CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHET, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.055, Hijo de Juana Valdez de lopez (F) y Rafael Emiliano López (F). Residenciado en: Bloque 12, Urbanización Kennedy, parroquia Macario, caricuao, Piso 02, apto22, Profesión u oficio: encargado de supermercado. Teléfonos: 0426.612.12.63 (Emiro amigo).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 21 de julio de 2010, mediante denuncia interpuesta por la adolescente E.M.C, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de julio de 2010, la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicito al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de septiembre de 2010, la profesional del derecho Dra. Liliana Orihuela Franco, en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrollo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, de la siguiente manera la jueza le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien fundamentó de manera oral lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previstos y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHET del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHET, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.055, Hijo de Juana Valdez de lopez (F) y Rafael Emiliano López (F). Residenciado en: Bloque 12, Urbanización Kennedy, parroquia Macario, caricuao, Piso 02, apto22, Profesión u oficio: encargado de supermercado. Teléfonos: 0426.612.12.63 (Emiro amigo). Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 5º, ABG. JESUS NOGUERA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 1 de octubre de 2010, asimismo, en caso de no ser procedente, solicita al tribunal se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:. PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción puesta por la defensa contenida en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto a su consideración la acusación no precisa los hechos constitutivos ni los fundamentos de la autoría o culpabilidad, a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, como bien así se fundamento de manera oral, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.055, Hijo de Juana Valdez de López (F) y Rafael Emiliano López (F). Residenciado en: Bloque 12, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, caricuao, Piso 02, apto22, Profesión u oficio: encargado de supermercado. Teléfonos: 0426.612.12.63 (Emiro amigo), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARY CRUZ ESCOBAR, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Medica Forense, Dra. Minerva Barrios, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuyo testimonio, es útil, necesario y pertinente en virtud de que con base a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ. 2.- Testimonio de la Lic. MIRYA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe psicológico practicado a la adolescente víctima. 3.- Testimonio de la Licenciada KELLYM RAMÍREZ, trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe social practicado a la adolescente víctima. 4.- Testimonio de la Licenciada RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe psicológico practicado a la adolescente víctima. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio del AGENTE DEUSFELITH PEÑA, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 2.- Testimonio del AGENTE CARLOS CHIRINOS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 3.- Testimonio del Sub. Inspector HENRRY ZAMBRANO, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 4.- Testimonio del Detective PEDRO RIVAS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe 4.1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 4.2 INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 5.- Testimonio del Funcionario DEIVIS FLORES, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010, quien dejo constancia de lo siguiente: “me traslade hacia la siguiente dirección: BARRIO EL PAUJI, SECTOR EL LIMON, CASA NUMERO 04, CARRETERA VIEJA CARACAS – LA GUAIRA, en compañía de los funcionarios Detectives PEDRO VIVAS, ESIS RAMON, el Agente IBRAHIM PEREZ y la adolescente ESCOBAR ARMY CRUZ, quien figura como victima en la presente con la finalidad de realizar Inspección técnica en el sitio de los hechos. 5.2 INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 6.- Testimonio del Funcionario Detective ESIS RAMON, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe. 6.1. INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 6.2. ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010, mediante la cual deja constancia se traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, junto con la adolescente de nombre ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a fin de realizarle el examen VAGINO-RECTAL, fueron atendidos por la funcionaria doctora MINERVA BARRIO, quien le dieron entrada con el numero 9595, de fecha 22-07-10, quien manifestó que la misma presenta “DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUA, SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO RECIENTE GENITAL NI ANO RECTAL, SE REQUIERE EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE). 7.- Testimonio del Funcionario Detective IBRAHIM PEREZ, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe.7.1. INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 8.- Testimonio del Funcionario NERY TOVAR, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010, mediante la cual deja constancia se traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, junto con la adolescente de nombre ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a fin de realizarle el examen VAGINO-RECTAL, fueron atendidos por la funcionaria doctora MINERVA BARRIO, quien le dieron entrada con el numero 9595, de fecha 22-07-10, quien manifestó que la misma presenta “DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUA, SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO RECIENTE GENITAL NI ANO RECTAL, SE REQUIERE EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE). TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.032.414, toda vez que es la victima, y quien manifestó que su padre biológico de nombre EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 año de edad, desde hace un año y cuatro meses ha venido abusando sexualmente de su persona, siendo lícita necesaria y pertinente por ser victima directa de los hechos acaecidos en contra de su humanidad 2.