REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Febrero de 2013
202º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: P21R-2012-000857
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: MARRERO TRAVIESO GABRIEL ORLANDO, MARTINEZ BARRETO RAMON EMILIANO, MORENO NERI, MENDOZA RIVAS LUIS MIGUEL, MADERA LORENZO, PARRA ZERPA ALEJO, PEREZ RODRIGUEZ MARIO JOSE, PALACIOS VILLANUEVA CARLOS GUILLERMO, PADRON ELBA DE ALVARADO, PEREZ SIERRA MIGUEL OBDULIO, RAMIREZ ARMANDO JOSE, RODRIGUEZ GILBERTO RAFAEL, ROLDAN RAMON EVENCIO, RODRIGUEZ JOSE MARIA, RIGUAL MOYA JOSE JESUS, ROADES VICTOR HUGO, ROJAS NUÑEZ, RIOS DELGADO ORLANDO DANIEL, ROSAS WONNGSON JOSE GREGORIO, RENGIFO PEREIRA JOSE LUIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.405.617, 2.138.229, 2.953.019, 3.437.376, 1.718.470, 3.961.652, 5.268.599, 6.405.588, 290.995, 7.210.512, 4.816.296, 536.830, 1.293.758, 7.482.255, 2.406.761, 5.151.131, 5.381.960, 4.863.693, 5.579.258 y 4.711,034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SALYN LIENDO Y CARMEN LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642.809; 2.437.388; 8.899.368; 13.292.186; 15.147.285; 16.544.752 y 9.064.900 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 9.455; 7.584; 50.552; 95.203; 97.907; 131.923 y 147.448 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, y modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo 145-A Sgdo de fecha 10 de noviembre de 1983 en la modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 27, Tomo 190 A Sgdo de fecha 28 de septiembre de 2005 y Acta inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 19, Tomo 67-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON Y EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274; 4.579.772; 5.608.948; 13.307.362; 5.537.903; 14.990.215; 15.342.841; 12.544.128; 15.385.696 y 15.736.596 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.748; 26.361; 19.626; 83.023; 20.084; 105.937; 117.731; 124.671; 98.959 y 140.728 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17de Abril de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que los co-demandantes ocupaban el cargo de supervisores. Señaló que ASOCITREBI interpuso demanda mero declarativa a la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por una serie de derechos laborales por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario e igualmente laboraron horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal, la cual fue declarada prescrita en primera instancia y contra la cual se ejerció apelación y en fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, entre otros.
Señala que en esa decisión fueron analizadas las probanzas referidas al acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando entre otros conceptos el pago de días de descanso compensatorio no disfrutados y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conceptos que se comenzaron a pagar a partir de la suscripción del acta, que además es inherente al fallo la declaración de parte en la cual la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo y que como quiera que la confesión se prestó bajo juramento hacen plena prueba de lo confesado por la empresa.
Aduce que en el caso bajo examen existe la probanza que la empresa demandada laboraba todos los días sin otorgar descanso semanal obligatorio. Que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2007, quedando esta ratificada, en ella se estableció que “Para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.- Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo éste último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. Que conforme a la Cláusula N° 58 de la Convención Colectiva se establece el bono nocturno para el trabajo efectuado entre las 7:00 PM y las 5:00 AM con un recargo de 57% y que se entiende de la misma que quedan excluidos los porcentajes legales previstos en el Artículo 156 de la LOT.
Alega que los codemandes realizaban la prestación de servicios en tres turnos: a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm, b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm, hasta las 10:30 pm, c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am, y los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían su remuneración en forma quincenal y los operadores en forma semanal.
Señala que la empresa le adeuda el pago de las horas extras, domingos laborados en el mes, en tal sentido, detalla en su escrito libelar en cuadros los datos relativos al número de recibo, número de horas laboradas, los domingos en el cual se expresan las horas de los cuatro domingos laborados en el mes, monto a pagar y días por disfrutar, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Asimismo señala que las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo del 57% por disposición contractual por lo que se está demandando el bono nocturno contractual colectivo y la incidencia salarial en los demás conceptos laborales.
