REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (06) de febrero de 2013.
202º y 153º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-021755
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000618
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.590.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Abogada, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO Y WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.512.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro (04) año de edad.

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, respectivamente, a petición de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.590.348, contra la decisión negativa de la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 26 de octubre 2012, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, procedió a dictar medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre del presente año, por parte de la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita a este Despacho Judicial se dicte medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en la presente demanda de la COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.348 en su condición de abuela materna del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cuatro años de edad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR BRAVO, titular de la cédula de identidad V-14.870.512, este Tribunal, en virtud que no se observan indicios de que se estén vulnerando los derechos, y garantías del niño de autos o prueba alguna de que el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR BRAVO, antes identificado se encuentre limitado en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza consagrada en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia por los motivos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Medida de preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de marras para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana antes identificada planteada en la presente causa.- No obstante, esta Juzgadora puede modificar dicho pronunciamiento en el transcurso del proceso si surgen elementos de convicción que lleven a esta Jueza a dictar la medida que proceda. Y así se hace saber.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURENTE

En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en lo siguientes aspectos:
“En el caso ciudadana Juez que en fecha 26 de Octubre de 2012, la Juez Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el Cuaderno de Medidas Signado con el Número AH52-X-2012-000618, negó la Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En este sentido, señalo el Tribunal a quo que el motivo de su negativa obedeció a que no se observaron indicios de que se estén vulnerando los derechos y garantías del niño de autos, así como también señaló en su motivación la no existencia de ningún medio probatorio que demuestre que su padre biológico, el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, se encuentre limitando el ejercicio de la Responsabilidad de crianza consagrada en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de ello este Despacho Fiscal apeló de la mencionada decisión.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, paso a esgrimir las razones en la que fundamento el Recurso de Apelación en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 26 de Octubre de 2012. En este orden de ideas me permito muy respetuosamente detallar lo siguiente:
1: La negativa de la medida preventiva decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación vulnera los principios fundamentales que orientan la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, tales como el principio de interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el Principio de la Regla de la Continuidad y de la Estabilidad Familiar y el Principio de la Unidad Fatria (sic).
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al momento de dictar su decisión no tomo en consideraciones una serie de circunstancias y de hecho que tenían un carácter relevante para determinar la procedencia del otorgamiento de la Medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, pues de acuerdo a los medios probatorios aportados por esta Representación Fiscal en el escrito de Solicitud de la medida preventiva, existían serios elementos de convicción que demostraban de manera clara y fehaciente que el niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, había permanecido siempre bajo el cuidado y la protección de su abuela materna y que solo fue separado de su residencia en fecha 26 de septiembre de 2012, días después de haber ocurrido el fallecimiento de su madre biológica la ciudadana NANCY COROMOTO PÉREZ BRICEÑO. En ese sentido, estos distintos medios probatorios pueden verse evidenciados en los folios número cinco (5), tales como, la medida decretada por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador donde se declara responsable del ciudadano del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO. Así como también los documentos públicos administrativos emanados de la unidad Educativa Simoncito que demostraban que el contenido de la medida decretada por el Órgano Administrativo ratificaba en cierta forma la continuidad familiar que ha existido siempre entre la ciudadana NANCY COROMOTO PÉREZ BRICEÑO con sus nietos y cuyo fin era evitar el peligro inminente por parte de su padre biológico de que el niño pudiera ser separada de su entorno y de su residencia habitual, hechos estos que pueden evidenciarse en el Acta que fue suscrita en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se desprende en la declaración realizada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, que el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, nunca había convivido con su hijo y que producto del fallecimiento de la madre biológica éste se lo llevo a la fuerza sin ningún tipo de justificación.
Ahora bien, es preciso resaltar ante esta honorable magistratura lo que la Doctrina de Protección Integral ha señalado sobre la separación intempestiva de los niños de su grupo familiar y se ha hecho especial énfasis desde el punto de vista psicológico que estos hechos y separaciones de su entorno y de las personas que han formado parte de su vida cotidiana al interés superior de todo niño, a tal punto que rompe con situaciones que pudieran afectar el estado emocional de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, y tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la situación del niño, niña y adolescente cuando es separado de su hogar y entorno, ante la eventual retención del progenitor no conviviente, esa separación implica graves consecuencias, así pues, “se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascotas, si la tuviere” (TSJ-SC. Sentencia dictada en expediente N° 07-0130 de fecha 27 de abril de 2007).
Criterio que resulta aplicable al caso de marras, donde se corre riesgo de negar o dictar una medida provisional que altere nuevamente el status emocional del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, status que podría resultar alterado otra vez con motivo de la decisión que resuelva la controversia planteada, conllevando modificaciones que alteren y repercuten indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material y emocional no solo del niño antes mencionado, sino que también este hecho involucra a su hermana SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA; quien producto de la situación se le han desencadenado problemas psicológicos que han desmejorado de manera significativa su estado emocional y de salud, teniendo el dolor de afrontar no solo el fallecimiento de su madre, sino también la separación abrupta de su hermano SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, separación ésta que fue ejecutada por su padre el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR, quien como se ha señalado nunca ejerció la responsabilidad de crianza y nunca participó en la vida cotidiana de su hijo.
Es por esta razón que la Negativa de otorgar la medida de Colocación Familiar por parte del Tribunal Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, limitó además el derecho que le correspondía a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO de ejercer el cuidado y la Protección de su nieto (esto en virtud de la medida de protección decretada por el Órgano Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2012), asimismo, se limitó a su vez, el derecho que tienen los hermanos SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA de relacionarse, lo cual contraviene el principio de la Unidad de la patria, principio éste que ase señala que los hermanos deben mantenerse juntos independientemente de la circunstancias que motiven la separación de los padres o de aquellas personas a quien se les haya conferido esta responsabilidad; bien sea por intermedio de un Órgano Jurisdiccional o a través de un Órgano Administrativo, tal cual como fue conferida dicha responsabilidad a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO y en ningún momento fue valorado por el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Igualmente, es preciso hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que debido a esta situación que ha desencadenado estos hechos tan lamentables, en los actuales momentos los hermanos SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA R, se encuentran en residencias separadas y en ámbitos territoriales distintos, toda vez que el niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA fue trasladado por su padre a finales de Septiembre del presente año a la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, de tal manera, que esta circunstancia al no ser valorada por el aquo, rompe con ese principio fundamental de la regla de la continuidad y de la estabilidad familiar que viene a ser un criterio orientador al Juez, para “no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado.” Hecho éste que viene originando por la continuidad familiar que venia ejerciendo de manera interrumpida la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, quien ejercía estas labores de cuidado y protección de sus nietos conjuntamente con la madre biológica la ciudadana NANCY COROMOTO PÉREZ BRICEÑO (Hoy fallecida).
En consecuencia, esta Representación Fiscal tomando en cuanta todo lo anteriormente explanado, considera que las circunstancias señaladas, entre las cuales se destaca particularmente la separación de los hermanos antes mencionados, si bien constituyen factores que orientan a la búsqueda del Interés Superior en el caso concreto, en modo alguno y menos de manera aislada pueden definir la procedencia de la pretendida medida provisional de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, mientras dure el presente procedimiento, por cuanto se considera que un pronunciamiento que destaque la convivencia de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, debe proceder en caso de marras por circunstancias muy especiales y frente al interés particular, apreciando que durante la infancia el niño de autos necesita contar con la estabilidad de un domicilio en el cual sienta una relación de pertenencia como ha existido con su abuela materna la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO.
2.- La sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2012, al señalar que no existen indicios y medios probatorios para su procedencia, atentó contra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que forman parte del Debido Proceso y del Principio de la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades de básicas de los niños, niñas y adolescentes garantizándoles sus derechos presuntamente amenazados o previendo la violación de estos.

