REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-021363
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007460
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Fijación de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.275.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.448.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JORGE CABALLERO FONSECA Y CAROLINA MARIELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.868.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.240.
SENTENCIA APELADA: De fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.448, quien es apoderado judicial de la parte demandada recurrente JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.275, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana CAROLINA MARIELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.868.629, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y fijó como quantum alimentario la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte demandada recurrente, Abg. JORGE CABALLERO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.900, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le concedió la palabra a la parte demandada recurrente y una vez terminada su deposición la jueza de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procedió a diferir el pronunciamiento de fallo para el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) en presente recurso.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en presente recurso de apelación contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el profesional del derecho VICTOR RAFAEL GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida en su dispositiva lo obliga a cancelar el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, procediendo el a quo a valorar la capacidad económica del obligado a partir de un falso supuesto.
Que el fallo recurrido esta provisto del vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuando el sentenciador no analiza y juzga todas las pruebas aportadas al expediente dejando plasmado y bien claro su criterio adoptado con respecto a cada prueba.
Que de haber sido valoradas correctamente las pruebas de informes que constan en el expediente, la dispositiva de la recurrida nunca hubiese fijado la obligación de manutención en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por tanto se evidencia de dichas pruebas de informes que la ejecución de lo establecido por la sentencia hoy recurrida es imposible, en virtud de su capacidad económica por cuanto los activos líquidos movilizados en la cuenta tomada como base para determinar el monto a pagar en la obligación de manutención corresponde de manera compartida por quien en la actualidad es su esposa y figura conjuntamente con el recurrente como titular de la cuenta tal como queda establecido por la institución bancaria denominada Banco Provincial a través del oficio numero SG-201203030, de fecha 31/05/2012.
Que el vicio incurrido por el Tribunal a quo deja a la recurrida nula de toda nulidad por violar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano situación la cual debería ser asentada y restaurada por esta Superioridad Judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Corre inserto al folio 12 del presente recurso, copia certificada del acta de matrimonio numero uno (01) expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la supletoriedad establecida en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se decide.
2. Corre inserto a los folios 14 y 15, copias simples del contrato suscrito por el recurrente JORGE CABALLERO FONSECA, con el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, mediante el cual establece una relación laboral en la cual el ciudadano antes identificado prestara sus servicios como asesor legal devengando un salario de CINCO MIL DOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.200,00) mensuales, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documento emanada de institución pública de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo de acuerdo a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la ratificada sentencia numero 1001 de fecha 08/06/2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, y así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y fijó como quantum de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este orden de ideas, cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma se regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.
En tal sentido, es cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.
Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
Asimismo, el recurrente en su escrito de formalización denunció el vicio de in motivación por falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el cual se configura según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, esta Jueza Superior Segunda se permite traer a colación el contenido de la norma in comento, a los fines de proceder a la verificación de todos los requisitos necesarios para la validez de una sentencia, y dicho artículo es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Se tendrá como silencio de prueba lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Especial Agraria- como vicio de inmotivación, en la sentencia número 168 de fecha 09 de marzo de 2004 con ponencia de la magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa
Prioritariamente, debe indicarse que en el asunto sub iudice la recurrida impone la carga de la prueba al actor, sobre ciertos hechos determinantes para establecer la procedencia de la presente acción - aún y cuando no hubo contestación a la pretensión -.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”
Si bien es cierto que la sentencia recurrida en su parte motiva no vuelve a establecer y separar todos y cada uno de los nombres de las instituciones bancaria que dieron respuesta a los solicitado mediante oficio por el Tribunal de la causa, no es menos cierto que ya en su parte tercera (III) en las pruebas de informes solicitadas por la parte actora contra recurrente se encuentran establecido cuáles son las que a criterio de la juez a quo tienen valor probatorio y le causan un sentimiento de convicción capaz de persuadirla subjetivamente que está actuando apegada a derecho y en pro de la justicia, es por esto que para quien hoy suscribe resulta improcedente que haya sido calificada dicha acción como una falta de inmotivación conocido por la doctrina como silencio de prueba, cuando existe constancia fehaciente de la existencia de la valoración hecha por el a quo en la recurrida que se desvirtúa de manera inmediata a la simple revisión de las actas.
