estén conforme a la decisión tomada en la asamblea en la que se acuerde: A.- el reintegro del capital social; B.- el aumento del capital social o C.- el cambio del objeto de la sociedad
Se ha afirmado así, que el problema de la invalidez de las deliberaciones de la asamblea cuando violan las normas de la ley o los estatutos, constituye uno de los problemas centrales de todo el derecho de sociedades al punto que confluyen y entran en conflicto cuantos intereses existan alrededor de la sociedad. Una primera necesidad de declarar inválidas las deliberaciones que violen la ley o los propios estatutos de la sociedad, y no mantener la amenaza de forma indefinida de la nulidad de la asamblea, y una segunda necesidad de hacer posible la declaración de invalidez cuantas veces concurran factores que lo determinen, sin que se vea expuesta la sociedad al peligro de acciones temerarias y de agresiones injustificadas por parte de los socios que pudieran buscar la paralización o el entorpecimiento de la vida propia de ésta.
Situación de invalidez de las deliberaciones que encuentra método de impugnación en el artículo 290 del Código Comercio.
Pero no siempre en el seno de las sociedades mercantiles se presentan un acto concreto deliberativo de la asamblea que pueda dar lugar a su impugnación por invalidez, al vulnerar lo dispuesto en la ley o sus estatutos sociales, pues pudiera existir como lo indica el propio artículo 291 eiusdem, sospechas graves de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, en donde la decisión del juez no es la invalidez o validez de la deliberación, sino la convocatoria urgente a una asamblea de socios antes que se produzca en los términos y lugar contemplado en los estatutos sociales, la convocatoria a una asamblea de accionistas.
La finalidad de esta norma, no es sino la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; pues la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, tal y como lo señala el artículo 291 del Código Comercio, donde en definitiva y con el quórum requerido para la asamblea, el tema se ventilará, y deliberaran si efectivamente existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente deliberar en la asamblea; quedando vedado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sustento del contenido de la norma del artículo 291 del Código Comercio, en fecha 13 de agosto de dos mil dos, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, recaída en el expediente Nº Exp. 01-1210, dispuso en cuanto al tema objeto de discusión, lo siguiente:
“como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia que el argumento principal de la parte denunciante o actora, se circunscribe a las presuntas irregularidades llevadas a cabo durante la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01 de Marzo de 2005, donde el capital social de la compañía acordaron el aumento del capital, en la cual a su vez estuvo presente el denunciante al punto que aceptó con su rúbrica la determinación tomada en la mencionada fecha, tal y como se evidencia de copia del libro de actas de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 29-A, cuya valoración probatoria adquiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 282, 283 y 289 del Código Comercio en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia en consecuencia que el propósito subyacente en la pretensión del denunciante, no es sino buscar la nulidad de dicha acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, así como los subsiguientes actas societarios nacidos como consecuencia directa e inmediata de lo deliberado en aquella. Situación que en forma alguna puede ser considerada como procurante de este procedimiento no contencioso, ya que el propio legislador estableció en el artículo 290 eiusdem, cual era la vía con que cuenta todo accionista de una sociedad mercantil para lograr que el tribunal competente según el caso, dada la posibles irregularidades en que se hubieren incurrido en su celebración, se produzca su nulidad o invalidez mediante sentencia definitivamente firme.
En efecto, el mencionado artículo 290 del Código Comercio, prevé el derecho de todo socio de hacer oposición a las decisiones de las asambleas de accionistas manifiestamente contrarias a la ley o a los estatutos sociales, cuya pretensión deberá ser ejercida dentro del término de quince (15) días a contar de la fecha en que se dicte la decisión societaria.
En consecuencia, las razones alegadas por el ciudadano Víctor Godigna Collet, en su solicitud de denuncia mercantil, relativa a los vicios en que pudieron haberse incurrido en la toma de decisiones contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A. de fecha 01 de Marzo de 2005, que acordó el aumento del capital de la compañía, así como los tomadas en la aprobación del balance de ganancias y perdidas de los ejercicios fiscales correspondientes a los períodos 31 de Diciembre de 2006, 31 de Diciembre de 2007, 31 de Diciembre de 2008, 31 de Diciembre de 2009 y 31 de Diciembre de 2010, celebradas en fechas 04 de Abril de 2007, 14 de Abril de 2008, 31 de Marzo de 2009 y 18 de Marzo de 2010 respectivamente, no pueden ni deben ser tomadas en consideración en éste procedimiento intentado con base a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Comercio, ya que, como se insiste, el propio legislador ha sido quien estableció la vía idónea para hacerla valer, la cual no es otra que la preceptuada en el artículo 290 del Código Comercio. Así se declara.
Tan es así, que el artículo sobre el cual fundamenta su solicitud el denunciante, establece como presupuestos fundamentales: A.- La denuncia hecha al tribunal de comercio por socios de una compañía anónima que represente al menos un veinte por ciento del capital social (proporción modificada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Julio de 2006, exp. Nº 1.420, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera); B.- la existencia de fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios; y C.- La petición de que se convoque inmediatamente una nueva asamblea general de accionistas, que será quien, resolverá acerca de la existencia de las irregularidades denunciadas; cuya labor del tribunal tal y como se expuso en páginas precedentes, se reduciría a la consideración de los supuestos de hechos que presente el caso en concreto para resolver si procede o no a la convocatoria de la asamblea, estándole vedado establecer la existencia o no de las graves irregularidades denunciadas, y menos aún decidir sobre la validez o nulidad de las asambleas de accionistas, como se pretende en éste proceso judicial.
Los razonamientos antes expuestos conducen inevitablemente a la conclusión que la denuncia mercantil formulada por el ciudadano Víctor Godigna Collet, ya ampliamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A., al no cumplir con los extremos del artículo 291 del Código Comercio para su procedencia, deba ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL formulada por el ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal para ello, razón por la cual se hace innecesaria su notificación por encontrarse a derecho.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (11:51 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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