Ahora bien, ciudadano juez y como ha sido el criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal que todas las medidas provisionales pueden ser decretadas in Litis, toda vez que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer en todo momento el Principio de la Prioridad Absoluta frente a todos y todos los demás derechos. Es por ello que la Tutela Preventiva busca salvaguardar derechos e interés de tan vital importancia que una decisión demasiado tarde pudiera ocasionar consecuencias irreversibles para su reparación, tal como ha ocurrido en el caso de marras, pues al no ser decretada la Medida Preventiva por la Juez Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no valoró los extremos desde el punto de vista legal para la procedencia y el otorgamiento de este tipo de medidas como son la gravedad y la Urgencia. Por lo tanto, era totalmente evidente que existía una Urgencia para garantizar los derechos del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien desde su nacimiento permaneció siempre al lado de su abuela materna, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO y debido a esta circunstancia existía una situación de arraigo, afecto y una continuidad familiar que garantizaba de manera plena y eficaz la estabilidad emocional del niño antes mencionado, quien para la época del fallecimiento de su madre, el ciudadano WILFREDO BOLÍVAR era una persona totalmente desconocida para él.

En virtud de las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte, se declare la nulidad de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Octubre de 20012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se decrete la medida de Colocación Familiar provisional para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO. Asimismo, solicito que una vez declarado con lugar el presente recurso se comisiones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de la medida Preventivas y el retorno del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la residencia de la abuela materna.”
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

