REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 055-13
Asunto Nº. CA- 1486-13-VCM

Con motivo del escrito de fecha 06 de febrero de 2013, presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 07 del mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 6.932.441, recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 de la Ley adjetiva penal; al ciudadano John Enrique Parody Gallardo, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y Sede, esta Superior Instancia, se pronuncia en los términos siguientes:
Como bien lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida –la razón-. En este orden, entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Así, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional, permanezca distante o como un mero espectador, entonces la imparcialidad no es distancia porque cuando esta es excesiva peligra la justicia del fallo, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Al respecto, resulta imperativo a fin de una correcta interpretación y efectiva aplicación de la norma, hacer referencia a las causales antes descritas fundamento del escrito recusatorio:

Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogada, sobre el asunto sometido a su conocimiento y
Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Alega el recusante que el juzgador recusado mantiene amistad con el apoderado judicial de la presunta victima toda vez que ambos fueron juramentados como jueces de Violencia contra la Mujer el mismo día Martes 10 de junio de 2008, que los mismos compartieron horas de clase en cursos de formación para las presentes funciones de jueces de Violencia contra la Mujer, lo cual deja una gran duda en relación al criterio personal en virtud de encontrarse ante un grave resquebrajamiento de su imparcialidad; asimismo, asevera que el juez recusado ha exteriorizado su diligencia, presteza y su intención de parcialidad en la presente causa lo que trae como consecuencia, la sospecha de su inequidad, considerando esta conducta como lesiva a la Administración de Justicia al comprometer el sagrado deber consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando su imparcialidad para conocer de la causa, seria y gravemente comprometida, por ello, manifiesta un temor fundado por la manera de proceder del juzgador al dudar de su imparcialidad, independencia y autonomía al momento de tomar cualquier decisión contraria a derecho y perjuicio de su humanidad.
Ahora bien, la amistad o enemistad de cualquier juez o jueza con alguno de los interesados constituye sin duda alguna una razón para excluirlo o excluirla del conocimiento de la causa, se trata de una causal de naturaleza subjetiva; sin embargo, ambas deben ser manifiestas, expresadas en actos externos, suponiendo la primera un trato familiar, estrecho, de mutua confianza, de larga data aunque esto no es indispensable; frecuentarse habitualmente tanto en su entorno familiar como en sitios públicos y privados, trato con los otros integrantes de la familia; en otros términos, la amistad, implica comunidad, camaradería en el afecto lo cual debe ser reciproco; en el presente caso, resulta impensable que la circunstancia invocada por el recusante conlleve forzosamente a una amistad, de ser así, un juez o jueza se inhibiría de un universo de asuntos por el solo hecho de compartir en una aula de clases (todas las etapas de estudios-pregrado-posgrados y otras convivencias académicas)
Con relación a la causal contenida en el numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apartarse del conocimiento de la causa por comunicarse con cualquiera de las partes sin la presencia de todas ellas; se hace necesario para configurar esta causal, que la “relación, comunicación mantenida” con uno de los interesados se refiera al asunto sometido al conocimiento del juzgador para pueda generar una preferencia al tiempo de resolver la causa susceptible de influir en la decisión, de manera que se excluye de dicha norma las comunicaciones con ocasión a la tramitación de la causa que no tengan relación con la emisión de opinión sobre el asunto a decidir, de manera que debe probarse que la comunicación así se haya establecido, lo cual no sucede en el presente asunto.
En cuanto al contenido abstracto de la causal prevista en el numeral 8, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, esta Superior Instancia considera que sus efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden desmeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.

Como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; vale decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que admitir y evacuar; en el caso concreto, el recusante legitimado para ello, no ha determinado ni probado si los supuestos alegados, pueden razonablemente afectar la imparcialidad del Juez recusado; no constatándose que este funcionario esta comprendido en las causales descritas en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo objetivamente que la pretensión contenida en el escrito recusatorio de fecha 07 de febrero de 2013, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación de fecha 06 de febrero de 2013 por el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 6.932.441, contra el ciudadano John Enrique Parody Gallardo en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y Sede, en virtud de no determinar ni probar el recusante, ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, si los supuestos alegados descritos en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pueden razonablemente afectar la imparcialidad del Juez recusado; ello con fundamento en el artículo 95 del citado Decreto.
Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al juez recusado y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal que esté conociendo de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA ROSA M. MARGIOTTA G.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA


RMT/OC/RMMG/dcfg/oc/r.
Asunto CA-1486-13-VCM