Igualmente señala detalladamente que los accionantes iniciaron su relación laboral con la empresa demandada en las fechas siguientes:
1. MARRERO TRAVIESO GABRIEL ORLANDO, fecha de ingreso 16/07/1979 y egreso 31/10/1997.
2. MARTINEZ BARRETO RAMON EMILIANO, fecha de ingreso 17/09/1979 y egreso 25/01/2000.
3. MORENO NERI, , fecha de ingreso 16/01/1964 y egreso 31/07/1992.
4. MENDOZA RIVAS LUIS MIGUEL fecha de ingreso 07/03/1984 y egreso 15/12/1987.
5. MADERA LORENZO, fecha de ingreso 03/03/1958 y egreso 30/06/1992.
6. PARRA ZERPA ALEJO, fecha de ingreso 11/08/1975 y egreso 31/12/1990.
7. PEREZ RODRIGUEZ MARIO JOSE, fecha de ingreso 25/10/1982 y egreso 15/05/1985.
8. PALACIOS VILLANUEVA CARLOS GUILLERMO, fecha de ingreso 26/04/1979 y egreso 15/05/1999.
9. PADRON ELBA DE ALVARADO, no suministro datos
10. PEREZ SIERRA MIGUEL OBDULIO, fecha de ingreso 23/02/1987 y egreso 29/02/1996.
11. RAMIREZ ARMANDO JOSE, fecha de ingreso 05/05/1980 y egreso 08/10/1996
12. RODRIGUEZ GILBERTO RAFAEL, fecha de ingreso 31/01/1959 y egreso 30/12/1991.
13. ROLDAN RAMON EVENCIO, fecha de ingreso 10/04/1958 y egreso 31/10/1989.
14. RODRIGUEZ JOSE MARIA, fecha de ingreso 17/03/1981 y egreso 01/07/1999.
15. RIGUAL MOYA JOSE JESUS, fecha de ingreso 06/02/1984 y egreso 30/12/1989
16. ROADES VICTOR HUGO, fecha de ingreso 17/08/1981 y egreso 26/06/1999.
17. ROJAS NUÑEZ GUSTAVO, fecha de ingreso 25/02/1985 y egreso 30/09/2004.
18. RIOS DELGADO ORLANDO DANIEL, fecha de ingreso 16/02/1983 y egreso 08/01/1988.
19. ROSAS WONNGSON JOSE GREGORIO, fecha de ingreso 26/01/1980 y egreso 29/02/2000.
20. RENGIFO PEREIRA JOSE LUIS, fecha de ingreso 06/09/1976 y egreso 31/10/1996.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.033.653,77, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada, la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS opuso al contestar la demanda, como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios, así mismo, alega la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes, pues a su decir, esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos.
Alega la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes.
En cuanto al fondo de la controversia, admite como cierto los siguientes hechos: que se dicto sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por los actores, que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba la demandada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes. Que los trabajadores hayan prestado el servicio los días domingos y en las condiciones expresadas. Que los demandantes tengan derecho a reclamar acreencia alguna con fundamento en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de octubre de 2008. Que los demandantes tengan derecho a reclamar el pago de horas extras, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional porque se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa y prescribió el derecho a reclamar tales acreencias. Que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado los días domingos, porque dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal. Que sea procedente una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno. Que el ciudadano José Rengifo haya gozado de un salario de Bs. 4.000.00. Que los demás demandantes gozaron de un salario de Bs. 5.000,00.
Asimismo, procede a negar discriminadamente los conceptos reclamados por todos y cada uno de los demandantes.
Opone la prescripción de la acción, porque la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después que se les originó el derecho y porque quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del Artículo 218 de la LOT en base a la decisión del 18 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social contaban con un año para reclamarlo y la demanda se interpuso a mas de cuatro años después que se suscribió el acta de fecha 22 de noviembre de 2004.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE
En este estado, la parte actora señaló como punto de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo lo siguiente, indicó previamente el acta convenio de fecha 2004 celebrada por la empresa demandada y los trabajadores en la cual la empresa reconocía el pago compensatorio de los días domingos laborado. Igualmente señaló que el a quo condenó el pago de los días compensatorio domingos, sin embargo el a quo estableció que éste debe ser pagado a partir del 1991, toda vez que es a partir, de este año, entra en vigencia el carácter normativo del concepto reclamado. No obstante ello, señala la parte recurrente, en tal sentido considera que los mismos deben ser pagados desde el año 1980 año en el cual se crea el tercer turno. Adicionalmente señaló que la empresa ha manifestado que todos los días eran hábiles, tal como fue señalado por el representante legal de la empresa, en la audiencia oral y pública ante el Juzgado Tercero Superior, en la cual reconoce y queda confesa en que todos los días para la empresa eran hábiles, para ejercer la actividad laboral, y por lo tanto no procedía el pago compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de L.O.T. hecho que acredita que los accionantes laboraban los días domingos. En consecuencia solicita que la fecha del pago del referido concepto debe ser a partir de 1980.
