REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 08 de Febrero 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001853

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 01/02/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: JIMMY REALES TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 10.098.643

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCHIONE MARTINEZ Y YAJAIRA JOSEFINA MARTINEZ LANZA., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número 15383 y 172.075 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 81.083

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-11-2011.


ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora, que el ciudadano JIMMY REALES TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 10.098.643 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. en fecha 23/01/1995, que fue despedido sin causa justa el 10/11/2009.

De otra parte, señala que en el asunto AP21-L-2009-005994, llevado ante el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, iniciado antes del presente juicio, el actor solicitó la calificación del despido del cual fue objeto. En tal sentido, indica que en dicho caso, la demanda a través de su apoderado judicial, insistió en el despido del actor en fecha 23/02/2010, en la audiencia preliminar de dicha causa, mediante la entrega de cheques a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales.

Afirma que el actor se desempeñó como Analista de Servicios en el Departamento de Cobranzas, devengando un salario promedio diario de Bs. 171,07 y con un salario integral diario de Bs. 252,80.

Igualmente señala que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva periodo, 2008-2009, vigente desde el 01/01/2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO). En ese sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestaciones Sociales desde el 17/06/1997 al 17/10/2009;
2. Indemnización por Despido Injustificado: 150 días;
3. Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días;
4. Vacaciones Fraccionadas, desde el 23/01/09 al 23/10/09;
5. Bono Vacacional fraccionado desde el 23/01/09 al 23/10/09, a razón de 45 días anuales por tal concepto, en su decir, según la convención colectiva y Cláusula 23 de la Convención Colectiva.
6. Diferencia de vacaciones y bono vacacional, desde el 23/01/1995 hasta el 23/01/2009 por cuanto no fueron canceladas con el salario normal sino con el salario básico.
7. Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva,
8. Caja de Ahorro, Guardería, Juguetes, Cesta Tickets, Cesta Navideña; todos estos conceptos por el lapso que va desde el 10/11/2009 hasta la fecha de persistencia en el despido por parte de la demandada, es decir, hasta el 23-02-2010.

Por otro lado alega, que en fecha 22/04/2010, se levantó acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Zamora del Estado Miranda, donde el funcionario delegado se entrevistó con el ciudadano JIMMY AGUILAR, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, a fin de emplazarlo en la entrega al actor de los recaudos correspondientes a las Planillas 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en lo relativo al pago del Paro Forzoso, a lo cual se negó la representación de la demandada, por lo cual se demanda el pago correspondiente al mismo, sus intereses y corrección monetaria.

Finalmente estima la totalidad de la demandada en la cantidad Bs.145.225,25

DE LA CONSTESTACIÓN

Por su parte, la empresa demandada AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. , señala en su escrito de contestación de demanda, que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23/01/1995, que fue despedido injustificadamente en fecha 10/11/2009. Asimismo reconoce la demandada incoada por el actor por calificación de su despido bajo la nomenclatura AP21-L-2009-005994, llevada ante el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Reconoce que en dicho caso, la demandada, a través de su apoderado judicial, insistió en el despido del actor, en fecha 23-02-2010, en la audiencia preliminar de dicha causa, mediante la entrega de cheques a favor del actor por concepto de prestaciones sociales. Reconoce que el actor se desempeñó como Analista de Servicios en el Departamento de Cobranzas, devengando un salario promedio diario de Bs. 171,07 y salario integral diario de Bs. 252,80.

