IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: PIERO RAFAEL CORDERO MARQUEZ, quien es venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 19-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.721, Domiciliado en: Catia Calle Arismendi Barrio el Caribe, Casa 34, Teléfonos: 0414-195.24.30-0212.882.24.30.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano PIERO RAFAEL CORDERO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado PIERO RAFAEL CORDERO MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: PIERO RAFAEL CORDERO MARQUEZ, quien es venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 19-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.832.721, Domiciliado en: Catia Calle Arismendi Barrio el Caribe, Casa 34, Teléfonos: 0414-195.24.30-0212.882.24.30. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensora Publica, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:
“…Solicitó se decrete el sobreseimiento en la presente causa por falta de cumplimento de los requisitos formales para presentar la acusación toda vez que no se ha cumplido con el deber del titular de la acción penal al momento de fundamentar por que razón o indicar cuales fueron las razones que llevaron a su convencimiento para inculpar a mi representado por lo delitos de amenaza y acoso u hostigamiento toda vez que lo único presentado por la vindicta publica fue el acta de aprehensión y el acta de denuncia así como la constancia del equipo multidisciplinarlo que deja constancia de su comparecencia a este equipo pero en ningún momento se presento la prueba que indica que tal amenaza fue realizada o que tal acoso fuese real y existente nunca se realizo examen psicológico forense para acreditar que la psiquis de la supuesta victima se encuentra afectada en razón de que no fueron presentadas pruebas en contra de mi representado, solicito decrete el sobreseimiento de las actuaciones y el cese de todas las medidas decretadas esto de conformidad con la reiterado criterio de nuestra única Corte de Violencia contra la mujer así mismo se me acuerden copias certificadas de la presente decisión... “ Es todo. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgadora con amparo a lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio se soluciona de oficio la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem, por cuanto faltan requisitos formales para intentar la acusación previstos en el artículo 326 numeral 3 y 5 eiusdem, pues bien los hechos acreditados en el escrito acusatorio se desprende el siguiente: “…En fecha 10 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana VILLEGAS LA ROSA EVELIN ALICIA, manifiesta que se encontraba en la Plaza la Cubana de CATIA, CAMPAMENTO Cívico Militar de Gramovén , momento cuando sus compañeros de trabajo le informaron que su expareja de nombre Cordero Piero, la había ido a buscar en varias ocasiones, la ciudadana expresa indicarle a estos , que si dicho ciudadano volvía a buscarla, le dijera que no la habían visto y que posiblemente no iría a trabajar, luego la ciudadana dice haber recibido una llamada de Piero, y la misma coloca el teléfono en voz alta y le dijo a un funcionario que oyera la conversación , en ese momento el ciudadano le dice que iba a ir para la casa y la iba a encerrar para prenderle candela luego tranca la llamada, posteriormente la ciudadana le indica a los funcionarios que esa persona se la pasa acosándola y que en varias ocasiones la ha agredido física y verbalmente y asimismo ha llegado a su trabajo para agredirla sin importarle nada y le expresa a dichos funcionarios que colocó una denuncia ante el Misterio Público, por las mismas causas en el año 2008, y al transcurrir los años esta persona no ha dejado de agredirla ni de acosarla, causa por la cual expresa temer por su integridad, después de eso llega Piero buscando a la ciudadana de manera agresiva, la cual manifiesta llamar a los funcionarios y les señala como la misma persona que la ha agredido y acosado luego de llegar al lugar los efectivos lo detienen y le indicaron que se encontraba detenido flagrantemente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”. Es así que si se verifican los fundamentos de la Imputación con los elementos de convicción que la motivan se desprende únicamente la denuncia interpuesta por la víctima que se refieren a los mismo hechos descritos en la acusación y el acta de investigación penal de los funcionarios donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaeció la aprehensión refiriéndose en el acta que escucharon la llamada telefónica y presuntamente el ciudadano amenazo de muerte a la víctima refiriéndole que le quemaría la vivienda, hechos estos que no fueron descritos por la víctima en su denuncia aunado que también lo fundamentan en el Informe realizado por la Lic. Alba Conas en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer donde se verifica que es una asesoría integral efectuada al acusado de autos, donde deja constancia que el ciudadano refiere sobre una situación de amenaza que realiza el denunciado en contra de su novia por motivos de celos, los cuales se generaron un conflicto entre los mismos ya que el referido ciudadano irrespeto el derecho a la privacidad que tiene la denunciante, ya que sin su consentimiento hurgo su celular y leyó los mensajes que según su opinión la señalaba como infiel, sin embargo no se verifica de la mínima actividad probatoria la practica de la evaluación psicológica forense para determinar la afectación en cuanto a la estabilidad emocional y determinar además la existencia o no de rasgos de personalidad característicos de la amenaza, prueba técnica por excelencia para determinar la existencia de los referidos tipos penales, como en efecto se desprende de los medios de pruebas que solo se circunscribe en el testimonio de la víctima, el de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como el de la trabajadora social que efectúo una asesoría al acusado de autos, sin que se verifique que se practicare todas las diligencias necesaria para investigar en relación a lo manifestado por la víctima, pues si bien es cierto normalmente estos hechos de violencia suscitan en el ámbito doméstico donde no existen testigos también es ciertos que se puede corroborar el testimonio de la víctima si fuere el caso inclusive con una prueba técnica como es el informe psicológico forense para determinar así que el hecho trasversal como es el denunciado por la víctima es lógico y coherente y la misma no miente, pues así al estar acreditada la acción se debe demostrar el resultado que no es más que atentar contra la estabilidad emocional de la mujer víctima de violencia, por ello esta juzgadora, considera que no se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 326 numerales 3,y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de oficio declara la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i produciendo el efecto establecido en el artículo 33 numeral 4 todos de la norma penal adjetiva, produciendo en consecuencia el sobreseimiento de la causa, toda vez que el hecho atribuido no puede atribuírsele al presunto agresor por la falta de la mínima actividad probatoria.
SEGUNDO: Quedando las parte debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 10:30 horas de la mañana, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Remítase en su debida oportunidad a Archivo Judicial.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:
ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:
ABGA. NAIDYULY ABEL.
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