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE
De otra parte, la accionada recurrente, expuso como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que el a quo condenó el pago de los días de descanso compensatorio reclamados por la parte actora, por cuanto la parte demandada no probó que los actores no había trabajado esos días, lo cual constituye un hecho negativo y por regla los hechos negativos no se prueban. Adicionalmente señala que dicho pago tiene un carácter indemnizatorio, que no genera incidencia en otro beneficio, como vacaciones, antigüedad y utilidades, etc. Tal como fue señalado en la sentencia recurrida. No obstante ello, señala que por cuanto la sentencia de la acción mero-declarativa no extendía sus efectos a otros conceptos que no fuera el reclamo sobre el pago del día de descanso, no procedía reclamar otros conceptos. En consecuencia, la prescripción oponible por la parte demandada recurrente y declarada sin lugar por el juzgado de instancia, debe ser declarada a criterio del recurrente, parcialmente con lugar, toda vez que el reclamo del pago de diferencia de prestaciones y otros conceptos si está prescrito, lo que dijo la Sala fue que no está prescrita la acción para el reclamo del pago de los días compensatorios, no siendo así para los demás conceptos. En relación a la carga probatoria, señaló que no existe prueba en autos que evidencia que éstos trabajaron los días reclamados, y por ser un extraordinario corresponde al trabajador la carga de la prueba. Igualmente en cuanto el alegato de la parte actora, en cuanto a que todos los días son hábiles para la empresa, no quiere decir que el trabajador prestase el servicio todos los días, además señaló que cada trabajador tiene una jornada laboral, es imposible que los trabajadores laboren 365 días al año sin descanso. De otra parte señala a todo evento, en caso de que esta alzada considere procedente el pago de los días compensatorios, que la base de cálculo para el pago de los mismos, debe ser el salario del momento en el cual se fue causando y no el vigente para el momento del despido. Finalmente ratifica que la demanda debe ser declarada sin lugar y condenada en costas la parte actora.
DE LA CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia se centra en determinar, si es procedente el pago de los días compensatorio y de ser cierto, establecer la fecha a partir del cual debe ser condenado el pago de tales días, así como el salario-base que debe considerar el experto para el cálculo del pago definitivo. De otra parte y en base a la apelación expuesta por la parte demandada, debe establecerse la procedencia de la prescripción parcial de la causa, sobre los conceptos de prestaciones sociales y otros.
Dicho lo anterior, esta juzgadora procede a la valoración del acervo probatorio, el cual se señala a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Instrumentales:
Insertas del folio 272 al 286 de la primera pieza, conformadas por copias simples de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de Nuestros Derechos”, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinentes. Así se establece.
Inserto desde los folio 287 al 314 de la primera pieza , conformadas por copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre cuyas instrumentales se encuentra el Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22 de noviembre de 2004 de la cual se desprende que los conceptos negociados corresponden al beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio.
Inserta desde los folio 315 al 367 de la primera pieza, contentivo de copias del disco compacto (CD), del acta de audiencia y la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, en tal sentido, las partes en la presente causa están contestes en dicho proceso jurisdiccional y en las referidas decisiones.
En relación a la prueba precedente, la misma sera valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Insertas del folio 385 al 452 de la primera pieza que comprenden, contentivo de copia de la decisión emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22/11/2004 y acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “ASOCITREBI. En cuanto a las referidas instrumentales, ya este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento, por cuanto fueron aportadas también por la parte accionantes. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a decidir como punto previo la defensa de prescripción parcial alegada por la demandada:
De Prescripción:
Considera quien decide, en base al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, que el mismo estriba sobre la condenatoria de los días domingos, toda vez que según sus dichos, es carga de la parte accionante la demostración de los mismos y por cuanto ésta no cumplió con su carga, el juez no debió condenar el pago de dicho concepto.
Así las cosas es importante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (ASOCITREBI), por el derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión es del siguiente tenor:
“Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados FREDDY SUAREZ MONCADA y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON y CARLO ORLANDO ESPINOZA PEREZ, y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs., (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.
Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta-Convenio para los extrabajadores de la misma.
Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.
Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce en tal sentido (véase declaración de parte).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para un tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho al trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los terminos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a si la persona es un trabajador activo o un extrabajador.
La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado JOSE LUIS GIL y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:
“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”
Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, y la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente.
