REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2009-002848
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Entidad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, RIF J000002661-0.
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 72.803 y 107.582, respectivamente, según se evidencia en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Folio 134, Tomo 19, de fecha 3 de mayo de 2000 y documento de poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 02, de fecha 16 de enero de 2009, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.810.041, asistido por el abogado DANIELE ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado N° 70.743, en su carácter de defensor ad-Litem
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara Entidad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, la abogada Eileen Regina Contreras Gugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803, consignó dos (02) juegos de copias a los fines que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada y se abra el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haber librado la compulsa de Citación al ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO, parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada Eileen Regina Contreras Gugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado Ricardo Hernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.983, consignó dos (02) Carteles de Citación, publicados en el Diario Últimas Noticias, a los fines que previa lectura sean agregados a los autos. Asimismo, solicitó que los mismos sean fijados en el domicilio de la parte demandada y una vez que sea fijado, se deje constancia en autos, a los fines de correr con el lapso legal de comparecencia.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Eileen Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803, apoderada judicial de la parte actora, consignó Cartel de citación publicado en el diario El Nacional de fecha 08 de julio de 2010.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la abogada Eileen Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803, solicitó a la secretaria del tribunal consigne las resultas y constancia de la fijación del Cartel de Citación.-
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, la secretaria se dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Ávila, Calle 15, Edificio Parque Alto, Torre A, Piso 10, apartamento 10-D, Municipio Sucre, Caracas, y una vez constituida en la misma procedió a fijar en la puerta del mismo, cartel de citación dirigido al ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.810.041, parte demandada en la causa, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la abogada EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.803, solicitó al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada. Asimismo solicitó al Tribunal libre oficio al INTT, a los fines que este proceda a la detención del vehiculo objetó del presente juicio.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, se dictò auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano CIPRIANO AQUILE BALDUSROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 639.661, al abogado DANIEL ESPOSITO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el Abogado Daniele Esposito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, actuando en su carácter de defensor judicial, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, la secretaria ERICA CENTANNI, dejó constancia que se libró la compulsa de citación al ciudadano DANIEL ESPOSITO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en su carácter de defensor AD-LITEM del ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil Julio José Echeverría Marcano, Consignó mediante diligencia, Boleta de citación librada a nombre de Daniel Esposito, por cuanto habría transcurrido más de cuarenta y cinco (45), días sin que la parte interesada le haya dado el impulso correspondiente.-
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano alguacil Luis Eduardo Serrano, Consignó mediante diligencia compulsa de citación sin firmar, librada al defensor judicial de la parte demandada, por cuanto habría pasado más de 60 días sin que la parte interesada haya comparecido por ante el tribunal.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Eileen Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.117, solicitó al tribunal se sirva nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDA
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas según lo ordenado por auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se instó a la parte accionante a constituir caución suficiente por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 54.900,00), suma esta que comprende el valor del vehículo supra identificado, para el momento de la venta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 21 de septiembre de 2011, folio 108, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa al Defensor Judicial designado a la parte demandada, hasta la fecha del 07 de febrero de 2013, oportunidad en la cual la actora solicito la designación de un nuevo Defensor Judicial, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Entidad Financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DAVID HUMBERTO NAVARRO plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Un Minutos de la Tarde (2:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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