REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Identificación del Imputado.

Ciudadano: ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.943, edad: 28 años, residenciado en: Los Jardines del Valle caracas, calle 13, casa Nº 2-17, adyacente al basurero , Parroquia el Valle., Hijo de: Carmen Amelia Bolívar de Correa (V) y Andrés Isidro Correa Solórzano (V), de profesión u oficio: Motorizado, laborando en Moto taxi la 14, Teléfonos:0412-022-27-61/0212-682-19-49.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:



“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.943, edad: 28 años, residenciado en: Los Jardines del Valle caracas, calle 13, casa Nº 2-17, adyacente al basurero , Parroquia el Valle., Hijo de: Carmen Amelia Bolívar de Correa (V) y Andrés Isidro Correa Solórzano (V), de profesión u oficio: Motorizado, laborando en Moto taxi la 14, Teléfonos:0412-022-27-61/0212-682-19-49. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Publica sexta 6º ABOG. ELIANA MORA EN COLABORACION CON LA DEFENSA Nº 05, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.943, edad: 28 años, residenciado en: Los Jardines del Valle caracas, calle 13, casa Nº 2-17, adyacente al basurero, Parroquia el Valle, Hijo de: Carmen Amelia Bolívar de Correa (V) y Andrés Isidro Correa Solórzano (V), de profesión u oficio: Motorizado, laborando en Moto taxi la 14, Teléfonos:0412-022-27-61/0212-682-19-49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA. Es necesaria para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el delito de violencia física en su perjuicio. Es pertinente por cuanto la declaración de la referida ciudadana, arrojara como convicción que los hechos cual se materializa l delito de violencia física. Es útil por la importancia que se requiera la declaración de la referida ciudadana y así determina la circunstancia del hecho punible 2- Declaración del Funcionario detective FARIÑAS CESAR, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación el Valle. Es necesaria para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el delito de violencia física en su perjuicio de la ciudadana LINA BOIGA, que dichos funcionarios expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos , por haber observado las condiciones que se encontraba la victima y por ultimo expondrá las circunstancia de su actuación policial. Es pertinente por cuanto la declaración de los referidos funcionarios arrojara como convicción que la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA había sido agredida físicamente por su x pareja. Es útil por la importancia que se requiera la declaración de los funcionarios y así determinar la violencia física, que fue objeto la ciudadana denunciante por parte de su concubino.3- Declaración del Funcionario detective SOSA JHON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación el Valle Es necesaria para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el delito de violencia física en su perjuicio de la ciudadana LINA BOIGA, que dichos funcionarios expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos , por haber observado las condiciones que se encontraba la victima y por ultimo expondrá las circunstancia de su actuación policial . Es pertinente por cuanto la declaración de los referidos funcionarios arrojara como convicción que la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA había sido agredida físicamente por su x pareja. Es útil por la importancia que se requiera la declaración de los funcionarios y así determinar la violencia física, que fue objeto la ciudadana denunciante por parte de su concubino.4- Declaración del Funcionario detective ARAMBULO WUILIANS, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación el Valle Es necesaria para demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el delito de violencia física en su perjuicio de la ciudadana LINA BOIGA, que dichos funcionarios expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos , por haber observado las condiciones que se encontraba la victima y por ultimo expondrá las circunstancia de su actuación policial . Es pertinente por cuanto la declaración de los referidos funcionarios arrojara como convicción que la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA había sido agredida físicamente por su x pareja. Es útil por la importancia que se requiera la declaración de los funcionarios y así determinar la violencia física, que fue objeto la ciudadana denunciante por parte de su concubino. EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto profesional IV Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario para demostrar el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA así como el carácter de las lesiones. Es pertinente la declaración del referido experto, arrojara como convicción que la acción desplegada por el ciudadano ANTONIO CORREA, ocasiono daños a la integridad física de la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA, producto de su acción directa realizada en su contra. Es útil se considera que dicho experto médico resulta por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el ciudadano ANTONIO CORREA, ocasiono un daño a la integridad física de la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Experticia de reconocimiento médico legal Nro.15859-10, de fecha 10 de agosto del año 2011, practicado por el experto profesional IV Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicado a la ciudadana LINA BOIGA, dicha prueba resulta ser pertinente y necesaria por cuanto en el esta suscrita el estado físico en la que se encontraba la victima, producto de la acción desplegada por el hoy acusado.2- Denuncia interpuesta por la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto en cuanto en el están descritos las razones de tiempo, modo y lugar en las que se realizo los hechos así como las circunstancias que rodearon el momento preciso por la cuales la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA, resulto lesionada por la acción desplegada por el ciudadano ANTONIO CORREA, adminiculada con el acta de investigación donde se deja constancia de la aprehensión realizada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El Acta de investigación `Penal, de fecha 02 de diciembre 2010, suscrita por los funcionarios detectives Fariñas Cesar, Detective sosa John y agente Arambulo wuilinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Valle. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: los hechos objetos del presente proceso, se inician en fecha 03 de diciembre en base a la denuncia interpuesta por la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA (en lo adelante Lina BOIGA) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Valle, quien manifiesta que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida intercomunal del Valle, calle los jardines del valle, casa S/N adyacente al basurero, es cuando le manifiesta a su pareja ANTONIO ENRRIQUE CORREA BOLIVAR (en lo adelante ANTONIO CORREA) de su deseo de no tener ningún tipo de relación con el mismo y esto fue suficiente para que el ciudadano ANTONIO CORREA agrediera físicamente a la ciudadana Lina Boiga ,utilizando como medio para perpetrar el hecho sus manos y pies, destacando que la agredió por varias partes del cuerpo, lo que genero en la victima Equimosis en la cara interior y laterales e izquierdo del cuello, Equimosis en el hemotórax lateral, izquierda hasta región axilar izquierda, tal y como se determino el Experto profesional IV, Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas ..” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ANTONIO ENRIQUE CORREA BOLIVAR, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 27 DE FEBRERO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Los Jardines del Valle caracas, calle 13, casa Nº 2-17, adyacente al basurero, Parroquia el Valle. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana LINA ROSA BOIGA PEÑARANDA. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (27) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 a.m Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS


ASUNTO: AP01-S- S-2010-26850
DAWF/NA