(omissis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos CARLOS ORLANDO ESPINOZA, JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON, ROMULO RODRIGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN, LEONARDO GONZALES, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS, CARMEN PEREZ DE RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y JUAN MATEOS en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 (…)” (Resaltado y subrayado conjunto de este Tribunal).
Conforme se desprende de la decisión anterior, la demandada reconoció un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al día de descanso compensatorio y que conllevó a su incumplimiento de la norma legal preexistente y en tal razón convino en pagar tal beneficio a los trabajadores que les corresponda, esto es si se trata de un trabajador activo o un extrabajador, de allí que el Tribunal de Alzada sobre la fundamentación de no discriminación concluyó en el reconocimiento del derecho derivado de “la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004” para los extrabajadores accionantes en ese proceso y extensible para todas aquellos que laboraron en la demandada, y en tal sentido declaró que no opero la prescripción alegada por la demandada estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio del 22 de noviembre de 2004.
Así pues, contra la referida sentencia la demandada anunció recurso de casación, decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, el cual fue declarado sin lugar, cuya sentencia fue dictada en los siguientes términos:
“ Ahora bien, atendiendo a los principios de inrrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos trabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.”
Ahora bien, aún reconociéndose tales derechos a los extrabajadores demandante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, quien señala que la presente demanda se interpuso después de transcurrido un (1) año después de que se les originó el derecho según el acta fecha 22 de noviembre de 2004. y después del año de la decisión del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, por lo que se considera oportuno traer a colación lo decidido por la Sala al respecto, la cual estableció:
“En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
Así las cosas, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que no opera la prescripción para las acciones ejercidas por los trabajadores de la empresa BIGOTT solo en los casos de reclamo del pago compensatorio por los días de descanso.
En tal sentido, la fecha de suscripción del acta convenido el 22 de noviembre del año 2004, a juicio de quien decide, no puede tomarse en cuenta a os efectos de establecer el lapso de prescripción, la cual debe empezar a computarse desde la fecha la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 y no desde la fecha en que le fue reconocido el derecho en el acta convenio a los trabajadores que allí accionaron, sino que la prescripción en el presente caso se origina es con el reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008.
Así las cosas, entre 14/10/2008 y la fecha en la cual los accionantes interpusieron la presente acciono, el 02/10/2009 y notificada el 16/10/2009 no ha transcurrido un (1) año, lapso de tiempo establecido en el derogado Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la prescripción alegada por la demandada, en lo que respecta al pago de los días de descanso. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las otras pretensiones alegadas por los aquí demandantes en relación al bono nocturno, así como la incidencia salarial del concepto del día compensatorio en la prestación de antigüedad, y demás conceptos laborales, por cuanto éstos no derivan del Acta Convenido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004, en consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de computar el lapso de prescripción el periodo existente entre la culminación de la relación laboral y la fecha en la cual los accionantes incoaron la presente demanda, 02/10/2009, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la PRESCRIPCION alegada por la demandada en relación al reclamo de las incidencias del día compensatorio, bono nocturno y demás conceptos laborales. Así se decide.
Visto lo anterior, se declara procedente lo solicitado por la parte demandada en lo que respecta a la prescripción de la acción, en consecuencia se declara la prescripción parcial de las acciones, alegada por la parte demandada. Así se decide.
De los Días de Descanso:
En relación a los días de descanso, tenemos pues, que por una errada interpretación del Artículo 218 de la LOT la empresa comenzó a pagar los días domingos mediante un pago compensatorio. En tal sentido, la parte accionante ha señalado que en virtud de las actividades desarrolladas, éstas se realizaban en las mismas jornadas en las que las que desarrollaba sus actividades en los días hábiles, es decir, en los tres turnos que tiene la empresa tal y como fue señalado por los demandantes en la presente causa, a saber: “a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm, b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm, hasta las 10:30 pm, c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am.”, hecho este sobre el cual la demandada nada dijo en su contestación quedando como admitido por cuanto no se desvirtuó mediante medio probatorio alguno, aunado al hecho de que ha sido jurisprudencia reiterada sobre el asunto, que los trabajadores de la referida empresa laboraba los días domingos, motivo por el cual entiende quien decide, que ante el reconocimiento por parte de la demandada de laborar los días domingos, quedan exceptuados los aquí demandantes de demostrar que trabajaron los días domingos en el entendido que todos habían laborado en días de descanso.
