REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-023072
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012150
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: MARÍA MATILDE ROSAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.73.
ABOGADOS APODERADOS: DANET URBINA, MARIA ISABEL MORALES ROJAS y LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 125.590, 34.435 y 28.394, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE DEMANDANTE: MARÍA MATILDE ROSAS CHACÓN y JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.796.
ABOGADOS APODERADOS: JOSFFERY AUGUSTO SPOSITO y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 150.384 y 89.033, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), y auto de aclaratoria de dicha sentencia, de fecha 06 de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Improcedente la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-012150, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta en fecha 07/11/2012, por la abogada LUZ MATILDE CHACON MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MATILDE ROSAS CHACON, anteriormente identificadas; contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, y el auto de aclaratoria de la referida sentencia de fecha 06/11/2012, dictados por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Improcedente la Demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-012150, y la solicitud por parte de la demandada recurrente de la condenatoria en costa contra la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 19/12/2012, la abogada LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
II
DE LA SENTENCIA Y DEL AUTO APELADO
En fecha 31/10/2012, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…tal como se desprende de autos, en el presente asunto en fecha 19/10/2012, se dictó despacho saneador, a los fines que la parte actora indicara la fundamentación de la presente demanda, dando un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de tal pedimento, observándose que el ciudadano JOAN FREITAS, en su carácter de parte demandante, no dio cumplimiento en el paso arriba mencionado, a lo solicitado por este Tribunal. Asimismo, señala el apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 29/10/2012 “…en fecha lunes 22 de octubre (…) se informo a esta defensa que el Sistema Juris no estaba en funcionamiento y por ende no se podía consignar documento alguno (…), igual situación sucedió los días martes 23 y miércoles 24 de octubre…” En cuanto a este señalamiento este Tribunal hace del conocimiento del profesional del derecho que el Sistema Juris 2000, su funcionamiento fue restituido el día jueves 25/10/2012, siendo que desde dicha fecha, los justiciables podían introducir sus escritos y solicitudes, tal y como se evidencia de las diligencia cursante en el presente asunto en el día viernes 26/10/2012. Por último es importante destacar que el escrito de fecha 29/10/2012, introducido por el demandante en la presente causa, no cumple con lo solicitado en el auto de admisión, es decir, no señala la causal o causales en la cual fundamenta su demanda, en consecuencia esta Juez Décima Quinta (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad con lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto ….”
De igual manera, en el auto de aclaratoria de la sentencia dictado en fecha 06/11/2012, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señalo siguiente:
“…este Tribunal hace del conocimiento de la referida profesional del derecho, que tal y como se evidencia de lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico no señala taxativamente la consecuencia por el incumplimiento por parte de quien actúa como accionante en cualquier procedimiento, sin embargo en el caso que nos ocupa, al no haber señalado en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes la fundamentación legal de su pretensión lo que corresponde es la declaración de IMPROCEDENCIA del presente asunto, por lo cual su solicitud en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal a mi cargo, en cuanto a la condenatoria en costas procesales a la parte actora, (…) no es procedente en el presente caso.”
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Al interponer el presente recurso de Apelación, la abogada en ejercicio LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, anteriormente identificada alegó:
Que el objeto del Recurso interpuesto obedece a la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, y al auto de aclaratoria de la referida sentencia dictado en fecha 06/11/2012, por la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, y la solicitud por parte de la demandada recurrente de la condenatoria en costa contra a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las actas procesales que conforman la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, se evidencia que en fecha 02/07/2012, la Juez del Tribunal Décima Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la causa, por el procedimiento establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el libelo se solicitaba era la declaratoria de la separación de cuerpos de común y mutuo acuerdo, por tener separados más de un (01) año, subsumiendo tal solicitud erróneamente, como una causal establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.
Que en fecha 15/10/2012 se llevó a cabo la Audiencia Única de Reconciliación, en el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar y no así la Obligación de Manutención, en razón por la cual ejerció el recurso de apelación de dicha acta; recurso que no fue resuelto debido a que el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, declarando la nulidad de todos los actos procesales; en virtud de que la parte demandante no señalo en su escrito libelar, cuales de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente, se encontraba inmersa la cónyuge demandada.
Que nuevamente el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 19 de octubre del año 2012, conforme a lo previsto en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando un despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el 457 ejusdem, a fin de que la parte actora señalara la causal por la cual estaba solicitando su petición. Indicando que de no subsanar la parte accionante lo ordenado dentro el lapso perentorio de cinco (05) días, se consideraría desistido y se declararía terminado el procedimiento, lo cual ocurrió, pues la parte demandante no subsano conforme a lo ordenado por el Tribunal.
