REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000484

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, LARES LUÍS DOMINGO, MENDOZA EDITHN OLIVA, D´CESARE NANCY, GUERRA MATA OMAR JOSÉ, BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, MEDINA EMILIO RAMÓN, BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, MEDINA GERARDO RAMÓN, DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, FLORES MARÍA TERESA, MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-4.112.858, 8.365.290, 3.927.945, 4.717.387, 5.105.903, 5.667.016, 2.671.599, 7.523.834, 3.514.133, 3.667.336, 3.700.239, 3.978.631, 5.642.374, 5.702.583, 5.297.361, 4.645.423, 8.436.700, 3.777.740, 8.205.224 y 4.645.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: GRETTY JOSEFINA LAFFÉE FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL SISO RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 81.740 y 59.517, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS SANANES, JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA, ESMERALDA ACOSTA, ELSIDA DÍAZ, HABEL ROJAS MEDINA, MARLYN GÓMEZ, PABLO JOSÉ GÓMEZ, JOSE ANTONIO MARTÍNEZ y LORENZO GONZÁLEZ AMARISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844 Y 150.759, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias en la pensión de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 9 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 13 de febrero de 2012 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 14 de febrero de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República. El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 26 de octubre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 31 de octubre de 2012, fue distribuido el expediente a este Tribunal, el 01 de noviembre de 2012 se dio por recibido, el 6 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 12 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 7 de diciembre de 2012 a las 10:00am, el 05 de diciembre de 2012 se reprogramó la audiencia para el 07 de febrero de 2013 a las 9:00am en virtud de la solicitud realizada por ambas partes el 29 de noviembre de 2012, acto al cual comparecieron las partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aducen los actores, que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ipostel y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en el año 1992, aún vigente, con los cargos y las fechas correspondientes a los siguientes trabajadores:
-HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 16.07.2003.
-DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica I, el 16.07.2008.
-PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica I, el 16.07.2003.
-LARES LUÍS DOMINGO, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica II, el 01.12.2000.
-MENDOZA EDITHN OLIVA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.03.2000.
-D´CESARE NANCY, Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 16.12.2007.
-GUERRA MATA OMAR JOSÉ, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfica III, el 01.01.2000.
-BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.07.2006.
-MEDINA EMILIO RAMÓN, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfico III, el 01.02.2004.
-BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica IV, el 01.01.2000.
-GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, Supervisor Operativo Postal Telegráfico III, el 16.07.2003.
-MEDINA GERARDO RAMÓN, Supervisor Operativo Postal Telegráfico III, el 01.04.2002.
-DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, Planificador I, el 16.09.2004.
-FLORES MARÍA TERESA, Coordinador Operativo II, el 30.07.2007.
-MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, Coordinador Operativo II, el 31.08.2007.
-COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, Jefe de Departamento, el 16.07.2003.
-CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, Coordinador de Estado, el 01.04.2008.
-PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 22.06.2002.
-URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA, Jefe de Oficina Postal Telegráfica I, el 02.09.2009.
-GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA, Técnico Postal Telegráfico II, el 01.03.2000.
Que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno desde que se les otorgó este derecho debía ser del 100% del salario integral, que para ese momento devengaban, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieron a utilizar, según la cláusula N° 42 de la convención colectiva suscrita en el año 1992, que a través de este tabulador los firmantes establecieron una remuneración justa para todos los trabajadores del instituto de acuerdo a las tareas y actividades que realizaban, en concordancia con los objetivos de la institución, que dicho tabulador era el que debía ser aplicado por Ipostel a partir del año 1994, que fue la fecha de su aprobación, que cualquier modificación en su apliacaión a partir de ese entonces debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que al efecto fuera instalada, siempre y cuando fuera favorable a los trabajadores, que a partir del 01 de enero de 2004, la demandada de manera unilateral, sin la debida participación a la Comisión Bipartita Nacional Permanente, violentando el alcance y contenido de lo dispuesto en la cláusula N° 42 del contrato colectivo vigente, desaplicó el tabulador de empleados aprobado por la Comisión Bipartita en 1994, y en su lugar comenzó a aplicar el tabulador de empleados de la Administración Pública Nacional, establecido en el artículo 4 del Decreto N° 2.777, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 del 29 de diciembre de 2003, el cual contiene 14 grados y 15 pasos, siendo éste totalmente discriminatorio para el personal de Ipostel, en virtud que por la aplicación del contrato colectivo vigente, tienen un tabulador con 32 grados, eliminando 18 grados y menoscabando el derecho que tienen los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores sin necesidad de ostentar el título de técnico superior universitario o profesional universitario, como ha sucedido en años anteriores, donde trabajadores que han ingresado con cargos de carteros pueden y han llegado a cargos ubicados en el grado 32, que el mencionado decreto no es aplicable a los trabajadores de Ipostel, ya que en el artículo 37 de la Ley que crea a Ipostel, establece que todos sus trabajadores se regiran por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Carrera Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública), que el decreto en su artículo 2 establece que se excluyen de la aplicación del presente Decreto, a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas remunerados especiales o diferentes, que el tabulador establecido en el Decreto N° 2.777 no sólo elimina grados en la escala vertical y pasos en escala horizontal del tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en 1994, sino que se aplican porcentajes inferiores entre grados y pasos a este tabulador, que con los aumentos de salarios mínimos Ipostel ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados de la Administración Pública y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos.
Que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones amigables y conciliadoras hechas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Ipostel (ANJAPI), que por tal motivo demanda a Ipostel para que aplique el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo y aprobada por la Comisión Bipartita, que demandan las diferencias existentes entre el salario o pensión que mensualmente la demandada ha pagado a cada uno de los actores desde el 01 de mayo de 2007, según los Decretos N° 2.777, 3.628, 4.270, 4.446, 5.318, 6.054, 6.660, 7.237 y 7.409, dictados por el Ejecutivo Nacional, y el salario integral que efectivamente debió pagarse según el tabulador, que los montos a pagar a cada uno de los actores por diferencia de tabulador son los siguientes:

-HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, Bs. 33.849,45.
-DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, Bs. 47.723,67.
-PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, Bs. 51.022,63
-LARES LUÍS DOMINGO, Bs. 55.178,66.
-MENDOZA EDITH OLIVA, Bs. 87.551,89.
-D´CESARE NANCY, Bs. 77.680,37.
-GUERRA MATA OMAR JOSÉ, Bs. 87.551,89.
-BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, Bs. 68.110,37.
-MEDINA EMILIO RAMÓN, Bs. 57.859,50.
-BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, Bs. 87.551,89.
-GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, Bs. 57.859,56.
-MEDINA GERARDO RAMÓN, Bs. 57.859,56.
-DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, Bs. 103.230,96.
-FLORES MARÍA TERESA, Bs. 137.823,94.
-COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, Bs. 123.050,69.
-CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, Bs. 139.995,83.
-PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, Bs. 33.849,45.
-URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA, Bs. 36.680,93.
-GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA, Bs. 62.799,03.
Estiman la demanda en Bs. 1.518.012,75. Así como el pago de costas y costos del procedimiento y los intereses.

La demandada alegó a todo evento la prescripción de la acción, toda vez que han transcurrido más de tres años de terminación de la relación laboral, admitió como cierto que los demandantes prestaron servicios personales para Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Negó que los actores fueron jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ipostel y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en el año 1992, aún vigente, en las fechas señaladas, que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno desde que se les otorgó este derecho debía ser del 100% del salario integral, que para ese momento devengaban, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios, que las partes se comprometieron a utilizar, según la cláusula N° 42 de la convención colectiva suscrita en el año 1992, que a partir del 01 de enero de 2004, la demandada de manera unilateral, sin la debida participación a la Comisión Bipartita Nacional Permanente, violentando el alcance y contenido de lo dispuesto en la cláusula N° 42 del contrato colectivo vigente, desaplicó el tabulador de empleados aprobado por la Comisión Bipartita en 1994.
Negó que haya violado alguna de las normas señaladas por los actores, que lo cierto es que al momento de sus jubilaciones les fueron debidamente calculadas y pagadas sus prestaciones sociales cumpliendo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y tomando como base para el cálculo de las pensiones de jubilación además de los consagrado la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, los beneficios de la Convención Colectiva, negó de manera pormenorizada los conceptos y montos reclamados por los demandantes, ya que han honrado sus compromisos con todo el personal jubilado depositando regularmente la pensión de jubilación tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Negó que les adeude a los actores el monto total de la demanda de Bs. 1.518.012,75, negó e impugnó todas las documentales acompañadas con el libelo y que tenga pendiente deuda alguna con los demandantes, negó lo solicitado por los actores en cuanto a que se le ordene la aplicación inmediata del tabulador establecido en el contrato colectivo de trabajo, que se ordene la desaplicación inmediata de los tabuladores aplicados en detrimento de sus trabajadores, por cuanto los aplica, que sea condenado a pagar costas y costos del presente procedimiento, por cuanto goza de privilegios y prerrogativas del Estado y no puede ser condenado en costas, que sea condenado a pagar intereses, que sean homologados las pensiones de los actores y que la demanda sea declarada con lugar , por cuanto lo cierto es que los conceptos demandados carecen de fundamento jurídico ya que les fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora alegó que ratifica el libelo y las pruebas, que la demanda trata de diferencias sobre el tabulador contemplado en la convención colectiva de trabajo de Ipostel, que son jubilados del Instituto, que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar según la cláusula 42 del personal jubilado, debía ser con 100% del salario integral atendiendo al tabulador de sueldos y salarios a activos y jubilados, que desde 2004 la demandada vulneró la cláusula 42 en virtud que unilateralmente aplicó el tabulador de sueldos que rige a los empleados de la administración pública nacional del contrato marco, que no supera al tabulador decretado por Ipostel el cual tiene mayores grados y pasos y los aumentos son mayores, que al aplicar erróneamente la cláusula desmejoró los aumentos que le corresponden a los actores, que en el decreto del Ejecutivo Nacional hay un artículo que establece que todos los Institutos que tengan un contrato colectivo que supere ese contrato marco, se aplicará ese, que la demandada alega la prescripción y no es así porque lo que se reclama son pagos de pensiones de jubilación la cual es de 3 años, lo que se reclama son los últimos 3 años partiendo de la fecha de interposición de la demanda, conjuntamente con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita que se ordene el pago de las diferencias que existen en los montos de la pensión y se aplique la cláusula 42 del contrato colectivo.

La demandada alegó a todo evento la prescripción, ya que es criterio reiterado que es de 3 años, que en este caso han transcurrido más de 3 años desde que se les otorgó la jubilación hasta la presentación de la demanda.


-CAPÍTULO IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En primer término corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, por haber transcurrido más de 03 años, lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil, desde la terminación de la relación laboral, para luego pasar a resolver la procedencia de las diferencias de jubilación reclamadas, producto del tabulador contemplado en la convención colectiva de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cuya aplicación se demanda.


-CAPÍTULO V-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Prueba de la parte actora: Promovió documentales y exhibición.

Promovió a los folios 02 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 1 resoluciones de jubilación y providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación, de las cuales promovió su exhibición y fueron consignadas por la demandada en la audiencia de juicio, según consta de acta levantada con motivo de la audiencia, este tribunal les confiere valor probatorio y son demostrativas de los beneficios de jubilación concedidos a los accionantes, de conformidad con los literales a y b del artículo 17 de la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la cláusula vigésima primera de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores, del 18 de noviembre de 1992.
Promovió contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores (1990-1991 y 1992-1993) con carácter de derecho (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), del cual se destaca la cláusula cuadragésima segunda, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, conforme a la cual, las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se hará mediante la incorporación de 2 anexos, el marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, parte integrante del contrato (folios 53 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1). Así se establece.-
Promovió a los folios 83 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en el contrato colectivo incluyendo la cláusula cuadragésima segunda y anexo A, con carácter de derecho en virtud de que derivan directamente de la cláusula cuadragésima segunda y anexo A de la convención, conforme a la cual, las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente encargada de actualizar las Tablas Salariales y los Cargos necesarios para el funcionamiento del instituto. Así se establece.-
Promovió a los folios 146 al 222 del cuaderno de recaudos Nº 1, los tabuladores de los profesionales y técnicos y obreros, considerados por este tribunal con el mismo carácter que el anterior, correspondientes a los tabuladores de cargos, sueldos y salarios, con sus pasos. Así se establece.-
Promovió a los folios 223 al 251 del cuaderno de recaudos Nº 1, ejemplares de gaceta oficial, del 29 de Diciembre de 2003, 10 de febrero de 2006, 30 de abril de 2008, 28 de abril de 2006, 2 de mayo de 2007, 23 de febrero de 2010 y 5 de mayo de 2010, correspondiente a los decretos del Ejecutivo Nacional de aumentos de salario y decreto de escalas de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, del cual se evidencia su razón de ser, mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en el artículo 2 prevé la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones expresas del parágrafo único del artículo 1º y el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ajuste del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional al salario mínimo nacional. Así se establece.-

Pruebas de la demandada: Promovió documentales, exhibición inadmitida y testimonial la cual no compareció.
Promovió a los folios 02 al 06 y 25 al 41 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias fotostáticas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no contienen medios de prueba.
Promovió a los folios 07 al 11 publicación en Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, correspondiente a la Ley de que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de cuyo artículo 34 se desprende que los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y que se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, no siendo esto un medio de prueba.
Promovió a los folios 12 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 2, ejemplar de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no siendo un medio de prueba.
Promovió al folio 42 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia fotostática del cartel de notificación del 14 de febrero de 2012, al cual se atribuye valor probatorio, en virtud que no fue impugnado, de esta instrumental se desprende que la demandada fue notificada el 27 de febrero de 2012, de la reclamación objeto del presente juicio. Así se establece.-
Promovió a los folios 43 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 2, providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación, demostrativas de los beneficios de jubilación concedidos a los accionantes, los cuales fueron objeto de valoración con anterioridad, en virtud que fueron promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió al folio 119 y vto. del cuaderno de recaudos Nº 2, publicación de Gaceta Oficial Nº 37.963 del 18 de junio de 2004, correspondiente al decreto 2.976 del tabulador general de salarios para el personal obrero al servicio de la Administración Pública y excluye de su aplicación a los obreros al servicio de los organismos de la Administración Pública Nacional que hubieren recibido incrementos superiores mediante convenios colectivos, actas y acuerdos de similar naturaleza, no siendo esto un medio de prueba. Así se establece.-
Promovió a los folios 116 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de la presidencia del Instituto a la Federación Sindical de trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), de la cual se desprende, el ajuste al personal jubilado y pensionado con base al tabulador general para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Así se establece.-
Promovió a los folios 120 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2, circulares del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, correspondientes a lineamientos de carácter técnico para la aplicación de los incrementos de salario mínimo de los trabajadores al servicio del sector público conforme a la convención colectiva marco, con el propósito de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores al servicio del sector público, que en materia de pensiones y jubilaciones se ajustan los montos hasta alcanzar el salario mínimo nacional, asimismo, para el personal de los órganos o entes con remuneración especial se aplicará lo previsto en las convenciones colectivas sectoriales respectivas, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso los beneficios previstos en el decreto y los acordados en las convenciones colectivas sectoriales. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, por haber transcurrido más de 03 años, lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil, desde la terminación de la relación laboral, observa este tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio aclaró las diferencias que reclama son las de los últimos 3 años partiendo de la fecha de interposición de la demanda, la cual consta que fue el 9 de febrero de 2012 (folio 136 de la pieza principal), por lo que si las diferencias que demanda son las de los últimos 3 años, serían las comprendidas entre el 9 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2012 y en virtud que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2012 y la notificación se produjo el 27 de febrero de 2012 (folio 42 del recaudo Nº 2), resulta que la demanda fue presentada y practicada la notificación a la demandada en tiempo útil, conforme al lapso de 03 años previsto en el Código Civil, en consecuencia, se desecha la defensa de prescripción. Así se establece.-

