Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de febrero de 2013
202° y 153°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003822
PARTE ACTORA: BARBARA DEL CARMEN ESPIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, JOSE FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: GENTE CREATIVA 2CREA2, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BARRIOS, LEONARDO BRITO y OTROS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 07 de febrero de 2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado Carlos Calma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como el abogado Leonardo Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Luego de conversaciones, las partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo transaccional el cual se rige por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: PREVIO: La EX - TRABAJADORA acepta expresamente la representación del abogado en ejercicio CARLOS CALMA CANACHE, antes identificado, como Apoderado plenamente facultado para transigir en este juicio, de conformidad a documento poder que cursa en autos en sus folios 15, 16 y 17.
SEGUNDO DECLARACION DE LA EX TRABAJADORA: LA EX TRABAJADORA, declara que empezó a prestar servicios el día 01 de marzo del 2011 para la sociedad mercantil GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A. prestando servicios con el cargo de supervisor terminando con el cargo de Auditor 2, en fecha 17 de agosto del 2012 por renuncia suscrita libre de presión o engaño consignada ante el Departamento de Recursos Humanos de la EMPRESA. Entre las actividades desarrolladas se destaca fundamentalmente que eran de carácter administrativo tales como cumplir con el plan de trabajo y los objetivos cumplidos por el cliente, coordinación de operaciones y actividades administrativas y operativas de su equipo de trabajo y de los mercaderistas, evaluar continuamente el desempeño de estos, cumplimiento de las rutas asignadas, comunicar a sus supervisores las observaciones entre otras.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo del 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió oficio identificado con el Nro. 0285-12 suscrito por la ciudadana JOSNEY RANGEL en su carácter de Terapeuta Ocupacional en cual se evaluó a la EX TRABAJADORA presentado diagnostico clínico e imagenológico: 1) Prominencia de Anillos Fibrosos L4-L5/L5-S1 con síndrome de recesos laterales y radiculopatia, considerando de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares de halar, empujar, levantar cargas, movimientos repetitivos continuos de tronco, permanecer en bipedestación, sedestacion y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras de forma continua, debe realizar pausas activas de 10 minutos cada 2 horas de jornada laboral alternando posturas en atención a lo cual amerita limitación de actividades laborales previniendo las actitudes que desencadenen agraven la patología existente solicitando se implemente las medidas para asegurar la protección contra condiciones que perjudique la salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que esta se efectúa.
De lo anteriormente expuesto la EX – TRABAJADORA solicito se cancelen los siguientes conceptos:
1.- La indemnización consagrada en el numera 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consistente en el salario de seis años contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para su trabajo habitual, calculados a razón de un salario integral diario devengado de ciento cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.144,44) lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.316.323,60).
2.- En base en el incumplimiento por parte del patrono de los deberes establecidos en los artículos 56 numeral 3 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y articulo 1185 del Código Civil por hecho ilícito el cual comprende por mandato del articulo 1273 la perdida sufrida y a la utilidad que se haya privado al igual que el daño moral causado por el acto ilícito según lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil, demandando pro estos conceptos las siguientes cantidades:
a) La Suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) que corresponde la estimación por indemnización de daños y lucro cesante causados por la enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 1273 Ibidem.
b) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) que corresponde a lo sugerido por concepto de daño moral según lo establecido en los articulo 1.185 y 1196 del Código Civil.
3.- El cumplimiento de lo establecido en los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir la reinserción laboral, inamovilidad y pago de los correspondientes conceptos.
4.- Complemento de prestaciones sociales, Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 82 días por concepto de antigüedad incluyendo días adicionales a partir del segundo año, todos calculados por el equivalente al salario devengado en cada uno de los meses transcurridos hasta le fecha del retiro por la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (10.071,56)

5.- Intereses de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la LOT por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.345,90).
6. Vacaciones Vencidas no disfrutadas de conformidad a lo previsto 190, 192 de la LOTTT por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.066,82).
7.- Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la LOT la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CENTIMOS CON OCHENTA CENTIMOS
8.- Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en el articulo 196 de la LOTT por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.773,42).
9.- Por Despido injustificado de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (10.071,56)
10.- Por Preaviso omitido le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs.147,78 resultando la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.866,80).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se expuso como conclusión petitoria se convenga en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Indemnización por danos y perjuicios por la enfermedad profesional equivalente a TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.316.323,60).
SEGUNDO: Indemnización por danos y perjuicios morales por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.620.000,oo).
TERCERO: Por prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.574,64).

