Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de febrero de 2013
202º y 154º
PARTE ACTORA: IRMA GUILLERMINA RIVERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.236.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, JUAN NETO, ADRIANA LINARES Y ENXO PISCITELLI abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.605, 117.066, 86.396 y 33.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL PAÍS TELEVISIÓN C.A. (CANAL I), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 30, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL, ADRIANA BRACHO GARCIA, MARIA GONZALEZ, CARLOS MACHADO, RAMIRO SOSA, RAMON AGUILAR, LUIS APLIS, MARIA DA COSTA, SARAI BARRIOS RAMIREZ Y MARIA ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.243, 138.491, 156.866, 17.2012, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 120.687 Y 131.662, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001045
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Irma Guillermina Rivero Espinoza contra la Sociedad Mercantil El País Televisión C.A. (Canal I).
Recibido el expediente, en esa misma fecha se fijo para el día 02 de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto, lo cual ocurrió y en esa oportunidad las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 30 de octubre de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha, en el entendido que una de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso se indicaría la oportunidad en que habrá de dictarse el dispositivo oral del fallo.-
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó para el día 7 de diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la celebración del Dispositivo Oral del Fallo en el presente asunto.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado Superior reprogramó para el día 26 de febrero de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.), la celebración del dispositivo oral del fallo en el presente asunto, dejando expresa constancia que el mismo no fue celebrado en la oportunidad correspondiente, debido a que el Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso justificado durante los días 3 al 18 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y el día 19/12/2012, no hubo despacho en la sede de este Circuito Judicial, en virtud del Decreto Nº 79 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, por último se ordenó la notificación de las partes visto que se encontraba rota la estadía de derecho.
En fecha 26 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Dispositivo Oral del Fallo, de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa por un lapso de tres (3) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.
En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana abogada Adriana Virginia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.491, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra la ciudadana Irma Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.226.960, en su condición de parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por la abogado Zulay Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.605, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); cancelados en esa misma fecha mediante cheque gerencia No. 66-10032367, de fecha 22 de febrero de 2013, girado contra la cuenta No. 0151-0033-81-1000183678, del Banco Fondo Común; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándoseles a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-
Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2012, toda vez que por admisión de hechos se le condenó a pagar entre otros conceptos la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Emergente y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 462.000,00) por concepto de Lucro Cesante; sin mas, y visto que se constata de autos que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido a favor de la accionante, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cancelados en esa misma fecha mediante cheque gerencia No. 66-10032367, de fecha 22 de febrero de 2013, girado contra la cuenta No. 0151-0033-81-1000183678, del Banco Fondo Común. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm.
Exp. N°: AP21-R-2012-001045
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