- Testimonio de la ciudadana ESCOBAR NELLY COROMOTO, de nacionalidad, venezolana, natural de caracas, de 36 años de edad, nacida en fecha 04-12-72, de estado civil soltera, de oficio comerciante, vendedora informal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y deja constancia mediante Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, que su hermana ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años, de la cedula de identidad Nº 25.032.414, le manifestó que fue abusada sexualmente, que su padre biológico de nombre EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, así como también un ciudadano de nombre ANTONIO. Además le manifestó que la obligaba a consumir drogas. Documentales: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-01-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y Adolescente, por la Adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, nacida en fecha 18/05/94, natural de caracas, estado civil soltera, de oficio: del hogar, residenciadaza en: Avenida Licorería Abanico, Caracas, teléfono: 0212-640.10.37/0424.275.57.10/0424-192.33.25, titular de la cedula identidad Nº V-25.032.414. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010, suscrita por el Agente DEUSFELITH PEÑA, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia. 3.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente DEIVI FLORES, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia. 4.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO RIVAS, RAMON ESIS, DEIVI FLORES e IBRAHAN PEREZ, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22-07-2010, suscrita por el Detective RAMON ESIS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 22-07-2010, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.672, Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.032.414. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 136-3535-10, de fecha 22-07-2010, practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.032.414, realizado por la medico forense Minerva Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 4.681.516, Medico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- INFORME SOCIAL de fecha 11-10-2010, suscrita por la Licenciada KELLIM RAMIRES S. trabajadora Social y la licenciada Rodríguez Sanchez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten para ser reconocidos e interpretados por el y la experto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De las actas que integran la integración, se encuentra plenamente demostrado que el imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.017.955, es la persona que, mediando para ello amenazas, en varias oportunidades abusado sexualmente de su hija la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.032.414. En fecha 21-01-2010, acudió ante la División de investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a los fines de formular denuncia en contra de su padre biológico en nombre de LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-5.017.955, por cuanto, el mencionado ciudadano desde hace un año y cuatro meses ha venido abusando sexualmente de su persona. Lo cual comenzó desde que su madre murió y quedo viviendo con una de sus hermanas mayores, en vista de los maltratos físicos que sufría la adolescente victima tomo la determinación de irse a vivir con su padre de nombre LOPEZ DELNICHET conjuntamente con la pareja que tiene de nombre Omaira Margarita Aliendo, hasta un día la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella y luego la obligaba a tener relaciones sexuales todos los días con el. Y hace aproximadamente un mes la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, tuvo contacto vía telefónica con su hermana de nombre Nellys Escobar a quien le comento lo sucedido y posteriormente procedieron a formular la denuncia. Posteriormente en vista de la denuncia el mismo día 21-07-2010, se constituyo una Comisión Policial por los Funcionarios AGENTE DEUSFELITH PEÑA, CARLOS CHIRINOS, Sub. Inspector HERRY ZAMBRANO y Detective PEDRO RIVAS a bordo de la Unidad P788, hacia el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en Chuao, Caracas con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender, al ciudadano LOPEZ DELINICHET, logrando a entrevistarse al Gerente de Proyectos de la empresa de Vigilancia SECURITY VIP 3000 C.A, el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER PARRA LANDAEZ, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-78, soltero, quien manifestó que el mencionado ciudadano laboraba para la empresa y que se encontraba en sus labores de servicio en el área de estacionamiento, específicamente en el Nivel I, logrando la comisión ubicarlo e identificarlo como LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 12-11-53, soltero de oficio vigilante, residenciado en Plan de Manzano, Sector El Paují, Calle Principal, teléfono 0414 90650151, hijo de Rafael Emilio López y Juana Valdez de López, titular de la cédula de identidad V-5.017.955, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y colocándola a la orden de la Oficina de Flagrancia del área Metropolitana de Caracas. Finalmente en fecha 22 de julio de 2010, esta Representación Fiscal del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circuito Judicial Penal al imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL. De los Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal que fuera efectuado por la experta Dra. MINERVA BARRIOS, médica forense adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, arrojó como conclusiones: Estado General Satisfactorio. Desfloración Antigua. Signos de Traumatismo Anal Antiguos se evidencia traumatismo anal reciente y ano rectal…“. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, edad: 45 años, residenciado en: Segunda Avenida el parque, vereda 25, casa Nº 06, Catia. Hijo de: Cecilia Landaeta (F) y Heriberto Aranguren (f), de ocupación u oficio: Mensajero motorizado. Teléfonos: 0416-014-64.67- 0212-880-17-00, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud que dicho delito prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite inferior de la misma aumentándose un tercio de la misma por imperativo del cuarto aparte del artículo 43 correspondiendo una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , y en virtud de la concurrencia real del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir VEINTE (20) años de prisión, en perjuicio de la adolescente, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de febrero de 2033, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO:: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y a todo evento se observa:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En este sentido, los hechos objeto del proceso que el tribunal estima acreditado es el siguiente: “…De las actas que integran la integración, se encuentra plenamente demostrado que el imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.017.955, es la persona que, mediando para ello amenazas, en varias oportunidades abusado sexualmente de su hija la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.032.414. En fecha 21-01-2010, acudió ante la División de investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a los fines de formular denuncia en contra de su padre biológico en nombre de LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-5.017.955, por cuanto, el mencionado ciudadano desde hace un año y cuatro meses ha venido abusando sexualmente de su persona. Lo cual comenzó desde que su madre murió y quedo viviendo con una de sus hermanas mayores, en vista de los maltratos físicos que sufría la adolescente victima tomo la determinación de irse a vivir con su padre de nombre LOPEZ DELNICHET conjuntamente con la pareja que tiene de nombre Omaira Margarita Aliendo, hasta un día la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella y luego la obligaba a tener relaciones sexuales todos los días con el. Y hace aproximadamente un mes la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, tuvo contacto vía telefónica con su hermana de nombre Nellys Escobar a quien le comento lo sucedido y posteriormente procedieron a formular la denuncia. Posteriormente en vista de la denuncia el mismo día 21-07-2010, se constituyo una Comisión Policial por los Funcionarios AGENTE DEUSFELITH PEÑA, CARLOS CHIRINOS, Sub. Inspector HERRY ZAMBRANO y Detective PEDRO RIVAS a bordo de la Unidad P788, hacia el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en Chuao, Caracas con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender, al ciudadano LOPEZ DELINICHET, logrando a entrevistarse al Gerente de Proyectos de la empresa de Vigilancia SECURITY VIP 3000 C.A, el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER PARRA LANDAEZ, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-78, soltero, quien manifestó que el mencionado ciudadano laboraba para la empresa y que se encontraba en sus labores de servicio en el área de estacionamiento, específicamente en el Nivel I, logrando la comisión ubicarlo e identificarlo como LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 12-11-53, soltero de oficio vigilante, residenciado en Plan de Manzano, Sector El Paují, Calle Principal, teléfono 0414 90650151, hijo de Rafael Emilio López y Juana Valdez de López, titular de la cédula de identidad V-5.017.955, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y colocándola a la orden de la Oficina de Flagrancia del área Metropolitana de Caracas. Finalmente en fecha 22 de julio de 2010, esta Representación Fiscal del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circuito Judicial Penal al imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL. De los Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal que fuera efectuado por la experta Dra. MINERVA BARRIOS, médica forense adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, arrojó como conclusiones: Estado General Satisfactorio. Desfloración Antigua. Signos de Traumatismo Anal Antiguos se evidencia traumatismo anal reciente y ano rectal…“.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, de la siguiente manera:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Se refiere a la concurrencia real del mismo delito cuando se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 88 del Código Penal, que dispone: “..Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.
Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una adolescente y en el presente caso más aún por ser el padre biológico con quien mantiene una relación de afectividad. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto el acusado ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, para cometer el hecho punible estructurado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, acción esta en perjuicio de una adolescente, se valió de su condición de superioridad por ser el padre biológico, procedió a penetrar por las partes intimas por el ano y a la vagina a su adolescente hija, victima en el presente; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, descrito en el tipo penal antes mencionado.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos en la audiencia preliminar, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, perjuicio de una adolescente quien es hija del acusado.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del indicado delito en perjuicio de la Adolescente de quien se omite identificación, previa admisión de los hechos, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 313 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL,fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.E, adolescente de quien se omite identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DICISIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, pero visto que no tiene antecedentes penales se impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN más el aumento del cuarto de la pena pro la agravante de la norma corresponde a una pena de 20 años de prisión y tomando la concurrencia real del mismo delito se aumenta la mitad de la pena a imponer corresponde a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, pero visto la admisión de los hechos se le impone una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; de igual manera se ORDENA al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de febrero de 2033, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.E, adolescente de quien