REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, ocho (08) de febrero de 2013.
202º y 153º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-021076
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000193
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.737.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARÍA GUEVARA DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA Y HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA RECURRENTE: JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.626.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
AUTO APELADO: De fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho MARÍA GUEVARA DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.737.309, contra el AUTO dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que incoara el ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, up supra identificado.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), es consignado escrito de contestación a la formalización suscrito por el Abg. JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.626, actuando en representación del ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.674, quien funge como parte actora contrarrecurrente en el presente asunto.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dictar Auto, en los términos siguientes:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista las diligencias suscritas por los abogados MARIA GUEVARA DIAZ y JOSE FERNANDO VELASQUEZ apoderados judiciales de los ciudadanos ADRIANA GONZALEZ FIGUEROA y HOWARD JESUS OROZCO HERNANDEZ, respectivamente, este Despacho judicial observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/06/2012 se hizo del conocimiento de las partes lo siguiente: “…A los fines de ejecutar la presente medida, se ordena librar oficio al SAIME…”; siendo el mismo consignado en fecha 13/06/2012 por el alguacil ciudadano LUIS ORTA, dejando constancia en autos que el mismo fue debidamente recibido por el organismo competente por lo que desde el día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 466-C, el cual establece: “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación…”. Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal debe dejar constancia en autos es de la notificación de la parte cuando dictada la medida no se encuentre debidamente notificada, por lo cual dicha constancia no procedía en el presente caso, computándose así el lapso de oposición a la medida desde la referida consignación, por lo que este Tribunal con respecto a lo solicitado nada tiene que proveer. Asimismo de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil se ordena la corrección de los folios 55, 56, 114 y 115 del presente asunto. Cúmplase.”
ALEGATOS DE LA PARTE RRECURRENTE
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
I
MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El día 23 de mayo de 2012, el co apoderado del autor, JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ, solicito al Tribunal A Quo, decretara Medida Preventiva de Arraigo o Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA; folio 60 del Cuaderno de Medidas, signado con el ASUNTO N°: AH52-X-2012-000193. Mediante Diligencia del 31 de mayo de 2012, el precitado representante del progenitor, señalo, omissis: “…ratifico solicitud de arraigo o prohibición de salida del país de la menor de autos, conforme se señalo en diligencia de fecha 23/05/12…”. Folio 63.
A través de Auto dictado el 01 de junio de 2012, el Tribunal de la recurrida, decretó Medida Preventiva de Arraigo, en los términos siguientes: “…en la persona de la niña SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en consecuencia, se prohíbe su salida de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. A los fines de ejecutar la presente medida, se ordena librar oficio al SAIME comunicando lo ordenado…” Folios 65 y 66.
En data 05 de junio de 2012, se dictó Auto ordenando librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de informarle sobre la medida decretada. Folio 67. a tal efecto, se libró el referido Oficio, N°: 5626. Folio 68.
El 12 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ORTA, consignó ante el Alguacilazgo, adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, Oficio 5626, recibido sellado y firmado el 11.06.2012, por el departamento de Correspondencia del SAIME. Folio 73 y 74.
Ahora bien, la Sustanciadora, declaró el 25 de junio de 2012, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del Asunto Principal y del Incidental (Cuaderno de Medidas), al Juez de Juicio, sin haberse agregado a los autos al Acta consignada por el Alguacil ante la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), relativa a la notificación del SAIME, ni haberse dejado constancia cuándo se ejecutó la Medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País de la niña. Folio 40 de la Pieza II del Asunto Principal.
En fecha 26 de junio de 2012, la Representante Judicial de la Parte Recurrente, solicitó se dejara constancia por Secretaría de la información del 13.06.12, del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de haber entregado el 11.06.12, el oficio al SAIME, mediante el cual se le participó a dicho organismo el decreto de la Medida Provisional supra lite, por cuanto para ese día 26, dicha actuación, NO HABIA SIDO AGREGADA AL EXPEDIENTE. Por tanto, NO EXISTIA CERTEZA JURIDICA NI PUBLICIDAD POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA PROVISIONAL DICTADA. Folios 86 y 87. NO hubo pronunciamiento alguno respecto de tal solicitud.