Que en data 31/10/2012, el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró Improcedente el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el cierre y archivo del mismo, para lo cual solicitó en fecha 01/11/2012, la aclaratoria del fallo en relación al alcance y consecuencias de la improcedencia, sobre todo, en cuanto a que el termino improcedencia difería de lo previsto en el despacho saneador, en el entendido que si no corregía lo ordenado, se consideraría como desistido, por lo que tratándose de un procedimiento en su contra y sin fundamento legal, como lo puso de manifiesto tanto la sentencia y auto apelado, y habiendo traído como consecuencia la activación inútil e injustificada de los Órganos Jurisdiccionales, lo que conllevo costos y costas ya causados a su representada y sobre los cuales no se pronunció el Tribunal al dictar la sentencia, por cuanto tales costos y costas procesales fueron ocasionados por el torpe accionar del demandante y sus abogados apoderados al presentar un libelo deficiente que activo inútilmente y con perjuicio a su representada, el aparto jurisdiccional, generando contratiempos laborales y erogaciones monetarias, que de algún modo le son imputables a ella(…)
Que en razón de las anteriores consideraciones solicitó que el Tribunal a quo declare desistido el procedimiento presentado por la parte demandante o sus apoderados judiciales, con la consecuencia que no podrá intentar la acción antes del plazo de un (1) mes establecido en el artículo 522 ejusdem y con la correspondiente condenatoria en costas prevista en el artículo 276, 286 del Código de Procedimiento Civil, calculadas y estimadas a juicio del Tribunal con apego del artículo 286 ejusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decir esta juzgadora observa que el presente asunto se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria definitiva dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 31 de octubre de 2012, así como del auto de aclaratoria de la misma de data 06 de noviembre de 2012.
Igualmente, observa esta alzada, que del escrito de formalización del recurso de apelación, así como los alegatos planteados por la parte recurrente en la audiencia de la misma se desprende que el Thema decidendum en el presente recurso, consiste en primer lugar, que el Tribunal a quo declaró improcedente la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-012150; en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión, a fin de que la parte subsanara la omisión cometida en el escrito libelar, en el lapso de cinco días.
Del mismo modo el otro punto del thema decidendum, consiste que como consecuencia de la sentencia interlocutoria definitiva, el Tribunal no se pronunció sobre los costos y costas procesales causados a su representada, por la activación inútil e injustificada de los órganos juridisccionales.
En tal sentido, resulta oportuno ilustrarnos lo que al respecto nos señala la norma en su artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (…) (Negrilla y Subrayado añadido)”.
De igual manera, señala la citada norma, que luego de admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (…). (subrayado y destacada de esta alzada).
Ahora bien, pasando analizar el primer thema decidendum, evidencia esta Juzgadora que el Legislador no impone de forma categórica consecuencia jurídica alguna, por la falta de cumplimiento a lo establecido en la misma; sin embargo es de hacer notar, que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo declaró improcedente la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-012150; en primer lugar considerando: a) que en la sentencia las causales no estaban establecidas legalmente; y b) que en la aclaratoria de la citada sentencia, señaló que era improcedente por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso de los cinco (05) días.
En virtud de ello, observa esta Superioridad que, tanto en la mencionada sentencia, así como de la aclaratoria que forma parte de la sentencia, hay una contradicción en la parte dispositiva de las mismas ya que el a quo yerra en virtud de no haber tenido un criterio uniforme en las decisiones dictadas por el Tribunal a quo; trayendo como consecuencia, confusión e incertidumbre jurídica a las partes.
En el segundo punto a debatir en el thema decidendum, es menester indicar lo que señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274, el cual es del tenor siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.”
Por otra parte, cabe destacar lo que la doctrina señala sobre las costas procesales
“Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debido al vencedor por los gastos que el ocasiona su contrincante al obligar a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza a la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada Teoría del vencimiento total.”.
Ahora bien, queda evidentemente claro lo que nuestro ordenamiento jurídico impone, y acogiéndose a lo expresamente dispuesto por él mismo, ya que de lo anteriormente analizado se pudo constatar que en el presente caso aún no ha sido trabada la litis, y al no haber parte perdidosa, por ende no hay condenatoria en costas que exigir. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada LUZ MATILDE CHACÓN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana MARÍA MATILDE ROSAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.739, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, y el auto complementario dictado en fecha 06/11/2012, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena REVOCAR la precitada sentencia.-
SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de admisión de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “j” del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO Se ordena DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que la parte demandante, señale la causal por la cual esta solicitando su petición en la demanda contentiva de Separación de Cuerpos Contenciosa, interpuesta contra su cónyuge; ya que necesariamente debe apoyarse en cualquiera de las seis primeras causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como nos señala el artículo 189 ejusdem.
CUARTO: En virtud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, esta alzada señala que en relación a las Instituciones Familiares a las cuales refiriere la recurrente, no le corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno, puesto que ello se tramitaría en el presente asunto una vez trabada la litis.
QUINTO: Por último, dado a que la condenación en costas procede una vez, vencida totalmente la parte perdidosa, en un proceso o en una incidencia, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le observa a la recurrente que en el presente procedimiento aún no ha sido desarrollado el planteamiento de la litis, como tal, por lo tanto no hay condenación en costas que exigir. Y así se decide..-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
YLV/LM/Briggitte
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