REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-001206.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017065.

MOTIVO:
Fijación de la Obligación de Manutención.

PARTE RECURRENTE:
ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
ANAHI VILORIA HERRERA, y NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 56.314, y 58.759, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE:

MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214.


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de noviembre 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, la abogado NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el asunto principal que versa sobre el juicio que por Fijación de la Obligación de Manutención fue interpuesto por la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214, contra el prenombrado ciudadano.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 20 de noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214. en su carácter de progenitora del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en contra del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se declara: SIN LUGAR la Prejudicialidad, alegada por las abogadas ANAHI VILORIA HERRERA, y NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, respectivamente, en representación de la parte demandada ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de Septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 cts. (BS. 2.047.52), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214, y se sirva realizar los depósitos correspondientes.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos….”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 5 de febrero de 2013, compareció la Abogado NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.759, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
Que en fecha siete (7) de noviembre de 2012 en la audiencia de juicio, esta representación judicial opuso la prejudicialidad existente entre este proceso y el juicio de impugnación de paternidad que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución. Sin embargo, en la referida audiencia, así como en la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial fue declarado sin lugar la prejudicialidad alegada en base al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro 177, exp. 02-2684. Ahora bien, consideraron necesario contradecir el criterio acogido por este Tribunal, en virtud, de que la Obligación de Manutención conforme a la legislación, que era una carga que estaba reservada a los sujetos que tenían una vinculación sanguínea o filial con el niño a quien iba dirigido el beneficio de la manutención; que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio así como para el momento de la publicación de la sentencia, la filiación paterna se encontraba controvertida. Que no podía provenir de un proceso de obligación de manutención, la declaratoria de existencia del vinculo consanguíneo o filial entre el obligado y el adolescente beneficiado de la manutención, tal y como lo estableció la Sala constitucional en la sentencia Nro 177, exp. 02-2684. Que en la sentencia dictada declaró confeso a tenor de lo dispuesto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en base a ese criterio les resulta evidente que el Tribunal dejó a un lado el elemento fundamental que es la existencia cierta de la filiación consanguínea o legal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicitaron sea declarada Con Lugar la presente apelación interpuesta. (F. 167 al 169).
En fecha 21 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia de apelación en el presente recurso a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 163 y 164).
II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora en el juicio Principal con el libelo de la demanda:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 502, del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Municipio Bolivariano del Estado Miranda, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara. (F. 37 y 10)
2- Copia simple del Registro Mercantil de Servicios Hidromecánicos Reparmatic C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida se evidencia que la compañía registrada de acuerdo a la constancia de trabajo que cursa a los autos del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, labora en esa compañía, y así se declara. (F.11 y 38 al 47)
3- Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, de fecha 06 de Septiembre de 2011, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrativa del procedimiento llevado por ante el Ministerio Publico por la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, y así se declara. (F. 49).