En este caso y de la revisión que se efectuara a las actas especialmente de la sentencia recurrida, observa esta juzgadora que al momento de la juez a quo entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, específicamente en el punto de las pruebas de informes, si hizo mención a las comunicaciones emitidas por las distintas instituciones financieras identificando tal cual como constan en el expediente, las distintas entidades bancarias, de la misma manera otorgar el análisis y valor probatorio aceptable por tal motivo queda asentado según el criterio de quien suscribe que sobre estos elementos probatorios, no incurrió la recurrida en silencio de pruebas, ya que el silencio de pruebas consiste en la abstención del juez de hacer mención de las mismas en el cuerpo de la sentencia, o que cuando haciendo mención a las mismas se abstiene de analizarlas y otorgarles el valor que corresponde, y siendo que de las actas se evidencia que la jueza las analizó y no obvió hacer mención a las mismas es por lo que a criterio de esta sentenciadora no incurrió en silencio de pruebas, y por ende no prospera la nulidad de la sentencia peticionada, y así se decide.-
Ahora bien, valorado y analizado los elementos probatorios que acompañan el presente recurso de apelación en especial las pruebas de informes que constan en el asunto principal, observa esta juzgadora que en cuanto a los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 01080027770100581652, según oficio Nº SG-201203030 de fecha 31/05/2012, emanado de la entidad financiera denominada Banco Provincial figura como titular numero uno de dicha cuenta el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, el cual es propietario de la cédula número V- 10.332.275, y como titular número dos la ciudadana MARIA TERAN, la cual es propietaria de la cédula de identidad numero V- 16.924.909, esto prueba que efectivamente estamos frente a una cuenta mancomunada en la cual la ciudadana MARÍA TERAN antes identificada, es propietaria del 50% de los activos líquidos allí habidos, y mal podría este Tribunal obligar al demandado recurrente a pagar una manutención basándose en el 100% de los activos de una cuenta en la cual sólo le pertenece el 50% de lo que allí se encuentra, lo que significaría castigar de manera injusta a una tercera persona que nada tiene que ver en una situación que le es ajena, por tanto y en aras de garantizar una equitativa y justa aplicación de la norma, resulta inapropiado para esta Juzgadora vulnerar los derechos de la cónyuge del recurrente y se considera imperiosa la necesidad de reducir el cuanto por concepto de obligación de manutención tomando en cuenta que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida del niño al cual se pretende beneficiar con la obligación de manutención, así como de sus requerimientos básicos; en este sentido, no se evidencia de la revisión de las actas que el niño de marras realice ningún tipo de actividad extracurricular que acarree gastos extraordinarios en el desenvolvimiento natural de su desarrollo, dato éste que lleva a considerar que no existe ningún incremento del presupuesto mensual para la subsistencia del niño in comento el cual pueda hacerse intentar valer, tampoco se desprende ningún tipo de anomalía en su salud que obligue a esta juzgadora a realizar aportes especiales de naturaleza extraordinaria y en caso de ser necesario es viable que sea sufragado de manera equitativa por ambos progenitores del niño de marras.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del niño de autos; y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse PARCIALMENTE CON LUIGAR el recurso de apelación interpuesto por VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.448, quien es apoderado judicial de la parte demandada recurrente JORGE CABALLERO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.275, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y partiendo del hecho cierto que ha sido una sola cuenta bancaria la que es manejada considerablemente por el demandado recurrente y otras de menor importancia así como de tarjetas de crédito con gastos cónsonos a un nivel de vida regular según consta en los oficios recibidos de las distintas entidades que dieron respuesta a lo solicitado a la sudaban, este Tribunal Superior Segundo una vez estudiada la información que en el expediente consta establece la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00) MENSUALES, lo cual corresponde a un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Asimismo, se establecen una (01) bonificación especial extra, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de festividades navideñas; por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente a lo correspondiente en el monto de la fijación de obligación de manutención. De esta forma se hará saber en el dispositivo.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado VICTOR RAFAEL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, el ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.275, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, se REVOCA la precitada sentencia.-
SEGUNDO: Se FIJA como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente al setenta y seis por ciento (76%) de un salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, que equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.560,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el progenitor ciudadano JORGE CABALLERO FONSECA, los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos navideños adicionales a la obligación de manutención del mes.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. En cuanto a la póliza de Hospitalización y Cirugía de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), compañía de Seguros SAMHOI del niño de marras, la seguirá cancelando el padre.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-10.868.629, para que el obligado realice los depósitos correspondientes.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES
ASUNTO: AP51-R-2012-021363
YLV/LM/PETERS.-*
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