A pesar de lo peticionado por la parte demandada (antes indicado), no obstante, el Tribunal de la Primera Instancia, sin previo pronunciamiento en tal sentido (silencio de petición), remitió como se dijo, el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo la realización de la Audiencia de Juicio, al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio. Ante éste Juzgado, se presentó el día 25 de julio de 2012, escrito advirtiendo al Tribunal, la omisión de haber agregado la precitada Actuación y de no dejar constancia por Secretaría del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, de la Actuación realizada por el Alguacil ante el SAIME, para que se corrigiera tal imprevisión o falta, y a los fines de que se iniciara el procedimiento incidental correspondiente a la Medida Provisional dictada; también se solicito se suspendiera la Audiencia de Juicio, fijada para el 31.07.12, hasta tanto no constara el resultado de la incidencia surgida y de las pruebas pendientes por materializar, tales como: el Informe Técnico y el Estudio de la Personalidad del progenitor, ambas pruebas promovidas por la demandada. Folios 103 y 104; acordando la Juez de Juicio la devolución del asunto a la Juez Sustanciadora para que se pronuncie sobre lo solicitado por la representación de la demandada y se materializaran las pruebas que estaban pendientes, tal fijada para la Audiencia.
Es así, de acuerdo a lo señalado antes, cuando la operadora de justicia a quo, a través de Auto del 17.09.2012, se pronunció señalando: “…por lo cual dicha constancia no procedía en el presente caso; computándose así el lapso de oposición a la medida desde la referida consignación, por lo que este Tribunal con respecto a lo solicitado nada tiene que proveer…”. (Destacado y Subrayado Propio), tal pronunciamiento fue emitido aproximadamente 2 meses y medios, después de la solicitud. Folio 116.
El 24 de septiembre de 2012, la recurrente Apeló del Auto en comento. Folios 132 y 133.
Finalmente, el 28 de septiembre de 2012, se dictó Auto oyendo la apelación en un solo efecto, señalando: tal como lo dispone el artículo 488 de nuestra Ley Especial. Folio 134.
II
PRETENSIÓN DEL RECURSO
El Recurso Ordinario de Apelación ejercido, está referido a un Auto que causa un gravamen, susceptible de apelación, que se encuentra protegido por una doble instancia garantista del derecho a la defensa del justiciable.
Como se alegó antes, la Juez A Quo, NO ordenó se agregara a los autos el Acta del Alguacil NI que se le diera publicidad, tampoco mandó a dejar constancia por Secretaría de la Ejecución de la Medida Preventiva de Arraigo y Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Adicionalmente debió tener presente el Tribunal de la recurrida, antes de la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, que aun estaba pendiente la materialización del Informe Técnico a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección y el Estudio de la Personalidad para ser practicado al progenitor, por lo que no era procedente entonces declarar concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni enviar el Asunto Principal e Incidental al Tribunal de Juicio, para la celebración de la correspondiente Audiencia, lo que indica que no se hizo la debida constatación de que todas las pruebas no habían sido preparadas, ni materializadas, ni que tampoco existía certeza en cuanto a la oportunidad que tenia la parte contra quien obra la medida preventiva, de hacer uso del Recurso de Oposición correspondiente que marca el inicio del trámite incidental.
Por otra parte, tampoco fue Publicada – agregada a los autos, el Acta del 13.06.2011, consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante de indica la recepción, sello y firmada por el Departamento de Correspondencia del SAIME del oficio que le fue librado, lo que impidió el conocimiento oportuno de la Ejecución de la Medida Preventiva, es decir, la certeza jurídica en el proceso, de cuándo se iniciaba el lapso para la Oposición, el trámite incidental. Tal omisión del a quo, causo inseguridad procesal por ausencia de certeza, un gravamen y mantiene vigente una medida que en criterio de esta Representación, es improcedente, con lo cual, se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Igualdad de las Partes. Trámite esencial en el proceso, porque de la certeza no sólo de la ejecución de la medida sino del inicio del lapso para su oposición, y consecuencialmente la oportunidad de ejercer la parte que resultó agraviada por el decreto cautelar, su Derecho a la Defensa, en garantía del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Igualdad de las Partes.