Así las cosas en relación a la procedencia del pago de los días de descanso, lo pronunciado por la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo, que a entender de quien decide, indicó que la procedencia de los días compensatorios, se genera toda vez que la empresa accionada acepta y reconoce que por un error de interpretación de artículo 218 de la L.O.T., le corresponden y conviene en pagar a los trabajadores las cantidades adeudadas, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados, tal como se desprende del Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22/11/2004.
Visto como ha sido jurisprudencia reiterada ante este circuito, y vista la actividad desempeñada por los trabajadores, el a quo condenó a la Sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS al pago semanal del día descanso compensatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la derogada LOT, para los accionantes MARRERO TRAVIESO GABRIEL ORLANDO, MARTINEZ BARRETO RAMON EMILIANO, MORENO NERI, MENDOZA RIVAS LUIS MIGUEL, MADERA LORENZO, PARRA ZERPA ALEJO, PEREZ RODRIGUEZ MARIO JOSE, PALACIOS VILLANUEVA CARLOS GUILLERMO, PADRON ELBA DE ALVARADO, PEREZ SIERRA MIGUEL OBDULIO, RAMIREZ ARMANDO JOSE, RODRIGUEZ GILBERTO RAFAEL, ROLDAN RAMON EVENCIO, RODRIGUEZ JOSE MARIA, RIGUAL MOYA JOSE JESUS, ROADES VICTOR HUGO, ROJAS NUÑEZ, RIOS DELGADO ORLANDO DANIEL, ROSAS WONNGSON JOSE GREGORIO, RENGIFO PEREIRA JOSE LUIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.405.617, 2.138.229, 2.953.019, 3.437.376, 1.718.470, 3.961.652, 5.268.599, 6.405.588, 290.995, 7.210.512, 4.816.296, 536.830, 1.293.758, 7.482.255, 2.406.761, 5.151.131, 5.381.960, 4.863.693, 5.579.258 y 4.711,034.
Así se decide.
Ahora bien, establecida como fue la procedencia del pago del concepto, es importante señalar que el mismo se comenzará a pagar a partir del año de la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes con base al salario devengado por cada uno de ellos para la fecha de su egreso, habida cuenta del carácter indemnizatorio del mismo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de SME quien deberá determinar el salario devengado por los accionantes para el momento de su egreso. En consecuencia se ordena el pago de los días domingos reclamados en el libelo de la demandada para cada uno de los trabajadores, los cuales deben ser cancelados a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores en base al salario que éstos devengaban para el momento de al culminación de la relación laboral con la empresa. Así se decide.
A tales efectos, el experto deberá tener en consideración la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, las cuales se señalan a continuación:
