Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de febrero de 2013
202° y 154ª

PARTE ACTORA: ORGE JORGE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.465.472.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, MARIA TERESA ONSALO LAVAUD e ISABEL CRISTINA FEBRES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 80.025, 16.938 y 30.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA PALACE HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 05, Tomo 258-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 40.401 y 29.865, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001450


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Orge Jorge Rojas Peña contra la Sociedad Mercantil Plaza Palace Hotel C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14/02/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que las ciudadano Orge Peña, comenzó a prestar su servicios para la empresa demandada desde el día 16/06/2001 hasta el día 03/09/2010, es decir por un periodo de 09 años y 02 meses; señala, que cuando lo despidieran injustamente del cargo, que venia desempeñando al momento de la finalización de la relación laboral era de capitán de mesoneros, devengando para ello una remuneración variable mensual aproximada de Bs. 8.000,00 y que el salario estaba compuesto por un porcentaje del 1% de la venta del restaurante; en este orden de ideas indica que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m. Al inicio de la relación y posteriormente a partir del dìa 01/10/2009 , lo pusieron a cargo del restaurante hasta la fecha de terminación, laborando un horario desde las 11:00 a.m. Hasta las 11:00 p.m., es decir que laboraba 12 horas diarias y seis días a la semana con un día libre rotativo que consistía en que si le tocaba libre un lunes a la semana siguiente le correspondía el martes libre y así sucesivamente; en este sentido señala que demanda la cantidad de Bs. 541.535,91, en razón de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados; bonificaciones de fin de año anuales y fraccionadas; 50% de los domingos trabajados en los años 2001 al 2010; doble de los días feriados laborados dese el año 2001/ al año 2010; 216 días de descansos; indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora e indexación, por todo los motivos antes expuestos solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; las fechas de ingreso y egreso, así como el tiempo de vigencia de la relación laboral aducidas por el accionante; cargos aducidos, por otra parte se excepcionó aduciendo que el accionante fue un trabajador de confianza; que presentó renuncia sin trabajar el preaviso; que el verdadero horario de los trabajadores de la empresa demandada es el autorizado por el Ministerio del Trabajo; señala que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 213 Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año los paga sin recargo según sentencias Nº 2.010 del 23/11/2006 y Nº 1.469 del 03/11/2005, de la SCS/TSJ; por otra parte alega que lo cierto es que el demandante devengó el variable que se desprende de los anexos que promoviera marcados “E”; que se le hicieron adelantos de pagos de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.161,40 en fecha 17/12/2002; Bs. 4.049,58 en fecha 31/10/2005; Bs. 6.049,71 en fecha 19/03/2007 y Bs. 103.940,00 en fecha 28/09/2010; que desde 2007 hasta 2010 y por error involuntario se le canceló la prestación de antigüedad en dos oportunidades o dos veces y que en caso de existir alguna diferencia a favor del demandante, solicita compensarlo con lo recibido indebidamente; que le fue debidamente cancelado los intereses sobre prestación de antigüedad; que anualmente se le cancelaban sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, estas últimas sobre la base de 15 días por año; por otra parte negó que el accionante trabajara 12 horas diarias y que prestara servicios en jornada nocturna, los días domingo, feriados o de descanso semanal obligatorio, del mismo modo negó que devengara los salarios normales e integrales que refleja en los cuadros que cursan a los folios 12 al 21 y que el salario estuviere compuesto por un porcentaje del 1% de la venta del restaurante.

El a-quo, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, declaró que: “…5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar se observa lo siguiente:

En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 11 inclusive de la 1ª pieza se acciona contra la sociedad mercantil “Plaza Palace Hotel c.a.” y no contra “Stumar Hoteles Internacional c.a.”, por lo cual resulta contrario a derecho que sin reforma del libelo que lo justificara, se incluyera como sujeto pasivo a la última de las nombradas −“Stumar Hoteles Internacional c.a.”−, imponiéndose el considerarla como carente de interés o cualidad para sostener este juicio. Así se establece.

