REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente No. AP31-V-2011-000028
(Sentencia interlocutoria )
I
DEMANDANTE: El ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051.
DEMANDADO: El ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829.
Apoderados: Parte actora: Los Dres. ANTONIO RIVERO, LUIS VILLAMIZAR y WALTER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.
Parte demandada: El Dr. JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
II
La presente demanda fue admitida a tramite mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, constando que en fecha 23 de enero de 2012, concurrió la parte demandada a través de su apoderado Judicial, el profesional del derecho Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 18.301, y consignó poder que le acredita esa representación, y en fecha 24 de enero de 2012, consignó escrito contentivo de los motivos que le asisten para oponerse a la ejecución de la hipoteca y conjuntamente con esos motivos de oposición alegó las cuestiones previas a que aluden los ordinales 1, 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que mediante decisiones de fecha 14 de febrero de 2012, 03 de julio de 2012 y 16 de octubre de 2012, este tribunal resolvió todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose sin lugar las mismas, motivo por el cual, restando que este tribunal se pronuncie con respecto a la oposición al decreto intimatorio, el tribunal pasar a resolver sobre los motivos de oposición formulados por la parte demandada, y en tal sentido observa:
III
Mediante escrito consignado a los autos en fecha 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición al pago que se le intima, fundado en los motivos a que aluden los ordinales 6º y 5º. del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativos : a) la prescripción de la hipoteca, por mandato del numeral 1o. del articulo 1907 del Código Civil; b) por disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, y c) por no haberse determinado la cantidad garantizada con la hipoteca, específicamente, en cuanto a los intereses y honorarios de abogados .
Para decidir, el Tribunal observa:
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio, de especial ejecutivo a ordinario. Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En el caso de autos, la oposición formulada por el intimado se fundamentó en motivos que surgen del análisis del mismo instrumento de hipoteca traído por la parte actora como fundamental de la demanda, motivo por el cual el tribunal considera, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición llena los extremos de ley. En tales casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0108, Exp Nº 02-0748 de fecha 25/02/2004 ha señalado que :
“… Bajo estos presupuestos de hechos, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate…”.
Conforme lo expuesto, y siendo que de los documentos cursantes autos se evidencia que la oposición al decreto intimatorio llena los extremos del artículo 663 ejusdem, el tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas , y la sustanciación en lo adelante deberá tramitarse por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, y en este estado se suspenderá hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, a tenor del articulo 634 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, que la oposición interpuesta por la parte demandada, el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de las características preanotadas, llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, en el entendido que, una vez sea verificada en autos la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 396 y siguientes del mismo Código Adjetivo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2013 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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