Con relación a las diferencias de jubilación reclamadas, sobre la base del tabulador contemplado en la convención colectiva de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, cuya aplicación demanda, se observa que según la comunicación de la presidencia del Instituto a la Federación Sindical de trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), de la cual se desprende, el ajuste al personal jubilado y pensionado con base al tabulador general para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, siendo que la actora solicita que se haga tomando en cuenta el tabulador de la convención colectiva.

El contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), se destaca en la cláusula cuadragésima segunda, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, que las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se hará mediante la incorporación de 2 anexos, el marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, parte integrante del contrato (folios 53 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1), siendo que conforme a la Ley de que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, los trabajadores del Instituto no son considerados como empleados públicos y se rigen por la legislación laboral y su Reglamento (artículo 34).

Asimismo, de los decretos del Ejecutivo Nacional de aumentos de salario y decreto de escalas de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, cuya razón de ser, es la de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, prevé la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones expresas del parágrafo único del artículo 1º y el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ajuste del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional al salario mínimo nacional, tabuladores que fueron aplicados para los trabajadores jubilados, en su condición de accionantes en este juicio, no obstante, lo establecido en las circulares del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, correspondientes a lineamientos de carácter técnico para la aplicación de los incrementos de salario mínimo de los trabajadores al servicio del sector público conforme a la convención colectiva marco, con el propósito de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores al servicio del sector público, que en materia de pensiones y jubilaciones se ajustan los montos hasta alcanzar el salario mínimo nacional, y asimismo, que para el personal de los órganos o entes con remuneración especial se aplicará lo previsto en las convenciones colectivas sectoriales respectivas, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso los beneficios previstos en el decreto y los acordados en las convenciones colectivas sectoriales.

Consecuente con lo anterior, los accionantes en su condición de personal jubilado del Instituto, debe aplicarse a los efectos del ajuste del monto de sus jubilaciones debe aplicarse lo previsto en el tabulador (marcado A Tabulador y el B Reglamento del Tabulador, cursante a los folios 53 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1) que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), según se desprende del contenido de la cláusula cuadragésima segunda, correspondiente al tabulador de cargos, sueldo y salarios, que las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del instituto y que la administración del tabulador se hará mediante la incorporación de 2 anexos, los cuales corresponden al tabulador y su reglamento, no siendo susceptible de acumulación en ningún caso con los beneficios previstos en el decreto. Así se establece.-

En tal sentido, este tribunal considera que procede la reclamación que hacen los accionantes por concepto de ajuste del monto de jubilación, el cual debe hacerse conforme a lo previsto en el tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 (folios 44 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1), cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un instituto público, quien deberá tomar en consideración que se trata de las diferencias de los últimos 3 años, comprendidas entre el 9 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2012, quien deberá deducir del monto la suma dineraria efectivamente recibida por las accionantes por dicho concepto y en la medida en que el tabulador se actualice, en la misma proporción se incrementará la jubilación. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se calculados a partir del 9 de febrero de 2009, sobre las diferencias que arroje producto de la aplicación del tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y luego de las deducciones de las sumas dinerarias efectivamente recibidas, la cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda el cálculo de las diferencias producto del ajuste de las pensiones de jubilación. Así se establece.-

Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en su caso similar, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe, en la cual la Sala, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador...” Así se establece.-


-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en la pensión de jubilación, incoada por los ciudadanos HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, LARES LUÍS DOMINGO, MENDOZA EDITHN OLIVA, D´CESARE NANCY, GUERRA MATA OMAR JOSÉ, BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, MEDINA EMILIO RAMÓN, BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, MEDINA GERARDO RAMÓN, DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, FLORES MARÍA TERESA, MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de febrero de 2013. Años 202º y 153º.


LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT




MML/ar.-
AP21-L-2012-000484