De otra parte negó, rechazó que al trabajador se le adeude la indemnización prevista en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva, vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO), ya que la misma se aplica a los trabajadores que renuncian a la demandada. En tal sentido, señala que canceló las prestaciones sociales desde el día 17-06-1997 hasta la fecha del despido, así como el bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, tal como consta en la persistencia del despido realizada en el asunto AP21-L-2009-005994. Niega que deba cancelar diferencias sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, entre otros por el lapso transcurrido desde la fecha del despido hasta la persistencia en el mismo, ya que la sentencia invocada por el actor dictada por la Sala de Casación Social, se refiere a un caso distinto al de autos.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En este estado, la parte actora señaló como fundamento en contra de la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-11-2011, que el juez de primera instancia declaro todo improcedente; sin embargo, señalo que el presente juicio se inicia por diferencias de prestaciones sociales, que el trabajador fue despedido en fecha 23-02-2010 y la empresa le adeuda diferencia en los conceptos de Cláusula 23 de la CC de trabajo, paro forzoso; vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación monetaria. En consecuencia, señala que el juez de instancia debió condenar el doblete al cual hace referencia la cláusula 23 de la Convención Colectiva, vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO). Asimismo alego que apelaba de la negativa en cuanto al pago del paro forzoso, indicando que no estaba reclamando el pago del concepto sino la imposibilidad vista la información suministrada por el patrono de cobrar el mismo. Señaló al respecto que la fecha de la culminación de la relación laboral la fecha de la persistencia y que el trabajador fue despedido y no por renuncia como lo indica el patrono.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
A LA APELACIÓN DE LA PÀRTE ACTORA


Por su parte, la empresa accionada alegó estar de acuerdo con la sentencia recurrida, en tal sentido, señaló que según su parecer el juez valoró suficientemente las pruebas y la misma se encuentra ajustada a derecho, igualmente señalo que no le es posible argumentar observaciones por cuanto su contraparte no ha precisado ningún punto de apelación en concreto.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia es un punto de derecho en cuanto al análisis, contenido y alcance de la cláusula 23 de la C.C. y en consecuencia establecer si la misma fue aplicada correctamente por el a quo, al establecer el pago de los conceptos reclamados.

En tal sentido, por cuanto el punto de apelación es un punto meramente de derecho, no es necesario establecer la carga probatoria, sin embargo en base al principio de unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar el acervo probatorio consignado por ambas partes

PRUEBAS DE LA PARET ACTORA

Inserto desde los folios 88 al 96 del presente expediente, contentivo de Copias certificadas de asunto AP21-L-2009-005994, llevado ante el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del mismo se evidencia procedimiento previo incoado por el actor por calificación de despido y en la cual queda demostrado el pago por parte de la demandada, de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT en el tiempo efectivamente laborado por el actor

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, son pertinentes, conducentes e idóneas para resolver puntos controvertidos. Así se establece.

Inserto desde el folio 100 hasta el 133 del presente expediente, contentivo de copia simple de la Convención Colectiva periodo 2008-2009, vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA ( SITRAINCO).

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta desde los folios 97 al 99 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de acta de visita inspección suscrita por un funcionario de la Inspectoría de Trabajo, contentivo, de la misma se evidencia la negativa de la empresa en corregir la fecha de egreso del trabajador y el motivo.

Inserta desde el folio 134 Copia de Resolución No 6335 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada del CONSULOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO dirigido a SINTRAINCO.

Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que el criterio de dicho ente público es que se debe aplicar la norma vigente laboral mas favorable a los trabajadores de la demandada, cuando colidan normas de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Convención Colectiva, ello en atención al articulo 59 de la LOT. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Inserto desde el folio 02 y 03 del cuaderno de recaudos, contentivo de Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, Copia de cheque emanado de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 73.043,24, de los mismos se evidencia que esta prueba también fue consignada por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración. Así se establece.