TERCERA: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA:
En defensa de los derechos de la sociedad mercantil GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A. anteriormente identificada exponemos lo siguiente: que hasta la fecha presente no hay un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que vincule a la EX TRABAJADORA con la existencia de una enfermedad profesional con ocasión de la relación de trabajo en la empresa GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. 2) que en las tareas o labores ejecutadas por la actora nunca realizaba esfuerzo físico capaz de ocasionarle la afección invocada; 3) no existe relación de causalidad entre la afección que dice padecer y la actividad de trabajo desarrollada, 4) que de conformidad a criterio sostenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs. Banco Latino, C.A., ha establecido lo siguiente: “1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.” (omissis) En efecto la doctrina de la responsabilidad objetiva, (omissis) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.” (omissis) “Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad por hecho ilícito, pues su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este alto Tribunal, en los siguientes términos. “ (...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: ‘Es criterio de esta Sala de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandando conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196...(omisis)´. Concordante con los criterios Jurisprudenciales la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño”. (omissis) “Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se refirió, en los artículo 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, esta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva”. (omissis) “Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión. Podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala en los términos siguientes:`(...) el sentenciador de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto “físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar ante una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, j) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”.
En consecuencia expresamente se declara lo siguiente:
1.- Se niega, rechaza y desconocen por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por LA EX –TRABAJADORA.
2. Expresamente se niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito
3. Se niega que le sean aplicables a ella a favor de LA EXTRABAJADORA actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir la ciudadana BARBARA ESPIN en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo;
4. Se Niega, rechaza y contradice la afirmación de la ciudadana BARBARA ESPIN anteriormente identificada de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y que le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada ahora o en eventos futuros.
En definitiva se niega, rechaza y contradice la conclusión petitoria en la cual se reclama:
PRIMERO: Indemnización por danos y perjuicios por la enfermedad profesional equivalente a TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.316.323,60).
SEGUNDO: Indemnización por danos y perjuicios morales por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.620.000,oo)
5.- Se Niega y contradice la afirmación de que la ciudadana fue despedida injustificadamente ya que ella en fecha 17 de agosto del 2012 presento renuncia al cargo que venia desempeñando de su puno y letra, libre de presión o coacción alguna lo que determina la improcedencia del reclamo de pago de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por despido injustificado, en consecuencia rechazamos el petitum de complemento de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.574,64)
CUARTO DE LA TRANSACCION: No obstante las diferentes posiciones de las Partes es propósito de las mismas precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente:
Uno: La empresa GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A. acuerda entregar en este acto a LA EX TRABAJADORA el pago de una bonificación indemnizatoria única y graciosa con carácter transaccional, quien lo recibe en ese mismo carácter la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados o de carácter laboral, Bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre las PARTES y tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, y reclamaciones, sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
Dos: LA EX –TRABAJADORA declara haber recibido a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de agosto del 2012 y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral por la renuncia presentada, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa dejando constancia expresa que se ha evaluado el recibo de la misma y admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo oportunamente; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo i) Por todo esto LA EX TRABAJADORA declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto LA EX TRABAJADORA debidamente representada en este acto, le otorga a la empresa GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A., un formal y definitivo finiquito por lo anteriormente expuesto por todos los conceptos reclamados o no, pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados, eventuales o futuros o de carácter laboral.
El apoderado judicial de la parte actora , manifiesta que recibe las cantidades señaladas en el presente documento transaccional mediante la entrega en este acto de cheque No.00116284 librado contra el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 30.000,00) copia que se acompaña a la presente marcada “A”. Es pacto expreso, contenido en los términos de este documento transaccional que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte.
QUINTO: En consecuencia, LA EX TRABAJADORA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y sus intereses y cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que la EX TRABAJADORA, declara que nada más queda a deberle GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. por los conceptos señalados en este documento, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores en ocasión de la relación de trabajo que finiquito mediante su renuncia con la sociedad mercantil GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. y, en todo caso, cualquier cantidad que GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SEXTA: En virtud de esta transacción GENTE CREATIVA 2CREA2 C.A.. y la EX TRABAJADORA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMA: En virtud de esta transacción celebrada de conformidad a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, es por lo que solicitamos la homologación de esta transacción, siendo que la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento; por lo que ambas partes solicitan el cierre definitivo del expediente sobre los cuales se otorga un cabal y absoluto finiquito de mutuo acuerdo entre LAS PARTES
OCTAVA: Por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Aunado que la EX TRABAJADORA reconoce el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, de conformidad a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por lo que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Se deja constancia que en este acto se entrega en un (01) folio útil copia simple del cheque identificado en la presente Acta, suscrita en original por el apoderado judicial de la parte actora en señal de haberlo recibido, por lo que las Partes se otorgan el mas amplio finiquito para los eventos presentes y futuros.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez;
Abg. Claudia Valencia


La Secretaria
Abg. Omaira Uranga


Carlos Calma


Leonardo Brito