Con relación a los trámites esenciales del procedimiento, el tratadista Leopoldo Márquez Añez, señala: “…El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). Destacado Propio).
En tal sentido señala el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado y Subrayado Propio).
En cuanto a la publicidad en sentido procesal es hacer público (acceso y lugar) los autos, actas y actos del procesa. La publicidad en el proceso otorga a las partes la posibilidad de que puedan tener acceso al desarrollo del litigio, logrando con su presencia una serie de control hacia la responsabilidad profesional de jueces, y consiste en que los autos, actas, actuaciones, resoluciones y actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, deben necesariamente ser visibles para todas las partes, agregarse a los autos.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, expresa: (…omissis): “Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Destacado y Subrayado Propio).
El Principio de la Publicidad de los Actos Procesales está previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como la Publicidad de las Autos, Actuaciones y Actas Judiciales; normas que por remisión o supletoriedad de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, deben ser aplicados a todo proceso relativo a niños, niñas y adolescentes.
Por tanto, la Falta de publicidad de los Actos Procesales y de las Actas y Autos Judiciales, acarrea la violación del Derecho a la Publicidad.
Es preciso señalar, que el quebrantamiento de este Principio y de la ausencia de publicidad de los Autos, Actuaciones y Actas judiciales, es causal de Nulidad del Acto Privado de Publicidad.
La falta de publicidad del Acta contentiva de la actuación del 13.06.2012, la cual NO fue agregada a los autos, realizada por el Alguacil el 11.06.12, ante el SAIME, al NO agregarla el Tribunal NI dejar constancia de haberse practicado dicha actuación judicial relativa a la Ejecución de la Medida Preventiva, impidió a la parte contra quien obra la medida, el conocimiento oportuno, la certeza del inicio del lapso de Oposición a la Medida decretada, lo que trajo como consecuencia la violación del Principio de la Publicidad, del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva de la justiciable, Parte Demandada Recurrente, y más grave aun la conculcación del Derecho al Libre Tránsito, al Esparcimiento y a la Recreación que tiene la pequeña VISTORIA, de viajar fuera del territorio de la República, con tales fines, al prohibírsele su salida del país, por un presunto temor fundado alegado y no demostrado por su padre.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, la pretensión de la interposición del presente Recurso Ordinario de Apelación, es SE DECLERE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA contra el Auto, dictado el 17 de septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, por ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna concatenados con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto se San José de Costa Rica, por aplicación del artículo 23 constitucional; artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 24, 110, 190 del Código de Procedimiento Civil, por la trasgresión o quebrantamiento del principio de Publicidad, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que deben ser nortes en la administración de justicia.
III
PETITUM
1° Se solicita que el presente ESCRITO FUNDADO CONTENTIVO DE LOS MOTIVOS Y PRETENSIÓN DEL RECURSO, sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado a los fines de la decisión.
2° Se declare CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE LA APELACIÓN, ejercido contra el Auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, el 17 de septiembre de 2012, por ser procedente.
3° Se ORDENE AL JUZGADO A QUO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE AGREGAR A LOS AUTOS, DE PUBLICAR EL ACTA DE DATA 13.06.2012, SUSCRITA POR EL ALGUACIL, RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA PARTICIPADA AL SAIME, Y DEJAR CONSTANCIA DE CUÁNDO SE INICIA EL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de garantizar la certeza jurídica en este proceso y la igualdad de las partes intervinientes, en especial, el Interés Meta y Supra Constitucional de la niña, y su sano y armónico desarrollo integral.”
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte contra recurrente ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido del Abg. JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.626, consigna escrito de contestación a la formalización mediante el cual fundamenta sus alegatos se encontraba a derecho en el presente recurso.