1. Cursan en los folios 13 y 14 del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2012-018712, Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual Declara Responsable de la Protección de la Adolescente HORIANNY GUADALUPE ZABALA y el niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA a su abuela materna CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, en fecha 17 de septiembre de 2012. esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
2. Riela en el folio 30 del asunto principal AP51-V-2012-018712, Informes Médico de fecha 03/10/2012, emanado del Centro Medico LOIRA, C.A. ubicado en la Avenida Principal Loira, Urb. Loira – El Paraíso, Dr. PALMENIDES GÓMEZ CI. 3.487.480 MSDS. 14642, el cual está en control medico desde el día 12/08/2008, también se evidencia de esta prueba en numerosas oportunidades ha sido evaluado por consulta pediátrica rutinaria y complementando su esquema de inmunizaciones, en las oportunidades que se evaluó siempre estuvo acompañado por la abuela materna CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO del niño en marras, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, esta Jueza le da valor probatorio según las reglas de libre convicción razonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
3. Riela en el folio 31 del asunto principal AP51-V-2012-018712, constancia de estudio de fecha 08/10/2012 emanada por Lic. TIBYSAY CAMPOS Directora del C.E.I. Simoncito San Martín II y los Miembros de la Asociación Civil, ubicado en la Urbanización la Quebradita I, frente al Bloque 6 calle Hollywood Av. San Martín, en la cual señalan que: la representante del Niño de autos es: CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, indicando que el niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA estudia en dicha institución desde los dos años de edad, demostrando ser una persona abnegada a la formación del niño y destacan que es la única persona que han visto en el plantel atendiendo todas las necesidades del alumno, en virtud que la misma no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 17 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación sobre la decisión del a quo, que hoy es objeto de revisión, versa contra la medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional interpuesto por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.348, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.512.
Ahora bien, declara el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial lo siguiente, “es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Medida de preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de marras para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana antes identificada planteada en la presente causa.”
En virtud de lo anterior, traemos a relación el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 396: La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 399: La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

En este sentido, la jueza a quo tomó importancia desde su visión plenamente jurisdiccional al considerar que no se observan indicios de que se estén vulnerando los derechos, y garantías del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA o prueba alguna de que el ciudadano WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR BRAVO, antes identificado se encuentre limitando en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza consagrada en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo lo cual a criterio de quien aquí decide, debió analizarse a mayor profundidad el Interés superior de los niños de autos, principio establecido en la mencionada Ley en el siguiente tenor:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frete a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán lo primeros.

Siendo éste, el principio rector de la Doctrina de la Protección Integral intentado de manera categórica en la cual se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-08-2006, en el expediente signado con el numero R.C. N° AA60-S-2005-000002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en los siguientes términos:
“En ese sentido, observa la Sala que la recurrida hace alusión al deber de mantener la unión entre los hermanos, por aplicación de un principio general que busca garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, a saber, el de la unidad de la fratría y adicionalmente, contrario a lo que señala el recurrente, le da aplicación expresa, tal como se estableció en el capítulo precedente, a los preceptos contenidos en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de otorgar la guarda de los hijos a la progenitora, toda vez que no consta en autos acuerdo alguno entre los padres a este respecto.” (Negrillas de esta alzada).

En tal sentido, considera quien aquí decide que la jueza a quo, al momento de tomar la decisión de la medida preventiva de Colocación Familiar, debió considerar con detenimiento el arraigo a su espacio físico, su jornada habitual, costumbres y entorno familiar, pues, desde su nacimiento permaneció siempre al lado de su abuela materna y de su hermana SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Factor importante para esta Juzgadora es sin lugar a dudas, el principio de la unidad de la fratría, el cual se centra en que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, en efecto la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO fue conferida a dicha responsabilidad Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador -medida que aparentemente no fue atacada-, mediante la cual la Declaran Responsable de la Protección de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA a su abuela materna CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, en fecha 17 de septiembre de 2012.
En el presente caso, los dos hermanitos permanecieron juntos con su madre biológica NANCY COROMOTO PÉREZ BRICEÑO y su abuela materna CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, en el hogar de su abuela materna, en la dirección, La Quebradita 1, Edif. 10, Piso 16, Apto. 01 Parroquia San Juan, hasta que se fracturó este grupo familiar, con el fallecimiento de la progenitora de los niños en autos, siendo el caso que ante las circunstancias los hermanos de autos se encuentran en residencias separadas y en ámbitos territoriales distintos, lo cual evidentemente se traduce en contra al Interés Superior de los referidos niños a criarse y desarrollarse integralmente.
De igual manera, y a los fines de abundar mas en el asunto que nos ocupa esta Juzgadora a la vista del Interés Superior del niño y con el objeto de no alterar el bienestar bio-sico-social de los niños de marra, considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 75 CRBV: “Los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser ciados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Artículo 78 CRBV: “Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, paro lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan”.


Como último factor de relevancia para esta juzgadora considerar la procedencia de la presente Colocación Familiar Provisional, a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, antes identificada mientras se define si procede o no la colocación Familiar solicitada, en consecuencia esta alzada se ve en la forzosa de anular la decisión dictada de fecha 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se remitirá el presente recurso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de la medida Preventivas y el retorno del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la residencia de la abuela materna. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a petición de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.348, contra la decisión de la negativa de la medida de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2012-018712, contentivo de la demanda de Colocación Familiar.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal antes señalado.
TERCERO: En consecuencia, esta juzgadora declara medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, , a la abuela materna, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO, antes identificada.
CUARTO: Dicha medida de protección se ejecutará en la siguiente dirección, La Quebradita 1, Edif. 10, Piso 16, Apto. 01 parroquia San Juan, mientras se decide el fondo de la controversia principal, esto es, mientras se define si es procedente o no la colocación Familiar solicitada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN BRICEÑO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LUIS MORALES

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES


AP51-R-2012-021755
YLV/LM/WilderL.-