En segundo lugar, tenemos que el demandante pretende diferencias en el pago de derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo, quedando acreditado en los autos que prestó servicios a la demandada por nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días (desde el 12/06/2001 hasta el 04/09/2010), que el nexo se terminó por retiro y que recibiera adelantos de prestación de antigüedad (nunca dobles, dos veces o repetidos) como pagos de vacaciones y utilidades. De allí que este Tribunal pasa a examinar los reclamos que nos ocupan:

5.1.- Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses LOT.-

Por nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días (desde el 12/06/2001 hasta el 04/09/2010), le corresponde los siguientes días:

Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 45
12/06/2002 – 12/06/2003 62
12/06/2003 – 12/06/2004 64
12/06/2004 – 12/06/2005 66
12/06/2005 – 12/06/2006 68
12/06/2006 – 12/06/2007 70
12/06/2007 – 12/06/2008 72
12/06/2008 – 12/06/2009 74
12/06/2009 – 12/06/2010 76
12/06/2010 – 04/09/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, adicionándole a esos salarios normales, para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (22 días por año según recibos de pagos por este concepto que rielan a los folios 230, 231 y 232 de la 1ª pieza) y de bono vacacional (07 días por año + 01 por cada año de servicio).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

5.2.- Vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados.-

Vacaciones:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 15
12/06/2002 – 12/06/2003 16
12/06/2003 – 12/06/2004 17
12/06/2004 – 12/06/2005 18
12/06/2005 – 12/06/2006 19
12/06/2006 – 12/06/2007 20
12/06/2007 – 12/06/2008 21
12/06/2008 – 12/06/2009 22
12/06/2009 – 12/06/2010 23
12/06/2010 – 04/09/2010 03.83

Bonos vacacionales:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 07
12/06/2002 – 12/06/2003 08
12/06/2003 – 12/06/2004 09
12/06/2004 – 12/06/2005 10
12/06/2005 – 12/06/2006 11
12/06/2006 – 12/06/2007 12
12/06/2007 – 12/06/2008 13
12/06/2008 – 12/06/2009 14
12/06/2009 – 12/06/2010 15
12/06/2010 – 04/09/2010 02.5

276,33 días x Bs. 266,66 como último salario normal diario (ver folio 67 de la 1ª pieza, anexo “4”, Bs. 8.000,00 / 30) = Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados.

5.3.- Utilidades anuales y fraccionadas.-

Período Días
12/06/2001 – 31/12/2001 11
01/01/2002 – 31/12/2002 22
01/01/2003 – 31/12/2003 22
01/01/2004 – 31/12/2004 22
01/01/2005 – 31/12/2005 22
01/01/2006 – 31/12/2006 22
01/01/2007 – 31/12/2007 22
01/01/2008 – 31/12/2008 22
01/01/2010 – 04/09/2010 14.66

De allí que se ordena el cálculo de 179.66 días por utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales de cada ejercicio anual (enero a diciembre) que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, que se precisarán en la experticia ordenada en el aparte 5.1. de este veredicto.

5.4.- Indemnizaciones contenidas en el art. 125 LOT.-

Al haber quedado demostrado en autos que el accionante se retiró, mal pueden proceder estas indemnizaciones por despido.



5.5.- 50% de los domingos trabajados 2001/2010, doble de los días feriados laborados 2001/2010 y 216 días de descansos.-

Restando por decidir sobre el pedimento de días domingo, feriados y de descanso que constituyen alegatos sobre condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o conforman especiales circunstancias de hecho como las horas extras, correspondía la carga de la prueba al actor y al no haber demostrado éste que prestó esos servicios extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.

5.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Orge J. Rojas P. contra la sociedad mercantil denominada “Plaza Palace Hotel c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 179.66 días de utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante experticias complementarias del fallo.

Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el extrabajador demandante por concepto de anticipos y otros que constan en los autos, a saber:

Bs. 104.940,14 el 28/09/2010.
Bs. 6.049,71 el 20/04/2007.
Bs. 2.161,40 el 18/12/2002.
Bs. 4.049,57 el 01/11/2005
Bs. 280,80 el 06/02/2009 por vacaciones 2007/2008.
Bs. 198,00 el 06/03/2007 por vacaciones 2006/2007.
Bs. 124,80 el 23/01/2004 por vacaciones 2002/2003.
Bs. 115,20 el 02/07/2002 por vacaciones 2001/2002.
Bs. 105,60 el 31/12/2004 por utilidades 2004.
Bs. 100,80 el 31/12/2003 por utilidades 2003.
Bs. 37,80 el 31/12/2001 por utilidades fraccionadas 2001.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/09/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/09/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (12/08/2011, vid. folios 44 y 45 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que en la sentencia recurrida específicamente en el punto denominado 4.3.2, se estableció que la empresa canceló la cantidad de Bs. 104.940.14, siendo ello incorrecto, toda vez que lo cancelado al accionante fue Bs. 103.940.14, hecho este que admite la representación judicial de la demandada, por lo que solicita se corrija dicho error; como segundo punto indica, que el punto denominado 5.3, relativo a las utilidades, se erró al ordenar el cómputo de las utilidades con base al salario normal, cuando debe hacerse con el salario promedio devengado por el trabajador; como tercer punto alega que no fue acordado lo solicitado por concepto de bono nocturno, días domingos y dias festivos laborados, cuando en el libelo se hizo la relación especifica de todos estos días, en este sentido indica que se adujo que el accionante en su carácter de encargado laboró los días detallados en el escrito libelar y que se evidencia de los recibos de pago el concepto de bono, que en su decir están relacionados con este pedimento; como punto cuarto, señala que se evidencia de los recibos de pagos promovidos que el accionante devengaba el 1% semanal sobre las ventas efectuadas, en este sentido señala que el a quo no hizo pronunciamiento en relación a ello, alega que es un hecho publico y notorio, que los mesoneros perciben porcentajes, aún y cuando es difícil de probar; como quinto y ultimo punto, alega que su representado tenia un día libre a la semana, ya que era el encargado, y que si su día libre coincidía con un día feriado la empresa estaba en la obligación de pagárselo, y que ello del mismo modo fue peticionado, por todo lo antes expuesto solicita finalmente que sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también apelante, señaló, en líneas generales, que el trabajador recibió adelantos de prestación de antigüedad y sin embargo no fueron todos acordados correctamente, siendo que el a quo hace una relación de los días ordenados a pagar por este concepto, no obstante, señala que se deducirán las cantidades ya recibidas por el trabajador, y su discrepancia es que la deducción debe hacerse para el momento en que se dieron los adelantos, y no como lo estableció el a quo; señala que lo mismo ocurre con las vacaciones y bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se realicen las deducciones de los conceptos que fueron pagados.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 64 y 65, de la pieza principal del expediente, contentivas de carnet de trabajo de los años 2003 y 2008, relacionadas con el ciudadano Jorge Rojas; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 66 y 67 de la pieza principal del expediente, contentivas de constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada en fechas 24/09/2002 y 11/09/2009, a favor del ciudadano Jorge Rojas, de las mismas se desprende que el mencionado ciudadano presta sus servicios de manera subordinada desde el día 16/06/2001, observándose de la misma manera que para la el año 2009, el accionante devengaba la cantidad de Bs. 8.000, 00 mensual promedio; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 68 al 95, de la pieza principal del expediente, contentivas de formatos de porcentajes de distribución por mesoneros, declaración de rentas y pagos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estados de cuanta bancaria por ante la entidad Baco Plaza, C.A. y factura de compra; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 96 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de cheque emitido por la empresa demandada a favor del accionante en fecha 17/12/2002, por la cantidad de Bs. 2.161,40, a través de la entidad bancario Banco del Caribe; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de informes.

