REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: YODDY OMAR SUÁREZ y MARÍA EUGENIA MIRANDA LORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.821.556 y V-10.486.087, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIANA PIÑA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.813.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2012-005593

-I-
- NARRATIVA-
En fecha seis (06) de junio del año 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
El 13 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se instó a los solicitantes a consignar dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a esa fecha, copia legible de la cédula de identidad de ambos y a señalar la fecha exacto de su separación, lo cual hicieron mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2012.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 19 de noviembre de 2012, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.-
El día veintisiete (27) de Noviembre de 2012, el Alguacil William Primera dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede la ciudadana Ynés Diaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tenia nada que objetar sobre la presente solicitud, por cuanto se había cumplido con lo extremos legales requeridos.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 571, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Gramovén, Barrio 19 de abril, Número 18 e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de mayo de 2002, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YODDY OMAR SUÁREZ y MARÍA EUGENIA MIRANDA LORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.821.556 y V-10.486.087, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintisiete (27) de Diciembre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según acta N° 571. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA




EJFR/LJS