Pruebas promovidas por la parte actora en el juicio Principal en el escrito de promoción de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A” Relación de gastos efectuados por la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, y las facturas de los mismos, las cuales se detallan de la siguiente manera:
A) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 87.04, Bs.
B) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 215.85, Bs.
C) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 53.78, Bs.
D) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 141.48, Bs.
E) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 94.31 Bs.
F) Supermercado Central Madeirense C.A. por la cantidad de 63.64, Bs.
G) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 52.07, Bs.
H) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 41.81, Bs.
I) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 73.64, Bs.
J) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 447.88, Bs.
K) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 178.21 Bs.
L) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 138.52 Bs.
M) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 147.13, Bs.
N) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de62.38, Bs.
O) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 200.75 Bs.
P) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 42.52, Bs.
Q) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 42.52, Bs.
R) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 100.57, Bs.
S) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 82.76, Bs.
T) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 81.70, Bs.
U) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 144.36, Bs.
V) FARMATODO por la cantidad de 19.85, Bs.
W) Marquesz y Andrade por la cantidad de 95.00, Bs.
X) Marquesz y Andrade por la cantidad de 140.00, Bs.
Y) Marquesz y Andrade por la cantidad de 140.00, Bs.
Z) Marquesz y Andrade por la cantidad de 35.00, Bs.
Marquesz y Andrade por la cantidad de 80.00, Bs.
A-1) Deposito N° 95824102, del Banco de Venezuela de fecha 21/07/2008, a nombre de la Unidad Educativa Bautista Plaza, por un monto de 100.00 Bs.
B-1) Librería 44 C.A. por un monto de 95.00 Bs.
B-2) Librería 44 C.A. por un monto de 14.00 Bs.
B- 3) Librería Tucusito C.A. por un monto de 9.80 Bs.
B-4) Librería 44 C.A. por un monto de 16.00 Bs.
B-5) Librería Post Data C.A. por un monto de 135.00 Bs.
B-6) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 39.91, Bs.
B-7) Librería 44 C.A. por un monto de 73.00 Bs.
B-8) Librería 44 C.A. por un monto de 16.00 Bs.
B-9) Librería 44 C.A. por un monto de 55.00 Bs.
B-10) Librería 44 C.A. por un monto de 34.89 Bs.
B-11) Panty Breass S.R.L. por un monto de 198.00 Bs.
B-12) Panty Breass S.R.L. por un monto de 115.00 Bs.
B-13) Comercial Alisan C.A. por un monto de 54.00 Bs.
B-14) Librería 44 C.A. por un monto de 36.62 Bs.
B-15) FARMATODO por un monto de 24.47 Bs.
B-16) FARMATODO por un monto de 101.55 Bs.
B-17) FARMATODO por un monto de 31.10 Bs.
B-18) Farmacia Sofía C.A. por un monto de 24.75 Bs.
B-19) FARMATODO por un monto de 83.40 Bs.
B-20) FARMATODO por un monto de 24.91 Bs.
B-21) Laboratorio Clínico de Mayo S.R.L..
B-22) Farmacia Sofía XXI C.A. por un monto de 28.70 Bs.
B-23) FARMATODO por un monto de 68.16 Bs.
B-24) FARMATODO por un monto de 25.50 Bs.
B-25) Farmacia Sofía XXI C.A. por un monto de 24.16 Bs.
B-26) FARMATODO por un monto de 13.50 Bs. En este sentido, este Tribunal los desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. (F. 67 al 83).
2. Copia de Deposito N° 21408048, de Corp. Banca de fecha 27/09/2011, a nombre del Liceo Esteban Gil Borges, por la cantidad de 130.00 Bs., En este sentido, este Tribunal dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. (F. 83).
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Prueba de Informe emanada de la empresa REPARMATIC, C.A, donde se informa que el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, presta servicios en dicha empresa ostentando el cargo de VENDEDOR, devengando un sueldo básico de Bs. 6.000,00; a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa del sueldo que percibe el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, como trabajador de dicha empresa y así se declara. (F.121 y 123).

Pruebas promovidas por la parte recurrente en el juicio Principal en el escrito de promoción de pruebas:

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el recurrente no hizo uso de este derecho.
Con respecto a la prejudicialidad alegada por el recurrente, entre el presente juicio de Fijación de la Obligación de Manutención y el juicio por Impugnación de reconocimiento de Paternidad que actualmente siguen las partes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, señalando el recurrente como respaldo de su planteamiento una decisión de fecha 19/02/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde el supuesto de hecho de dicha decisión es distinto al caso bajo estudio, dado que, primero, en la decisión de nuestro máximo Tribunal no existía filiación legal o judicialmente establecida, como en el presente caso, donde existe un Acta de Nacimiento que demuestra que la filiación entre el adolescente beneficiario y el obligado de manutención recurrente fue establecida judicialmente; y segundo; el juicio respecto al cual existía una prejudicialidad en el juicio examinado por la Sala Constitucional era por Inquisición de Paternidad, con el objeto de establecer judicialmente la filiación y posteriormente la obligación de manutención como efecto de esa filiación.
Este Juzgador considera que no asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el citado juicio de impugnación de Reconocimiento de Paternidad constituya una cuestión prejudicial respecto al presente proceso, y en consecuencia, deba este ser suspendido hasta tanto el juicio por filiación sea resuelto por el contrario mientras exista filiación establecida el progenitor esta obligado a suministrar manutención a su hijo; razón por la cual procederá a realizar los supuestos de hechos y de derechos con respecto a la institución de la obligación de manutención que se dieron en el presente caso, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que el recurrente ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, no compareció a la conciliación y no dio contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia del demandado recurrente a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho.
Ahora bien de acuerdo a la norma ut indicada, observa este Sentenciador que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo, se observó que la presente acción no es contraria a derecho, por el contrario está amparada por ella, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente, y así se establece.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el Capitulo IV un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el a quo debió guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), vive con su madre de acuerdo a los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedaron demostradas que por su edad y su condición física. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el adolescentes de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, y así se establece.
En relación a la capacidad económica del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, la cual fue constatada por medio de la prueba de informe, este Tribunal Superior Primero verificó que el a quo fijó la obligación de manutención de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 369 eiusdem para la determinación del quantum de la obligación de manutención y debido a que el demandado recurrente fue declarado confeso, considera este Tribunal que el presente recurso no debe prosperar, por las circunstancias de hecho y derecho arriba expuestas, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORMA CRISTINA LOMBARDI de ZUCCOLOTTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Fijación de la Obligación de Manutención fue interpuesto por la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de Septiembre de 2012, en el cual, se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 cts. (BS. 2.047.52), los cuales, serán depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214, a fin que se realicen los depósitos correspondientes.
SEPTIMO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.