Solicitadas a las entidades bancaria Banco Plaza, C.A. y Banco del Caribe, respectivamente, visto que el a quo mediante auto de fecha 22/03/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago durante la relación laboral, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada, adujo que los recibos de pagos a exhibir son los que constan marcados “E”, ahora bien visto que la parte demandada no cumplió cabalmente con su carga procesal ya que no aporto el total de los recibos de pago; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documéntales que no fueron exhibidas; en relación a los recibos que fueron aportados se tiene por exacto su contenido. Así se establece.-

Prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: Juan Aguilera, José Velasco, Raúl Villareal, Jesús Martínez, Jorge Rosario, Luis Gamboa, David Rivas, Carlos Venegas, José Martínez, Yohann Chusmita, Elio Ortega y Luis Rendón, titulares de la cédula de identidad Nº 10.216.537, 10.857.289, 12.956.572, 12.686.047, 9.378.488, 19.346.127, 16.072.243, 11.132.862, 14.717.544, 15.207.498, 16.972.652 y 3.455.279, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 102 y 103 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia simple de participación de retiro y cuenta individual del hoy accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de retiro 31/12/2010; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 104 de la pieza principal del expediente, contentiva de renuncia por parte del accionante a la empresa demandada en fecha 04/09/2010, observa quién decide que tal documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 106, 112, 113, 118, 119, 131, 154 al 170, 172, 173, 175 al 177, 179 al 183, 186, 188 al 196, 198, 200 al 229, 236, 238 y 243 de la pieza principal del expediente, contentivos de recibos y listados, que no se encuentran suscritos, motivo por el cual no le son oponibles careciendo de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 105, 107, 110, 111, 114 y 115, de la pieza principal del expediente, contentivos de finiquito de prestaciones sociales por las siguientes cantidades de Bs. 103.940, 00; Bs. 6.047.710; Bs. 2.161.402,00; debidamente recibos por el accionante en fechas 28/09/2010, 30/11/2005, 20/04/2007, 18/12/2002; razón por la cual se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que riela al folio 116, de la pieza principal del expediente, contentivo de notificación por el periodo de pruebas en la cual iba ser contratado inicialmente el accionante, observa esta Alzada que nada aporta al hecho controvertido, motivo por el cual carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 117, 120 al 130, 132 al 153, 184, 185, 187, 197, 199 al 233, 235, 239 y 241, de la pieza principal del expediente, contentivos de recibos de pago a nombre y suscritos por el accionante de los periodos 2001, 2002, 2004 y 2005; razón por la cual se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan a los folios 233, 235, 237, 239, de la pieza principal del expediente, contentivos de recibos por pagos de vacaciones 2007-2008, 2006-2007, 2004-2005, 2002-2003 y 2001-2002, debidamente recibos por el accionante; razón por la cual se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental que riela al folio 243, de la pieza principal del expediente, contentivo de copia simple de horario de trabajo con sello y firma por parte de funcionario de la inspectoría de Trabajo en fecha 14/10/2005, del mismo se evidencia que el horario de la accionada era de lunes a domingo de 7:00 a.m hasta la 11 p.m, que incluía dos horarios de trabajo; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Plaza, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 281 al 285, de la pieza principal del presente expediente, de la misma se evidencia el actor recibió por parte de la accionada la cantidad de Bs. 4.049,57, en fecha 01/11/2005; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 02 y 03, de la segunda pieza del presente expediente, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 07 al 14, de la segunda pieza del presente expediente, de la misma se evidencia el actor se encuentra asegurado en dicho ente; razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vale señalar que respecto a las apelaciones, se comenzara con lo peticionado por la parte actora, siendo que por lo que se refiere al error en que incurrió el a quo en el punto denominado 4.3.2, por cuanto estableció que la empresa canceló la cantidad de Bs. 104.940.14, siendo ello incorrecto, toda vez que lo cancelado al accionante fue Bs. 103.940.14, hecho este que admitió la representación judicial de la demandada, resulta procedente este pedimento. Así se establece.-

En relación al segundo punto apelado, denominado 5.3, y relativo a el a quo erró al ordenar el cómputo de las utilidades con base al salario normal, cuando debe hacerse con el salario promedio devengado por el trabajador; vale señalar que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se observa que el a quo ordenó el pago de este concepto con base la salario normal de cada ejercicio (enero diciembre), es decir, salario promedio normal, ajustándose a los términos señalados por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en Sentencia Nº 6, de fecha 20/01/2011. Así se establece.-