Inserto desde Copia simple de la Convención Colectiva, período 2008-2009, vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA ( SITRAINCO), de la cual se evidencia que en su cláusula 24 se establece: “…La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio, un periodo equivalente a 30 días continuos de disfrute, por concepto de vacaciones anuales que serán remunerados con el pago de 30 dias en base al salario normal devengado por el respectivo trabajador, en el mes inmediato anterior al disfrute…Queda entendido que el referido beneficio cubre, en todo caso, los beneficios establecidos en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La compañía conviene en pagar a los trabajadores al momento de su egreso de la misma, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, proporcionalmente al periodo de vacaciones anuales y a la bonificación arriba establecida según lo previsto en el articulo 225 de la la Ley Orgánica del Trabajo…”

Inserto folios 64 al 566 del cuaderno de recaudos, contentivo de recibo de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, de las mismas se evidencia el salario mensual del actor durante la vigencia de la relación de trabajo, el cual debe considerarse a los efectos de establecer si la prestación de antigüedad correspondiente al periodo efectivamente laborado fue debidamente cancelada, según las exigencias del artículo 108 de la LOT.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que la parte demandada desconoció los insertos a lso folios 64, 67, 85”, y por cuanto la parte promoverte no señaló otro medio probatorio para insistir en las mismas, éstas carecen de valor probatorio. Así se establece.

En relación a las demás documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, pro cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueran impuestas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto y establecido como fue el tema decidendum, la controversia se centra en el análisis y contenido de la cláusula 23 de la convención Colectiva del período 2008-2009, vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO), la cual se indica al siguiente tenor:

“CLÀUSULA 23: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Cuando el contrato de trabajo finalice por renuncia o despido el trabajador recibirá adicionalmente una suma equivalente a lo que le correspondería por concepto de indemnización en caso de despido injustificado, conforme a la vigente régimen legal contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo queda convenido entre las partes que el trabajador recibirá una suma equivalente a laque llegare a corresponderle por concepto de preaviso contemplado en los casos de despido injustificado. Todo ello siempre que el trabajador no esté incurso en alguna de las causales de despido justificado del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente calificado por Inspectoría.” (Cursiva y subrayada de esta alzada).