I
De los actos procesales
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), esta representación judicial mediante escrito fundado, solicito al JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en lo adelante “Tribunal de Cognición” decreta la medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país a la menor de autos, ello fundado en que la ciudadana: Adriana González Figueroa, en lo sucesivo “La Progenitora”, ostenta la custodia de la menor y en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de cognición con motivo a que fuera fijado Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, y la imposibilidad de notificar a la progenitora después de varios intentos fallidos, de la referida sentencia interlocutoria, aunado al hecho de que la progenitora en fecha 11/06/2010 realizó solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte de la menor de autos, por demás, señalando en la misma la imposibilidad de contactar con el progenitor, siendo que para la referida fecha, ya se había iniciado proceso de Ofrecimiento de Manutención por ante el juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial en el Expediente AP51-V-2010-010954, ahora bien, en virtud de la falta de pronunciamiento del Tribunal de cognición, en fecha 31/05/2012 esta representación judicial ratificó dicha solicitud, y en consecuencia procedió ese digno Tribunal de cognición en fecha: 01/06/2012 a dictar auto mediante el que decreta la Medida Preventiva de Arraigo solicitada, por esta representación judicial, inserto al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de medidas…
En fecha: 05/06/2012, esta representación judicial solicita al Tribunal de cognición, ejecute la Sentencia ut supra transcrita, conforme indica la misma y librada oficio al SAIME, a lo que el Tribunal de cognición mediante auto de fecha: 08/06/2012 inserto al folio setenta y uno (71) del cuaderno de medidas…
En tal sentido, se puede observar en el cuaderno de medidas del expediente incomento que en fecha: 05/06/2012 inserto al folio sesenta y siete (67) cursa auto mediante el cual el Tribunal de cognición ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de informar sobre la medida decretada para que se cumpla cabalmente la prohibición de salida del país de la menor de autos e igualmente en la misma fecha e inserto al folio siguiente número sesenta y ocho (68) se puede ver Oficio N°. 5626 librado al SAIME.
En fecha: 13/06/2012, el ciudadano Alguacil LUIS ORTA, consigna diligencia que corre inserta al folio setenta y dos (72) y anexo inserto al folio setenta y tres (73) del cuaderno de medidas del expediente incomento, manifestando al Tribunal de cognición los siguiente:
“…(omisis)… consigno en este acto Oficio N° 5626, dirigido y debidamente recibido, firmado y sellado por: DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, con indicación del día 11/06/2012. es todo…(omisis)…”
Ahora bien, la parte Accionada Recurrente, en fecha: 26/06/2012, es decir, once (11) días de despacho después de consignado el Oficio N° 5626 dirigido al SAIME, consigna diligencia mediante la cual señala al Tribunal de cognición lo siguiente:
“…(omisis)… Según información suministrada el día 13.06.2012, por el Alguacil adscrito a la unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial de Protección, el SAIME fue debidamente notificado, el 11.06.2012, Oficio N°:5626, de la Medida Provisional de Arraigo y Salida del País de la Niña SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dictada por este Juzgado de Sustanciación, pero hasta la presente ficha no se ha certificado lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Judicial, solicita que se deje constancia por secretaría que el referido organismo fue notificado, en fecha antes indicada, a los fines de que comience a transcurrir los lapsos correspondientes. Para lo cual, se jura la urgencia del caso. Es todo. …(omisis)…” (Subrayado nuestro.)
Igualmente la parte Accionada Recurrente, en fecha 25/07/2012, consigna escrito dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual solicita: 1° Se deje constancia que el Servicio Administrativo Identificación, migración y Extranjería (SAIME), fue NOTIFICADO EL 11 DE JUNIO DE 2012, DE LA DEMANDA DE ARRAIGO Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE VICTORIA OROZCO GONZALEZ, a los fines de que continúe el procedimiento incidental correspondiente y 2° Se SUSPENDA la Audiencia de Juicio, fijada para el día martes 31/07/2012, hasta tanto no conste en autos el resultado de las pruebas pendientes por materializar y el resultado de la incidencia.
En consecuencia el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha: 02/08/2012 y Oficio N°: 1813-12 de misma fecha, inserto a los folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del cuaderno de medidas signado con el N° AH52-X-2012-000193, remite el mismo, al Tribunal de Cognición (JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) a los fines de que sirva proveer lo conducente en el mismo.
El tribunal de Cognición (JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), da entrada al expediente en fecha: 13/08/2012 y esta representación judicial en fecha: 14/08/2012 mediante diligencia, señala que la sentencia de fecha: 01/06/2012 dictada por ese Tribunal con motivo de la Medida Preventiva de Arraigo o Prohibición de Salida del País de la menor de autos, fue ejecutada por ese despacho conforme indica la misma en fecha: 05/06/2012, por lo que se manifestó NO A LUGAR a la solicitud planteada por la parte Accionada, hoy Recurrente, con motivo a su pedimento de que se dejase constancia de la ejecución de la sentencia de fecha; 01/06/2012, por las razones antes señaladas.