se omite identificación, se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice de que a la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción puesta por la defensa contenida en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto a su consideración la acusación no precisa los hechos constitutivos ni los fundamentos de la autoría o culpabilidad, a tales efectos, se aprecia que la acusación contiene la descripción del imputado así como la identificación de su defensora, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, indicando la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, como bien así se fundamento de manera oral, en consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, de nacionalidad venezolano, natural de Rió Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.055, Hijo de Juana Valdez de López (F) y Rafael Emiliano López (F). Residenciado en: Bloque 12, Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, caricuao, Piso 02, apto22, Profesión u oficio: encargado de supermercado. Teléfonos: 0426.612.12.63 (Emiro amigo), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARY CRUZ ESCOBAR, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Medica Forense, Dra. Minerva Barrios, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuyo testimonio, es útil, necesario y pertinente en virtud de que con base a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ. 2.- Testimonio de la Lic. MIRYA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe psicológico practicado a la adolescente víctima. 3.- Testimonio de la Licenciada KELLYM RAMÍREZ, trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe social practicado a la adolescente víctima. 4.- Testimonio de la Licenciada RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, siendo útil, necesario y Pertinente, en base que a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el informe psicológico practicado a la adolescente víctima. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio del AGENTE DEUSFELITH PEÑA, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 2.- Testimonio del AGENTE CARLOS CHIRINOS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 3.- Testimonio del Sub. Inspector HENRRY ZAMBRANO, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 4.- Testimonio del Detective PEDRO RIVAS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe 4.1 ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010 y quien dará fe a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.017.955. 4.2 INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 5.- Testimonio del Funcionario DEIVIS FLORES, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010, quien dejo constancia de lo siguiente: “me traslade hacia la siguiente dirección: BARRIO EL PAUJI, SECTOR EL LIMON, CASA NUMERO 04, CARRETERA VIEJA CARACAS – LA GUAIRA, en compañía de los funcionarios Detectives PEDRO VIVAS, ESIS RAMON, el Agente IBRAHIM PEREZ y la adolescente ESCOBAR ARMY CRUZ, quien figura como victima en la presente con la finalidad de realizar Inspección técnica en el sitio de los hechos. 5.2 INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 6.- Testimonio del Funcionario Detective ESIS RAMON, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe. 6.1. INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 6.2. ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010, mediante la cual deja constancia se traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, junto con la adolescente de nombre ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a fin de realizarle el examen VAGINO-RECTAL, fueron atendidos por la funcionaria doctora MINERVA BARRIO, quien le dieron entrada con el numero 9595, de fecha 22-07-10, quien manifestó que la misma presenta “DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUA, SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO RECIENTE GENITAL NI ANO RECTAL, SE REQUIERE EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE). 7.- Testimonio del Funcionario Detective IBRAHIM PEREZ, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe.7.1. INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, realizada en el lugar de los hechos. 8.- Testimonio del Funcionario NERY TOVAR, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2010, mediante la cual deja constancia se traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, junto con la adolescente de nombre ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a fin de realizarle el examen VAGINO-RECTAL, fueron atendidos por la funcionaria doctora MINERVA BARRIO, quien le dieron entrada con el numero 9595, de fecha 22-07-10, quien manifestó que la misma presenta “DESFLORACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUA, SIN EVIDENCIA DE TRAUMATISMO RECIENTE GENITAL NI ANO RECTAL, SE REQUIERE EVALUACION PSIQUIATRICA FORENSE). TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.032.414, toda vez que es la victima, y quien manifestó que su padre biológico de nombre EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 año de edad, desde hace un año y cuatro meses ha venido abusando sexualmente de su persona, siendo lícita necesaria y pertinente por ser victima directa de los hechos acaecidos en contra de su humanidad 2.- Testimonio de la ciudadana ESCOBAR NELLY COROMOTO, de nacionalidad, venezolana, natural de caracas, de 36 años de edad, nacida en fecha 04-12-72, de estado civil soltera, de oficio comerciante, vendedora informal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y deja constancia mediante Acta de Entrevista de fecha 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia, que su hermana ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años, de la cedula de identidad Nº 25.032.414, le manifestó que fue abusada sexualmente, que su padre biológico de nombre EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELNICHEII, de 57 años de edad, así como también un ciudadano de nombre ANTONIO. Además le manifestó que la obligaba a consumir drogas. Documentales: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 21-01-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño y Adolescente, por la Adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, nacida en fecha 18/05/94, natural de caracas, estado civil soltera, de oficio: del hogar, residenciadaza en: Avenida Licorería Abanico, Caracas, teléfono: 0212-640.10.37/0424.275.57.10/0424-192.33.25, titular de la cedula identidad Nº V-25.032.414. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (APREHENSION), de fecha 21-01-2010, suscrita por el Agente DEUSFELITH PEÑA, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia. 3.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente DEIVI FLORES, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia. 4.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-07-2010, suscrita por los funcionarios PEDRO RIVAS, RAMON ESIS, DEIVI FLORES e IBRAHAN PEREZ, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-07-2010, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22-07-2010, suscrita por el Detective RAMON ESIS, Adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 22-07-2010, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.134.672, Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.032.414. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 136-3535-10, de fecha 22-07-2010, practicado a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.032.414, realizado por la medico forense Minerva Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 4.681.516, Medico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- INFORME SOCIAL de fecha 11-10-2010, suscrita por la Licenciada KELLIM RAMIRES S. trabajadora Social y la licenciada Rodríguez Sanchez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten para ser reconocidos e interpretados por el y la experto de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De las actas que integran la integración, se encuentra plenamente demostrado que el imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.017.955, es la persona que, mediando para ello amenazas, en varias oportunidades abusado sexualmente de su hija la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.032.414. En fecha 21-01-2010, acudió ante la División de investigaciones y Protección en materia del Niño y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, a los fines de formular denuncia en contra de su padre biológico en nombre de LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-5.017.955, por cuanto, el mencionado ciudadano desde hace un año y cuatro meses ha venido abusando sexualmente de su persona. Lo cual comenzó desde que su madre murió y quedo viviendo con una de sus hermanas mayores, en vista de los maltratos físicos que sufría la adolescente victima tomo la determinación de irse a vivir con su padre de nombre LOPEZ DELNICHET conjuntamente con la pareja que tiene de nombre Omaira Margarita Aliendo, hasta un día la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella y luego la obligaba a tener relaciones sexuales todos los días con el. Y hace aproximadamente un mes la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, de 16 años de edad, tuvo contacto vía telefónica con su hermana de nombre Nellys Escobar a quien le comento lo sucedido y posteriormente procedieron a formular la denuncia. Posteriormente en vista de la denuncia el mismo día 21-07-2010, se constituyo una Comisión Policial por los Funcionarios AGENTE DEUSFELITH PEÑA, CARLOS CHIRINOS, Sub. Inspector HERRY ZAMBRANO y Detective PEDRO RIVAS a bordo de la Unidad P788, hacia el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en Chuao, Caracas con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender, al ciudadano LOPEZ DELINICHET, logrando a entrevistarse al Gerente de Proyectos de la empresa de Vigilancia SECURITY VIP 3000 C.A, el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER PARRA LANDAEZ, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-04-78, soltero, quien manifestó que el mencionado ciudadano laboraba para la empresa y que se encontraba en sus labores de servicio en el área de estacionamiento, específicamente en el Nivel I, logrando la comisión ubicarlo e identificarlo como LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 57 años de edad, nacido en fecha 12-11-53, soltero de oficio vigilante, residenciado en Plan de Manzano, Sector El Paují, Calle Principal, teléfono 0414 90650151, hijo de Rafael Emilio López y Juana Valdez de López, titular de la cédula de identidad V-5.017.955, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y colocándola a la orden de la Oficina de Flagrancia del área Metropolitana de Caracas. Finalmente en fecha 22 de julio de 2010, esta Representación Fiscal del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circuito Judicial Penal al imputado LOPEZ DELNICHET EUCLIDES RAFAEL. De los Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal que fuera efectuado por la experta Dra. MINERVA BARRIOS, médica forense adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas a la adolescente ESCOBAR MARY CRUZ, arrojó como conclusiones: Estado General Satisfactorio. Desfloración Antigua. Signos de Traumatismo Anal Antiguos se evidencia traumatismo anal reciente y ano rectal…“. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, edad: 45 años, residenciado en: Segunda Avenida el parque, vereda 25, casa Nº 06, Catia. Hijo de: Cecilia Landaeta (F) y Heriberto Aranguren (f), de ocupación u oficio: Mensajero motorizado. Teléfonos: 0416-014-64.67- 0212-880-17-00, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN CONCURRENCIA REAL CON EL MISMO DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud que dicho delito prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite inferior de la misma aumentándose un tercio de la misma por imperativo del cuarto aparte del artículo 43 correspondiendo una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN , y en virtud de la concurrencia real del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir VEINTE (20) años de prisión, en perjuicio de la adolescente, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado EUCLIDES RAFAEL LOPEZ DELINCHEH, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de febrero de 2033, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO:: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. NAIDYULY ABEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. NAIDYULY ABEL
ASUNTO: AP01-S-2010-13885
DAWF/NA
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