En tal sentido, esta juzgadora observa del contenido de la misma, efectivamente, tal como lo señala la parte actora, dicha cláusula es una cláusula indemnizatoria, en la cual la empresa se compromete a indemnizar al trabajador por haber sido objeto de un despido a toda luz injustificado. En ese orden de ideas, establece que dicha indemnización es equivalente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada L.O.T.; no obstante ello, éste artículo se refiere al pago de dos indemnizaciones tales como: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, tal como reza al precitado artículo, el cual se señala a continuación:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…” (Cursiva y subrayado de esta alzada).
Ahora bien de acuerdo, a los efectos de cuantificar los días que el patrono debe cancelar por concepto de indemnización al trabajador, es prioritario establecer el tiempo de servicio del trabajador, el cual no fue contradicho por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora observa que dicha relación se inició el 23/01/1995, y fue despedido el 10/11/2009, teniendo pues una relación laboral el ciudadano JIMMY REALES TRONCOSO, antes identificada y la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. de 14 años, 09 meses. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora considera que visto que la parte demandada persistió en el despido del trabajador, con lo cual a juicio de quien decide, se consagra la figura del despido injustificado y en consecuencia, el trabajador se hace acreedor de las indemnizaciones de ley (derogado artículo 125 de L.O.T.), en este caso de las indemnizaciones establecidas en la cláusula 23 de la C.C., las cuales como se estableció supra conlleva intrínseca las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la derogada L.O.T., vale decir, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
En tal sentido, observa quien decide que la empresa demandada, a través de sus Convención Colectiva, en aras de garantizar los derechos de sus trabajadores en algún modo quiso equiparar las indemnizaciones relativas a las establecidas en la ley y las indicó en la referida cláusula, en consecuencia el trabajador al ser victima por parte del patrono de un despido sin justa causa, está obligado al pago de la indemnizaciones sustitutiva de preaviso, y adicionalmente una indemnización por despido injusto. Así se establece.
Así las cosas, visto el tiempo de vigencia de la relación laboral y de acuerdo al artículo 125 de la L.O.T. se establece el pago de indemnización por despido injustificado, a razón de la cantidad de 150 días de salario y la indemnización por sustitución de preaviso, la cantidad de 90 días. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora específicamente al folio 91 del presente expediente, planilla de liquidación en la cual se evidencia que la empresa canceló al trabajador, la cantidad de Bs. 37.919,96 a razón de 150 días de salario por concepto de indemnización del artículo 125 de la L.O.T., lo cual de acuerdo a lo señalado supra, corresponde a la indemnización por despido injustificado. Igualmente se evidencia de la misma planilla, que el trabajador paga la cantidad de Bs. 22.751,97 a razón de 90 días de salario por concepto de indemnización del artículo 125 de la L.O.T., lo cual de acuerdo a lo señalado supra, corresponde a la indemnización sustitutiva de preaviso.
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T, así como las relativa a la cláusula 23 de la C.C. lo cual según dichos de la propia parte actora representa el llamado “doblete”, lo cual a juicio de esta juzgadora se pretende que el patrono pague doble las indemnizaciones de ley, es decir 150 + 90 X 2 para un total de 480 días.
De otra parte, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida, el a quo declaró improcedente el petitum de la parte actora en lo que respecta al pago de las respectivas indemnizaciones, por cuanto el patrono las había cancelado, tal como se señaló supra.
Ahora bien, establecido como fue, que las indemnizaciones a las cuales se refiere la cláusula 23 de al C.C. son las relativas a la establecidas en el artículo 125 de la L.O.T, y por cuanto se evidencia en la planilla de liquidación el pago de las mismas, se declara improcedente la condenatoria de la referida cláusula. Así se decide.
De otra parte, la parte señala como apelación que el a quo declaró improcedente su reclamo en cuanto al pago del paro forzoso, alegando el pago de las cotizaciones. Señaló que su reclamo se basaba no en el pago de las cotizaciones, sino en la negativa por parte del patrono en suministrar la información correcta a los funcionarios de la inspectoria del trabajo, a fin de colocar en la planilla del Seguro Social como causa de terminación de la relación laboral, el despido y como fecha de egreso, el 23/02/2010, fecha en la que ocurre la persistencia del despido.
Visto el fundamento de apelación, esta juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente, al folio 84 planilla emanada del IVSS en el cual se indica fecha de egreso en fecha 23/02/2010, no obstante ello, se indica como causa de la terminación de la relación laboral, la renuncia.
En consecuencia, se ordena a la empresa emita la documentación pertinente a los fines de que el demandante tramite ante el organismo competente el pago correspondiente al paro forzoso. Así se decide.
Así las cosas, es claro y forzoso para esta juzgadora declarar, la apelación interpuesta por la parte actora recurrente parcialmente con lugar. Así se decide.
Establecido y dilucidado como fuere la apelación ejercida por la parte actora y en fundamento al principio de la unidad de la sentencia, así como el principio de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a señalar las razones por que consideró el a quo para declarar improcedentes el pago de los conceptos reclamados, además de aquellos que fueron objeto de la presente apelación y los cuales se establecieron supra. Así se establece.
Se tiene como cierto, que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23 de enero de 1995, que fue despedido injustificadamente en fecha 10-11-2009. Asimismo se tiene como cierta la existencia del asunto AP21-L-2009-005994, llevado ante el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, iniciado antes del presente juicio, en el cual el actor solicitó la calificación de su despido. Ha quedado plenamente establecido que en dicho caso, la demandada, a través de su apoderado judicial, insistió en el despido del actor en fecha 23-02-2010, en la audiencia preliminar de dicha causa, mediante la entrega de cheques a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente aceptadas y cobradas por el actor. Asimismo, se tiene como cierto el salario alegado en la demanda promedio diario de Bs. 171,07 y salario integral diario de Bs. 252,80.