1. MARRERO TRAVIESO GABRIEL ORLANDO, fecha de ingreso 16/07/1979 y egreso 31/10/1997.
2. MARTINEZ BARRETO RAMON EMILIANO, fecha de ingreso 17/09/1979 y egreso 25/01/2000.
3. MORENO NERI, fecha de ingreso 16/01/1964 y egreso 31/07/1992.
4. MENDOZA RIVAS LUIS MIGUEL fecha de ingreso 07/03/1984 y egreso 15/12/1987.
5. MADERA LORENZO, fecha de ingreso 03/03/1958 y egreso 30/06/1992.
6. PARRA ZERPA ALEJO, fecha de ingreso 11/08/1975 y egreso 31/12/1990.
7. PEREZ RODRIGUEZ MARIO JOSE, fecha de ingreso 25/10/1982 y egreso 15/05/1985.
8. PALACIOS VILLANUEVA CARLOS GUILLERMO, fecha de ingreso 26/04/1979 y egreso 15/05/1999.
9. PADRON ELBA DE ALVARADO,
10. PEREZ SIERRA MIGUEL OBDULIO, fecha de ingreso 23/02/1987 y egreso 29/02/1996.
11. RAMIREZ ARMANDO JOSE, fecha de ingreso 05/05/1980 y egreso 08/10/1996
12. RODRIGUEZ GILBERTO RAFAEL, fecha de ingreso 31/01/1959 y egreso 30/12/1991.
13. ROLDAN RAMON EVENCIO, fecha de ingreso 10/04/1958 y egreso 31/10/1989.
14. RODRIGUEZ JOSE MARIA, fecha de ingreso 17/03/1981 y egreso 01/07/1999.
15. RIGUAL MOYA JOSE JESUS, fecha de ingreso 06/02/1984 y egreso 30/12/1989
16. ROADES VICTOR HUGO, fecha de ingreso 17/08/1981 y egreso 26/06/1999.
17. ROJAS NUÑEZ GUSTAVO, fecha de ingreso 25/02/1985 y egreso 30/09/2004.
18. RIOS DELGADO ORLANDO DANIEL, fecha de ingreso 16/02/1983 y egreso 08/01/1988.
19. ROSAS WONNGSON JOSE GREGORIO, fecha de ingreso 26/01/1980 y egreso 29/02/2000.
20. RENGIFO PEREIRA JOSE LUIS, fecha de ingreso 06/09/1976 y egreso 31/10/1996.
Es importante señalar a los efectos de cuantificar y establecer la base del pago del día compensatorio condenado por el a quo, que en caso de la accionante PADRON ALBA ALVARADO, en el escrito libelar no se videncia prueba alguna en la cual se constate ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso de la misma. En consecuencia se le ordena a la parte demandada suministrar la información pertinente al experto designado. Así se decide.
En tal sentido, visto lo indicado supra, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar lo apelado por la parte actora recurrente en relación a este concepto. Así se decide.
Ahora bien de conformidad al principio de la unidad de la sentencia, así como el prinicpio cuantum apelatio cuantum devolutio, y de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en relación a la ilegalidad planteada por la parte demandada, así como otros conceptos que no fueron objeto de apelación y del análisis de esta alzada. Así se establece.
De la Inadmisibilidad de la demanda:
La demandada opuso la inadmisibilidad de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir no cumple con los presupuestos procesales necesarios, alegando la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes y por otro lado que la demanda no cumple con la determinación del objeto por lo que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión.
De la falta de legitimación de ASOCITREBI:
En cuanto a la falta de legitimación planteada, observa quien decide, que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ASOCITREBI accionó contra la demandada, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa, quedó expresamente reconocida mediante sentencia firme y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las partes, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la demandada, siendo forzoso declarar improcedente la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se declara.
De la Inadmisibilidad de la acción:
Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, observa quien decide, de una revisión efectuada al escrito libelar, que de la forma como fueron planteados los hechos, resultan suficientes a juicio de quien decide como para que la demandada diese la debida contestación a cada uno de los puntos esbozados, por lo que es forzoso declarar improcedente de la defensa opuesta por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción. Así se declara.
De la falta de legitimación de los demandantes:
Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible el la reclamación del derecho reclamado en la presente acción, es por lo que este Juzgador declara improcedente la defensa previa opuesta por la demandada. Así se declara.
De la Falta de Capacidad de ASOTREBI:
En cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, rielan a los autos poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano Juan Liendo, en su carácter de presidente de la ASOCITREBI y de igual forma consta el poder otorgado por éste, a los abogados que los representan en la presente causa, y que fueron identificados anteriormente, por ello, se declara improcedente la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los demandantes. Así se establece.
De la Prescripción:
Se establece que dicho concepto por cuanto fue objeto de apelación, esta juzgadora se pronunció al respecto supra, en consecuencia se declara improcedente la prescripción para el pago de los días compensatorios y procedente la prescripción de la acción sobre el reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
De los Días de Descanso:
Se establece que dicho concepto por cuanto fue objeto de apelación, esta juzgadora se pronunció la respecto, en consecuencia se declara procedente el pago de los días compensatorios reclamados en el libelo de demandada y al efecto se ordena experticia complementaria bajo los parámetros indicados supra. Así se decide.
Indexación monetaria
En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 21 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30/05/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30/05/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial. TERCERO: SE Modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARRERO TRAVIESO GABRIEL ORLANDO, MARTINEZ BARRETO RAMON EMILIANO, MORENO NERI, MENDOZA RIVAS LUIS MIGUEL, MADERA LORENZO, PARRA ZERPA ALEJO, PEREZ RODRIGUEZ MARIO JOSE, PALACIOS VILLANUEVA CARLOS GUILLERMO, PADRON ELBA DE ALVARADO, PEREZ SIERRA MIGUEL OBDULIO, RAMIREZ ARMANDO JOSE, RODRIGUEZ GILBERTO RAFAEL, ROLDAN RAMON EVENCIO, RODRIGUEZ JOSE MARIA, RIGUAL MOYA JOSE JESUS, ROADES VICTOR HUGO, ROJAS NUÑEZ, RIOS DELGADO ORLANDO DANIEL, ROSAS WONNGSON JOSE GREGORIO, RENGIFO PEREIRA JOSE LUIS antes identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. Se condena a la demandada a pagar los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos(03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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