Por ultimo, señalo que no fue acordado lo solicitado por concepto de bono nocturno, días domingos y días festivos laborados, evidenciándose de los recibos de pago el la cancelación del concepto denominado bono, que en su decir están relacionados con este pedimento; que se evidencia de los recibos de pagos promovidos que el accionante devengaba el 1% semanal sobre las ventas efectuadas, y que su representado tenia un día libre a la semana, y que si su día libre coincidía con un día feriado la empresa estaba en la obligación de pagárselo; vale señalar, tal como lo estableció el a quo, que estos pedimentos constituyen alegatos sobre condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o conforman especiales circunstancias de hecho como las horas extras, correspondía la carga de la prueba al actor y al no haber demostrado esos servicios extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la apelación de la parte demandada, vale señalar que indican que el actor recibió adelantos de prestación de antigüedad y sin embargo no fue acordado la deducción de los mismos de forma correcta, siendo que el a quo hace una relación de los días ordenados a pagar por este concepto, no obstante, señala que se deducirán las cantidades ya recibidas por el trabajador, empero, luego de realizarse dicho computo, radicando ahí la discrepancia, pues en su decir, la deducción debe hacerse para el momento en que se dieron los adelantos, y no como lo estableció el a quo; en tal sentido, vale indicar que este Tribunal comparte de forma parcial este pedimento, ya que si bien resulta correcto que para el computo de los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomen en cuenta las cantidades recibidas por el trabajador por anticipo (ver pruebas valoradas supra), no obstante, ello no es correcto a la hora de establecerse el capital. Así se establece.-

Señala así mismo, que no se ordenó la deducción de las vacaciones pagadas, bono vacacional pagado y utilidades pagadas, por lo que solicita se realicen las deducciones de estos conceptos; vale indicar que este Tribunal comparte este pedimento, ya que de autos consta (ver pruebas valoradas supra) que la demandada hizo cancelaciones pecuniarias por estos conceptos, por lo que resulta correcto se tomen en cuenta las cantidades recibidas por el trabajador y se deduzcan de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo realizada a tal efecto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones ejercida por las partes y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…el escrito libelar cursante a los folios 01 al 11 inclusive de la 1ª pieza se acciona contra la sociedad mercantil “Plaza Palace Hotel c.a.” y no contra “Stumar Hoteles Internacional c.a.”, por lo cual resulta contrario a derecho que sin reforma del libelo que lo justificara, se incluyera como sujeto pasivo a la última de las nombradas −“Stumar Hoteles Internacional c.a.”−, imponiéndose el considerarla como carente de interés o cualidad para sostener este juicio…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses LOT.-

Por nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días (desde el 12/06/2001 hasta el 04/09/2010), le corresponde los siguientes días:

Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 45
12/06/2002 – 12/06/2003 62
12/06/2003 – 12/06/2004 64
12/06/2004 – 12/06/2005 66
12/06/2005 – 12/06/2006 68
12/06/2006 – 12/06/2007 70
12/06/2007 – 12/06/2008 72
12/06/2008 – 12/06/2009 74
12/06/2009 – 12/06/2010 76
12/06/2010 – 04/09/2010 10
…” Así se establece.-

Que visto lo anterior “…se ordena el cálculo de 607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, adicionándole a esos salarios normales, para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (22 días por año según recibos de pagos por este concepto que rielan a los folios 230, 231 y 232 de la 1ª pieza) y de bono vacacional (07 días por año + 01 por cada año de servicio)…”. Así se establece.-

Que tales “…cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados…”. Así se establece.-

Que la “…prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ…”, debiendo observar, en todo caso, lo resuelto sobre este aspecto, por esta alzada. Así se establece.-

Que en relación a las “…Vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados.-

Vacaciones:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 15
12/06/2002 – 12/06/2003 16
12/06/2003 – 12/06/2004 17
12/06/2004 – 12/06/2005 18
12/06/2005 – 12/06/2006 19
12/06/2006 – 12/06/2007 20
12/06/2007 – 12/06/2008 21
12/06/2008 – 12/06/2009 22
12/06/2009 – 12/06/2010 23
12/06/2010 – 04/09/2010 03.83