A lo que el Tribunal de Cognición señalo de fecha: 17/09/2012 inserto al folio ciento dieciséis (116), del referido cuaderno de medidas…
II
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN ACTORA CONTRARECURRENTE
Ciudadano Juez, es menester resaltar y tomar en consideración, que la parte Accionada Recurrente para el 01/06/2012 fecha en que fuera decretada medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país a la menor de autos, se encontraba a derecho en el presente proceso, todo ello como se puede observar de Diligencia consignada en autos por el Alguacil adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este circuito Judicial JOSE G. TORO, en fecha: veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual consignada Boleta de Notificación debidamente recibida por La Progenitora, la que se encuentra inserta al folio sesenta (60) en el cuaderno de medidas.
Igualmente es necesario recordar que todas las anteriores actuaciones se encuentran registradas en el sistema informático Juris 2000, a través del cual se ordenan de forma automatizada las cuales, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia acreditados para ello, cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema, de forma que todos los interesados puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente de su interés, en tal sentido, por medio de este sistema informático no existe posibilidad alguna de no tener conocimiento de lo que ocurre en el asunto de interés en el proceso judicial que se cursa.
Cabe destacar ciudadano Juez, que la sentencia que Decretó la Medida Cautelar de fecha 01/06/2012 inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), dictada por el Tribunal de cognición, fue ejecutada conforme ella misma indica, al ser acordado y librado oficio en fecha 05/06/2012 inserto a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), más aún por diligencia realizada por esta representación judicial insertada al folio setenta (70), en la que solicitó la ejecución de la referida sentencia librado Oficio al SAIME.
Diligencia esta, que el Tribunal de cognición por auto de fecha: 08/06/2012 inserto al folio setente y nuo (71) señaló: “…(omisis)… Vista diligencia presentada…(omisis)… …(omisis)… y el pedimento en ella contenida este Tribunal le indica a la parte que se dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 05/06/2012. …(omisis)…”, siendo consignadas constancia de recibido del referido Oficio N°.5626 dirigido al SAIME, por el funcionario Alguacil LUIS ORTA, en fecha: 13/06/2012, como se puede apreciar de diligencia inserta al folio setenta y anexo (acuse de recibo) insertos al folio setenta y tres (73).
Causa extrañeza que la parte Accionada Recurrente diligenciare por ante el Tribunal de cognición en fecha 26/06/2012, es decir, once (11) días de despacho después de consignado el Oficio N°. 5626 dirigido al SAIME, y no en un lapso menor si su interés era Oponerse a la Medida Decretada. A este respecto, intentó la parte Accionada Recurrente confundir al Juzgado de Cognición y hacerle incurrir en error procesal al pretender, que el mismo reapertura lapso procesal vencido o cerrado después de cumplido, todo conforme lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma que supletoriamente es aplicada al presente progreso por aplicación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencias, la apelación ejercida por la parte Accionada Recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado se cognición (JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), NO ES PROCEDENTE, ya que no ha sido violatorio de leyes, tratados, ni derechos constitucionales lo que ha recurrido en el presente asunto, ha sido la falta de diligencia de la parte Accionada Recurrente a los fines de interponer oportunamente el recurso oportuno de conformidad como lo establece EL DEBIDO PROCESO, a la Medida Cautelar decretada por el Juzgado de cognición, conforme lo estipulado el artículo 466-C de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventivas, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación …(omisis)…”
Toda vez, que el Tribunal de cognición (JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cumplió con la ejecución de la referida sentencia sin menoscabar el derecho a la defensa argüido por la Accionada Recurrente en su escrito de formalización del presente recurso.
Con el presente escrito, se consignan en treinta y tres (33) folios útiles, copias fotostáticas del cuaderno de medidas descrito en el presente escrito a los fines de que se oficie al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para su previa certificación y se agreguen a los autos que conforman el presente Recurso, y estén disponibles para la audiencia de Apelación, fijada para el doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012).
Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este honorable Juzgado admita el presente escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare improcedente la apelación propuesta por la representación Accionada Recurrente contra el auto de la fecha diecisiete 817) de septiembre de dos mil doce (2012), dictado por el JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y su prolongación en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), decretada a través del auto para mejor proveer acordado con las partes el la audiencia de apelación 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación sobre la decisión del Tribunal a quo, que hoy es objeto de revisión, versa contra la declaratoria de Auto interpuesta por la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.737.309 contra el ciudadano HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.674.
Ahora bien, declara la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, “cabe destacar que el Tribunal debe dejar constancia en autos es de la notificación de la parte cuando dictada la medida no se encuentre debidamente notificada, por lo cual dicha constancia no procedía en el presente caso, computándose así el lapso de oposición a la medida desde la referida consignación, por lo que este Tribunal con respecto a lo solicitado nada tiene que proveer”.
En este sentido, considera quien aquí decide, que la jueza a quo alegó la no procedencia en dejar constancia por secretaría la consignación del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial de Protección, dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ya que en fecha 04/06/2012 hizo del conocimiento de las partes la ejecución de la Medida Preventiva de Arraigo y prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela a la niña VICTORIA OROZCO GONZÁLEZ.
Es necesario resaltar que el Tribunal a quo “declaró el 25 de junio de 2012, concluida la fase de Sustanciación, de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del Asunto Principal y del Incidental (Cuaderno de Medidas), al Juez de Juicio, sin haberse agregado a los autos al Acta consignada por el Alguacil ante la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), relativa a la notificación del SAIME, ni haberse dejado constancia cuándo se ejecutó la Medida de Arraigo y Prohibición de Salida del País de la niña.”.
En virtud de lo anterior, la Recurrente señala: “En fecha 26 de junio de 2012, la Representante Judicial de la Parte Recurrente, solicitó se dejara constancia por Secretaría de la información del 13.06.12, del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de haber entregado el 11.06.12, el oficio al SAIME, mediante el cual se le participó a dicho organismo el decreto de la Medida Provisional supra lite, por cuanto para ese día 26, dicha actuación, NO HABIA SIDO AGREGADA AL EXPEDIENTE. Por tanto, NO EXISTIA CERTEZA JURIDICA NI PUBLICIDAD POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA PROVISIONAL DICTADA.
De lo anterior expuesto, esta Jueza Superiora considera que ciertamente al no haberse agregado la consignación del Alguacil en el presente asunto, se vulneró la certeza jurídica, tomando en cuenta que se trata de la apertura de un lapso importantísimo para la parte contra quien obra la medida preventiva solicitada, a los efectos de la respectiva oposición y todo el correspondiente trámite de tal procedimiento, por lo que no debía concluir con la fase de Sustanciación, y en todo caso debía agregarse la actuación realizada por el Alguacil. Y así se establece.-
De igual manera, y a los fines de abundar más en el asunto que nos ocupa esta Juzgadora, en vista de la no publicidad de la actuación del Alguacil, es oportuno traer a colación lo que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Razones antes descritas que llevan a esta juzgadora a concluir que en este caso concreto no quedó justificada la no publicidad de la consignación del Alguacil, toda vez que es más garantista para las partes certificar la consignación del Alguacil a los efectos de la certeza jurídica de las que deben gozar las partes en todo juicio y no sólo de la “….notificación de la parte cuando dictada la medida no se encuentre debidamente notificada…”, por lo que prospera en derecho la pretensión de la Recurrente en el presente recurso, por lo que SE REVOCA el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, por la Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, como es la necesaria certificación de la consignación del Alguacil y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Jueza del Tribunal a quo, proceda a certificar la consignación realizada por el ciudadano LUIS ORTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 13/06/2012 dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la cual deje constancia de haberse ejecutado la medida, en razón de los principios fundamentales del derecho como son la justicia y la economía procesal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.309, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la Jueza del Tribunal a quo, proceda a certificar la consignación realizada por el ciudadano LUIS ORTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 13/06/2012 dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la cual deje constancia de haberse ejecutado la medida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
AP51-R-2012-021076
YLV/LM/WilderL.-
|