REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-2012-001681
(Sentencia Interlocutoria)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.234.783, en representación de ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH y JAIME OTIS RODNER SMIT, nacionalidad española la primera y los otros de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-636.776, V-4.094.198 y V-6.978.068, respectivamente, en su carácter de legítimos herederos de la sucesión HENRY FREDERIK RODNER REAGAN.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE MARCIAL VELDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.062.

APODERADOS: Por la parte actora: Los Abogados MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68022. Por la parte demandada: Los Abogados NESTOR LUIS CASTRO GODOY y GENNYS SOSA BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.55 y 41.402, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Mario Jesús Garrido, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE , quien actúa a su vez en representación de los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH, JAIME OTIS RODNER SMIT y MARCELO NARANJO RECALDE, en su carácter de legítimos herederos de la sucesión HENRY FREDERIK RODNER REAGAN, representación que se atribuye tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 9 de diciembre de 2010 , anotado bajo el no. 17, tomo 202 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria .

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, lo siguiente:

Que los herederos, ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH, JAIME OTIS RODNER SMIT y MARCELO NARANJO RECALDE, nacionalidad española la primera y los otros de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-636.776, V-4.094.198, V-6.978.068 y V-11.234.783, respectivamente, son propietarios de una parcela de terreno que forma parte de la tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, Nº 01, Manzana 541-25, según plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 27 de Octubre de 1.978, bajo los números, 397 al 399, folio 610 al 620, superficie 2.320 m2, Linderos: Norte: Formado por tres (3) segmentos cuyas longitudes son: El primer curvo y su desarrollo es de veinticinco metros con treinta centímetros (25,31 mts), el segundo, recto y su longitud es de Diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) y el tercero curvo y su desarrollo es de veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62 mts), todos lindados con la antigua carretera Petare Santa Lucía, SUR: Formado por dos (2) segmentos rectos y su longitudes son: el primero: treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35.55 mts) y el de cuarenta y ocho metros (48,00 mts) ambos lindados con terrenos que son o fueron de la Señora Padron; Este: Formado por un segmento recto cuya longitud es de veintisiete metros con veintiséis centímetros (27,26 mts) lindados con la parcela destinada a parque y distinguida con el No. 541-25-02; y Oeste: formado por un segmento recto y cuya longitud es de veintinueve metros con sesenta y siete centímetros (29,67 mts), lindados con la antigua carretera que conducía de Petare a Santa Lucía, Tal como consta de los bienes que fueron declarados en la Planilla Sucesoral Nro. 083036, anexos al presente expediente.

Que dicho terreno se encontraba desocupado desde hacia aproximadamente quince años, hasta que el ciudadano JOSE LEANNE COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.062, en el mes de julio del 2008, conoció al ciudadano JOSE MARCIAL VALDERRAMA, ya identificado, quien le comento al referido ciudadano que le permitiera el terreno por un lapso no prolongado, ya que él había observado que estaba desocupado, con el objeto de estacionar camiones de su propiedad ya que no tenia un lugar para estacionarlos, es cuando el señor JOSE LEANNE COLINA le manifiesta al codemandado que él no es dueño del terreno, que el lo que hacia era cuidarlo, que los dueños del terreno eran los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH y JAIME OTIS RODNER SMIT, y el apoderado judicial de todos ellos es el ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, ya identificados, comunicándole el Codemandado a la parte actora que estaba interesado en el terreno para estacionar sus camiones, respondiéndole la parte actora que autorizaba al ciudadano JOSE LEANNE COLINA, para que el codemandado, estacionara sus camiones sin cobrarle ninguna suma de dinero y que era solamente temporal, ya que dicho herederos tienen un proyecto de construcción dentro de dicho terreno.

Señala el accionante, que luego de trascurridos dieciséis (16) meses aproximadamente y específicamente en el mes de noviembre del 2009, el ciudadano JOSE LEANNE COLINA, observó a unas personas desconocidas en el terreno y el mismo les preguntó a dichas personas que hacían en el terreno y estas les manifestaron que el señor JOSE MARCIAL VALDERRAMA les había dado un espacio en el terreno, es cuando el ciudadano JOSE LEANNE COLINA, se dirige a donde el codemandado a hacerle la observación de porque había dado a estas personas sin comunicárselo, ya que estaba actuando de mala fe, y el mismo de forma grosera le manifestó que el hacia lo que le venia en gana.

Que en vista de lo antes expuesto ahora se ve en la obligación de ocurrir ante este tribunal buscando justicia, para demandar al ciudadano JOSE MARCIAL VALDERRAMA , por acción reivindicatoria conforme el articulo 548 del Código Civil venezolano, ya que el aludido ciudadano está ocupando o detentando un terreno sin ningún derecho a ello , motivo por el cual , demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En la entrega del inmueble propiedad de la parte actora constituido por un terreno relativo a la parcela 541-25-01, que en la relación de hechos de esta demanda, se encuentra mencionada y plenamente identificada, en forma real y efectiva libres de bienes y personas y en las misma condiciones que se le fue entregada.