Bonos vacacionales:
Período Días
12/06/2001 – 12/06/2002 07
12/06/2002 – 12/06/2003 08
12/06/2003 – 12/06/2004 09
12/06/2004 – 12/06/2005 10
12/06/2005 – 12/06/2006 11
12/06/2006 – 12/06/2007 12
12/06/2007 – 12/06/2008 13
12/06/2008 – 12/06/2009 14
12/06/2009 – 12/06/2010 15
12/06/2010 – 04/09/2010 02.5

276,33 días x Bs. 266,66 como último salario normal diario (ver folio 67 de la 1ª pieza, anexo “4”, Bs. 8.000,00 / 30) = Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados…”, debiendo observar, en todo caso, lo resuelto sobre este aspecto, por esta alzada. Así se establece.-

Que en lo que respecta a “…Utilidades anuales y fraccionadas.-

Período Días
12/06/2001 – 31/12/2001 11
01/01/2002 – 31/12/2002 22
01/01/2003 – 31/12/2003 22
01/01/2004 – 31/12/2004 22
01/01/2005 – 31/12/2005 22
01/01/2006 – 31/12/2006 22
01/01/2007 – 31/12/2007 22
01/01/2008 – 31/12/2008 22
01/01/2010 – 04/09/2010 14.66

De allí que se ordena el cálculo de 179.66 días por utilidades anuales y fraccionadas, sobre la base de los salarios normales de cada ejercicio anual (enero a diciembre) que aparezcan tanto en los recibos, libros, nóminas y otros registros de la empresa accionada, como en los recibos que cursan en los folios 117, 120 al 130 inclusive y 132 al 153 inclusive, 184, 185, 187, 197, 199, 233, 235, 239, 241, 171, 174, 178, 230, 231 y 232 de la 1ª pieza, que se precisarán en la experticia ordenada…”, debiendo observar, en todo caso, lo resuelto sobre este aspecto, por esta alzada. Así se establece.-

Que en lo que se refiere a las “… Indemnizaciones contenidas en el art. 125 LOT.-

Al haber quedado demostrado en autos que el accionante se retiró, mal pueden proceder estas indemnizaciones por despido…”. Así se establece.-

Que en relación al pago del “…50% de los domingos trabajados 2001/2010, doble de los días feriados laborados 2001/2010 y 216 días de descansos (…) se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto…”. Así se establece.-

Que se “…condena a la sociedad mercantil denominada “Plaza Palace Hotel C.A.”, a pagar “…607 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 179.66 días de utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante experticias complementarias del fallo.
Bs. 73.686,15 por 276,33 días de vacaciones y bonos vacacionales tanto anuales como fraccionados.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el extrabajador demandante por concepto de anticipos y otros que constan en los autos, a saber…”, Bs. 103.940,14 el 28/09/2010, “…Bs. 6.049,71 el 20/04/2007.
Bs. 2.161,40 el 18/12/2002.
Bs. 4.049,57 el 01/11/2005
Bs. 280,80 el 06/02/2009 por vacaciones 2007/2008.
Bs. 198,00 el 06/03/2007 por vacaciones 2006/2007.
Bs. 124,80 el 23/01/2004 por vacaciones 2002/2003.
Bs. 115,20 el 02/07/2002 por vacaciones 2001/2002.
Bs. 105,60 el 31/12/2004 por utilidades 2004.
Bs. 100,80 el 31/12/2003 por utilidades 2003.
Bs. 37,80 el 31/12/2001 por utilidades fraccionadas 2001…”. Así se establece.-

Que se ordena “…el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/09/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago...”. Así se establece.-

Que se condena a la demandada al pago de la “…corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, (…) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/09/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (12/08/2011, vid. folios 44 y 45 de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, (…) excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demanda, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el ciudadano Orge Jorge Rojas Peña contra la Sociedad Mercantil Plaza Palace Hotel C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






LA SECRETARIA;





WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2012-0001450.