DEL RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES POR EL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO:

El actor reclama en su demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo desde el 17-06-1997 al 17-10-2009, es decir, por un periodo de 12 años y 04 meses). También reclama Vacaciones Fraccionadas desde el 23-01-09 al 23-10-09, alega que le correspondían 45 días anuales por tal concepto según la convención colectiva, asimismo demanda Bono Vacacional Fraccionado, desde el 23-01-09 al 23-10-09, alega que le correspondían 45 días anuales por tal concepto según la convención colectiva.
Sobre tales reclamos, este Juzgado observa que de la documental que riela al folio 91 del expediente, se evidencia que el actor con motivo de la persistencia en el despido de la demandada recibió el pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, por el periodo efectivamente laborado, que va desde el 23-01-1995 al 10-11-09. Tal beneficio fue cancelado según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 días de salario integral mas 02 días anuales acumulativos de salario integral, tomando como base el salario correspondiente al respectivo mes, los cuales constan de los recibos de pago que cursan en el cuaderno de recaudos, excluyendo los desconocidos por la parte actora como quedó establecido previamente en el análisis probatorio. Por lo cual la demandada canceló un total de 879,92 días (superiores a los demandados por tal periodo (véase al folio 2 de la pieza principal). Así tenemos, que el actor recibió por prestación de antigüedad la suma de Bs. 67.429,12, quedando satisfecha la pretensión del actor, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión esgrimida al respecto en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

2- Indemnización por despido injustificado, por el periodo efectivamente laborado, que va desde el 23-01-1995 al 10-11-09. Tal beneficio fue cancelado según lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, es decir, a razón de 150 días, en base al último salario integral alegado en la demanda, es decir, en base a Bs. 252,80 diarios. En tal sentido, el actor recibió por tal concepto la suma de Bs. 37.919,96, quedando satisfecha la pretensión esgrimida al respecto en el libelo de demanda por lo cual se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.

3.- Indemnización sustitutiva del preaviso, por el periodo efectivamente laborado, que va desde el 23-01-1995 al 10-11-09. Tal beneficio fue cancelado según lo previsto en el literal e) del articulo 125 de la LOT, en base a 90 días a razón el último salario integral diario alegado en la demanda, es decir, en base a Bs. 252,80, por lo cual se le canceló efectivamente la suma de Bs. 22.751,97, quedando satisfecha la pretensión esgrimida al respecto en el libelo de demanda por lo cual se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECLARA.

4.- Vacaciones Fraccionas, calculadas desde el 23 de enero de 2009 al día el 23 de octubre de 2009, es decir por un periodo de 09 meses, en base a 22,50 días, a razón del salario básico de Bs. 119,83, también invocado por el mismo actor en la demanda, mas el salario variable de Bs. 38,83 diarios. Por lo cual tenemos que la demandada tomó en consideración que el actor tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones según lo estatuido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva. El actor recibió el pago por vacaciones fraccionadas de Bs. 2.966,21 por la parte fija del salario más Bs. 873,77 por la parte variable del salario. En consecuencia nada adeuda la demandada por el concepto de las vacaciones fraccionadas demandadas.

5.- En cuanto al bono vacacional fraccionado, el mismo fue calculado desde el 23 de enero de 2009 hasta el día 23 de octubre de 2009, es decir por un periodo de 09 meses, en base a al salario normal de Bs.171,07. Por lo cual tenemos que la demandada canceló Bs. 4.747,12 por bono vacacional fraccionado, en consecuencia nada adeuda la demandada por el concepto de vacaciones fraccionadas ya que tal periodo demandado también fue cancelado.

EN CUANTO A LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DESDE EL 23-01-1995 HASTA EL 23 DE ENERO DE 2009 POR CUANTO NO FUE CANCELADO CON EL SALARIO NORMAL SINO CON EL SALARIO BÁSICO:

