REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 154°
Recurso: AP51-R-2013-000981.
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Asunto Principal: AP51-V-2011-017141.
Parte Demandante Recurrente: Luznary Yanette Vega Villarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.313.241.
Abogados Asistentes: Martha C. López y Cesar Augusto Padilla Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55981 y 147665, respectivamente.
Parte Demandada Contra recurrente: Luznary Yanette Vega Villarte y Andrés Eduardo Dams Donoso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.186.654
Abogados Asistente: Gabriel Melamed Kopp, José Alberto Totesaut, Juan Carlos Sánchez y Jaime Benazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112070, 115303, 139412 y 107059, respectivamente.
Niños: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio.
Sentencia recurrida: De fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, contentivo de la apelación formulada por la profesional del derecho Martha C. López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55981, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luznary Yanette Vega Villarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.313.241, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección .
En fecha 30 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó aviso en la cartelera de este Juzgado Superior informando día y hora para la celebración de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde fue verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana Luznary Yanette Vega Villarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.313.24, junto a sus apoderados Martha C. López y Cesar Augusto Padilla Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55981 y 147665, respectivamente, así como la parte demandada contra recurrente ciudadano Andrés Eduardo Dams Donoso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.186.654, en compañía de sus apoderados Gabriel Melamed Kopp, José Alberto Totesaut, Juan Carlos Sánchez y Jaime Benazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112070, 115303, 139412 y 107059, respectivamente.
Con relación a lo alegado por la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en que difiere de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, donde se declaró sin lugar la demanda incoada con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil por la ciudadana Luznary Vega supra identificada; y con lugar la reconvención propuesta, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por el ciudadano Andrés Dams, también supra identificado, en virtud que considera una falta de apreciación de las pruebas, específicamente en la opinión del médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario Nº 6 de es este Circuito Judicial, donde manifiesta que es una persona violenta, con perturbaciones emocionales. Igualmente arguye que no hay una síntesis clara, precisa de los términos en que quedo planteada la controversia, así como también la denuncia realizada ante la Policía de Baruta y por ante el Ministerio Público. Por otro lado manifiesta que el tribunal a quo solo dejó constancia que los niños fueron escuchados, mas no fue plasmada en el asunto la opinión que emitieron los mismos.
En cuanto a lo referido por la parte demandada contra recurrente alegó los hechos, fundamentando que la opinión esgrimida por el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario Nº 6 de es este Circuito Judicial, es un juicio de valor y no un elemento que pudo incidir en la decisión dictada por el Juez de Instancia, la cual resulta entendible que el demandado se encuentra emocionalmente afectado, puesto que ha tenido que afrontar el sufrimiento que han padecido sus dos hijos, tras haber sido victimas de abuso sexual por parte del hermano de la progenitora. Por otro lado resaltó que el fallo cumplió cabalmente con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la parte contra recurrente que las opiniones de los niños no requieren ser plasmadas en su totalidad. Asimismo enfatizó que actualmente la progenitora antes identificada esta siendo investigada por el Ministerio Público con ocasión a la omisión que pudiera corroborar la conducta negligente al no proteger a sus hijos.
En relación a lo antes expuesto cabe destacar que el Juez Superior conoce del derecho, mas no de los hechos. Conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia es anulable o revocable, por faltar las determinaciones del articulo 243 ejusdem, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. También puede ser revocable una sentencia, por haberse fundamentado en una falsa interpretación de la norma, por silencio de pruebas, por no haber tomado en cuenta una máxima de experiencia o no haber fundamentado su libre convicción razonada.
Del caso de marras, tanto como aparece en la formalización, como durante el debate se evidencia que fueron valoradas todas y cada uno de los elementos probatorios producidos, por lo que no hay vicio posible, por lo tanto el criterio del ciudadano Juez de Primera Instancia es jurídico, presentó su motiva de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que no se puede modificar una sentencia que está bien fundamentada.
No obstante de lo anterior debemos señalar que para que proceda la causal tercera del articulo 185 del Código Civil debe haber una concurrencia de hechos como lo son excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la cual en este caso no fueron alegados ni demostradas, así como ni vicios, que justifiquen una nulidad o modificación de la Sentencia.
Con respecto al alegato expuesto sobre la no valoración hecha por el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial se evidencia que si fueron valoradas por el Juez de la causa. Asimismo la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la sentencia debe ser corta, sencilla y sin transcripciones de actas, es decir debe ser puntual, por lo que no es necesario que sean transcritas opiniones.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional y en consecuencia se confirma en todas sus partes el referido fallo; y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 21 de Diciembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda incoada con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil por la ciudadana Luznary Vega supra identificada; y con lugar la reconvención propuesta, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por el ciudadano Andrés Dams, también supra identificado. En consecuencia; y por efecto del presente fallo, se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 21/12/2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.






AP51-R-2013-981