SEGUNDO: Que la demanda o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las acciones que se ha visto en la obligación de tomar en la mejor defensa de los derechos e intereses de la parte actora y por el uso que el poseedor haga del terreno objeto de esta Acción Reivindicatoria al igual solicito sea condenado por el Tribunal a la cancelación de Honorarios Profesionales, costos y costas de esta demanda.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil se instó a la parte a consignar los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada.

La parte actora en fecha 17 de octubre de 2012, consignó mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la pare demandada, siendo librada la misma en fecha 19 de octubre de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, constando el traslado del alguacil, en fecha 06 de noviembre de 2012 a fin de lograra la citación de la parte demandada, evidenciándose de esa diligencia, que el ciudadano José Marcial Valderrama , fue citado en la dirección aportada por el accionante, negando sea firmar el recibo de citación .

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE MARCIAL VALDERRAMA, debidamente asistido por el Abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.555, consignó escrito por medio del cual , e lugar de dar contestación a la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue reproducido nuevamente en fecha 12 de noviembre de 2012, y e esa misma fecha el ciudadano JOSE MARCIAL VALDERRAMA, otorgo poder apud acta al abogado NESTOR CASTRO GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.555.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada fue rechazada negada y contradicha por la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012.

IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


Primero
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido alegó:

“…Promuevo a la cuestión previa completamente en el Articulo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
1.- En el presente caso se observa que el ciudadano Mario Jesús Garrido Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.022 expresa en el encabezamiento del libelo, lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.234.783, en representación, Alejandra Aguirre de Rodner, Henry Rodner Smith y Jaime Otis Rodner Smit…”presentado, para legitimar su representación, instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, ya identificado, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de Diciembre de 2010 anotado bajo el Nro 17, Tomo 202, el cual consta al expediente a lo9s folios del 6 al 9, ambos inclusive, que se anexó marcado con “A”.
2.- En dicho instrumento puede observarse que le poderdante Marcelo Naranjo Recalde, otorga dicho mandato en el supuesto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RODNER, HERRY RODNER SMITH Y JAIME OTIS RODNER ESMITH, herederos legítimos de la Sucesión Henry Frederick Rodner Reagan; expresando que dicho carácter de apoderado judicial de los herederos nombrados deviene, a su vez, de instrumento poder otorgado por éstos por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 2008, inserto bajo el Nro 13, tomo 41 y además registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Folio 148, Tomo 67 y que quedó anexado al presente expediente a los folios 10al 30, ambos inclusive, marcado “B”.
3.- De un detallado análisis del instrumento poder “B”, del que se vale el ciudadano Marcelo Naranjo Recalde para, a su vez, otorgar poder al Dr. Mario Jesús Garrudi Salazar, puede observar que aquel, jamás le fueron otorgadas facultades para actuar en el juicio en representación de los nombrados herederos y por tanto que, mucho menos, estaba autorizado a sustituirlas en un tercero.
4.-Del instrumento poder anexado marcado “B” se observa que los herederos mencionados otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano Marcelo Naranjo Recalde dotándolo taxativamente de facultades muy especificas. En dicho documento no hay mención ninguna de que dicho mandatario tenia la representación judicial que él se acredito para sustituirla en el actual apoderado judicial Dr. Mario Garrido.
5.- Dice el texto de dicho instrumento lo siguiente: “…Que conferimos poder a Marcelo Fernando Naranjo Recalde …(omissis)… para que en nuestro nombre y representación realice todos los actos de administración y disposición de todos los bienes… En ejercicio del presente mandato, el mencionado apoderado queda autorizado para I) Vender y arrendar… II) Celebrar, prorrogar, renovar, renegociar y modificar los contratos en relación con los referidos bienes… y III) Cobrar y percibir cuanto se nos adeude… omisis…
6.- La doctrina al respecto deja asentado: “en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorga a su apoderado. Por lo tanto el instrumento debe hacer costar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un limite que no puede ser excedido”.
7.- en el caso que nos ocupa el mandatario original estaba limitado por el texto del instrumento que le acreditaba tal carácter, taxativamente, a realizar las actividades enumeradas en los puntos i) ii) y iii), antes trancritos, no existiendo ninguna mención en ese instrumento que lo facultara para autodenominarse apoderado judicial como lo hace de los herederos nombrados, ni tampoco facultad expresa que le permitiere sustituir tal condición como también lo hizo.
8.- Al respecto también expresa la doctrina que la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases.
9.-es ostensible que os herederos no dotaron al ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, de facultad expresa alguna de representarlo en juicio ni mucho menos sustituir una condición de apoderado judicial de la cual no se hace mención alguna en el mandato otorgado, tal y como lo preve la doctrina citada. Se evidencia que la intención de los herederos mandantes se limito a facultad al ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, para representarlos extrajudicialmente en todos los asuntos que tuvieran que ver con los bienes sujetos a ese mandato, lo cual materializaron expresando dicha voluntad en los tres únicos ítems (i,ii y iii) que expusieron en el contenido del mandato que le otorgaron.
10.- Entonces, pese a que pese a que el instrumento poder que acredita la legitimación del representante actual de la parte actora Dr. Mario Jesús Garrido Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.022; se cumplieron todos los requisitos de identificación tanto del mandante como del mandatario y de que dicho instrumento fue otorgado por ante una autoridad pública competente para dotarlo de eficacia, el mismo no es suficiente para acreditar legítimamente dicha representación por cuanto su otorgante, ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, no tenia la condición de apoderado judicial que en el mismo se acredita; ni facultad para sustituir dicha condición; no llenando el poder bajo estudio los requisitos para su validez y eficacia…”


Para decidir el tribunal observa:


Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes los que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poderes judiciales, que facultan al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia, y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o a señalados juicios. Respecto de estos poderes judiciales la doctrina sustentada por la máxima expresión judicial de la República ha dicho que :


(omissis) “…El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder o mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas…” (Sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de YTALO JOSÉ SILVA ARMADA.).


Al ser esto así, debe considerarse que las facultades del poder se determinan de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros, o de otros asuntos. Lo mismo sucede con los poderes de administración y disposición, los que solo comprenden los negocios o bienes específicos para los cuales se han dado esas facultades, entendiéndose, que esos poderes no abarcan de forma tácita las facultades atribuidas por la ley a los apoderados judiciales, ya que en tales casos, de acuerdo a lo que dispone el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil , cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. El otorgamiento del poder para actos judiciales constituye un acto volitivo del mandante en designar a la persona que deba gestionar por él en aquellos asuntos judiciales que, de manera general o particular, deba ejecutar por su cuenta y orden, y para tales fines, de acuerdo a lo que dispone el articulo 4 de la ley de abogados, se debe designar un abogado para que lo represente en todo el proceso, requiriendo la ley además, que ese poder conste en forma pública o auténtica, tal como se indica en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil,

En el presente caso, luego de examinarse el contenido del instrumento poder otorgado por el ciudadano Marcelo Naranjo Recalde, al abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, se evidencia que el aludido poderista otorgó poder judicial para que los mencionados apoderados, conjunta o separadamente lo representaran y sostuvieran sus derechos en juicio, relacionado con la parcela de terreno distinguida con el no. 01 de la manzana 541-25, de la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, facultándoseles para “… cualesquiera actos , procedimientos , solicitudes , peticiones , recursos , apelaciones y reclamos que puedan ser considerados oportunos para la defensa de los derechos e intereses de mis representados relativos a la parcela 541-25-01 antes identificada, pudiendo darse por citados, recibir notificaciones, formular, contestar, proseguir y oponer toda clase de cuestiones previas, excepciones y defensas, intentar y contestar demandas.”

Consta de ese mismo poder, que las facultades conferidas se las otorgó el ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, Al aludido profesional del derecho , en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH y JAIME OTIS RODNER SMIT, herederos de la sucesión Henry Frederick Rodner Reagan, tal y como manifiesta, se evidencia de instrumento poder otorgado por los miembros de esa sucesión antes indicados , por ante la Notaria publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito capital , de fecha 28 de abril de 2008, inserto bajo el no. 13, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria .

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de ese instrumento no se constata que el ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.234.783, hubiera sido investido con facultades de representación judicial de los miembros de la sucesión otorgantes, o que por lo menos se le hubiere facultado para designar apoderados judiciales , evidenciándose por el contrario, que el poder conferido por los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDNER, HENRY RODNER SMITH y JAIME OTIS RODNER SMIT, herederos de la sucesión Henry Frederick Rodner Reagan, fue otorgado a MARCELO NARANJO RECALDE, para que en su nombre y representación , realizara “… todos los actos de administración y disposición de todos los bienes con excepción de la vivienda principal que fueron declarados en la planilla sucesoral no. 0083036 (en adelante denominados los bienes) copia de la cual se anexa al presente poder . En ejercicio de ese mandato, el referido apoderado quedó facultado para “… i) vender y arrendar los bienes ante referidos ; ii) celebrar , prorrogar, renovar, renegociar y modificar los contratos en relación con los referidos bienes , pactando precios , condiciones , plazos y demás cláusulas , estipulaciones y modalidades de los mismos , así como, rescindir , resolver, revocar y terminar los contratos que celebren; iii) cobrar y percibir cuanto se nos adeude ; otorgar recibos y finiquitos y cancelaciones ; pedir rendiciones de cuentas” (sic), lo que implica considerar que tal mandato de representación comprendía solo aquellos asuntos relacionados con la administración y disposición de ciertos bienes de la sucesión, pero, en modo alguno se constata, que se le hubiera investido con facultades de representación en juicio, de allí que mal podía conferir, en virtud de ese poder, facultades que no tenia, y menos aún sustituir una condición de apoderado judicial que no ostentaba, motivo por el cual, el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, no tienen la representación que se atribuye . Así se decide.

En consecuencia, al advertirse la delación formal a que alude la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, la cuestión previa que nos ocupa debe prosperar y así se decide.

V
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada .


Se condena en costa de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Notifíquese las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) días del mes de febrero de 2013 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha, siendo las 3 p.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA



MAGC/Enny
Exp. AP31-V-2012-001681
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