No esta controvertido en autos que tales conceptos fueron cancelados en base al salario básico en el periodo demandado. Al respecto, se observa que en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente desde el 01-01-2010, celebrada entre la empresa AVON COSTEMTICS DE VENEZUELA CA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMÉTICOS, PERFUMERIAS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA ( SITRAINCO) se estableció que las vacaciones serian pagadas con el salario normal y dicha norma fue debidamente cumplida por la demandada para el año 2010, según consta de la planilla de liquidación que riela al folio 2 del cuaderno de recaudos. Ahora bien, para los periodos anteriores, se observa que las vacaciones y bono vacacional debían ser cancelados en base al salario básico, según las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral. En efecto la cláusula 19 de la convención colectiva del periodo 2001 -2004 (folio 30 del cuaderno de recaudos), establecía el salario básico como base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional. Igual salario base se establecieron en la cláusula 20 de la convención colectiva, periodo 1997-2000 (véase vuelto del folio 44 del cuaderno de recaudos), así como la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para el periodo 1994 -1997 (véase vuelto del folio 58 del cuaderno de recaudos)

Las mencionadas cláusulas fueron las consideradas por la demandada para cancelar las vacaciones y bono vacacional del actor desde el 23-01-1995 hasta el 23 de enero de 2009, ya que en su conjunto eran más favorables que las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para las vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 eiusdem). En consecuencia, en base al articulo 59 de la LOT se declara que no procede la demanda de diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el 23-01-1995 hasta el 23 de enero de 2009, por cuanto las convenciones colectivas vigentes en ese periodo establecían mayor número de días que la LOT y el salario base de cálculo era el básico, siendo improcedente el reclamo de dichos beneficios en base al salario normal. ASI SE DECLARA.



SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
Por cuanto este punto fue objeto de apelación y el mismo fue resuelto previamente, esta juzgadora señala que la misma es improcedente, por las razones señaladas supra. Así se decide.

SOBRE EL RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL DESPIDO HASTA LA FECHA DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR EL PATRONO:
Se destaca que el actor también demanda prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, cláusula 23 de la Convención Colectiva, Caja de Ahorro, Guardería, Juguetes, Cesta Tickets, Cesta Navideña, por el lapso que va desde el 10-11-2009 hasta la fecha de persistencia en el despido por parte de la demandada, es decir, hasta el 23-02-2010.
Al respecto se observa que, el día cinco (05) de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en SALA ACCIDENTAL, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual se estableció, textualmente, lo siguiente:

“…el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

...(...) Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ...”. (negrillas y subrayado de este tribunal)

De acuerdo a la sentencia antes citada, tenemos que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, se observa que dicho fallo no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en dicha sentencia del cinco (05) de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL decidió un caso distinto al presente, pues en el mismo se trataba de un trabajador que estaba a punto de ser jubilado, por lo cual se decidió según la equidad, es decir, según la conciencia del juez, más allá de lo que preveía la ley sobre el caso en particular y además se tomó la mencionada decisión considerando que se había ordenado el reenganche del actor por la autoridad competente. Así tenemos que la sentencia antes citada, no puede ser aplicada al presente caso, pues se trata de un supuesto de hecho diferente, resaltándose que no consta en autos que se hubiere ordenado el reenganche del actor por autoridad judicial ni administrativa alguna. Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE los reclamos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, cláusula 23 de la Convención Colectiva, Caja de Ahorro, Guardería, Juguetes, Cesta Tickets, Cesta Navideña, por el lapso que va desde el 10-11-2009 hasta la fecha de persistencia en el despido por parte de la demandada, es decir, hasta el 23-02-2010. ASI SE ESTABLECE.




SOBRE EL RECLAMO DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL PARO FORZOSO:

En relación al concepto precedente, esta juzgadora señala que por cuanto el mismo fue objeto de apelación, se indica que es procedente con base a lo señalado supra.

Es importante destacar que el día 01/01/2013 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, se indicó por error material en el mismo dispositivo, en el particular primero, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, siendo lo correcto, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, por cuanto ésta fue la parte que recurrente, en consecuencia, se modifica el dispositivo solo en lo que respecta al particular primero en cuanto a la señalización de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04/09/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY REALES TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 10.098.643 contra la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se ordena a la empresa emita la documentación pertinente a los fines que el demandante tramite ante el organismo competente el pago correspondiente al paro forzoso. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 24 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS