REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2009-019789

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801.
DEFENSORA PÚBLICA: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, Defensora Pública Primera (1°).
PARTE DEMANDADA: NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.029.
DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DORIS YACQUELINE SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta (106°) (encargada) del Ministerio Público.


I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), contra la ciudadana NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.029; en el escrito libelar la parte accionante alega que sus nietos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, nacieron de la relación inestable entre su único hijo HENRY ALEXANDER RODULFO MEDINA y la mencionada ciudadana NORKIS. Ahora bien manifiesta que sus nietos vivían con su madre NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y su hijo quien en vida veló por sus hijos, hasta que falleció, víctima de un homicidio en fecha 09/06/2008, momento en el cual ella como abuela paterna pasó a coadyuvar con la manutención de los niños y los visitaba de manera continua, en fecha 08/10/2009, señala que fue a visitar a sus nietos como en efecto regularmente lo hacía cada 15 días, y encontró a los niños en malas condiciones de salud, sugirió a la madre que los llevarán al médico y la misma se negó, así como también se negó a aceptar los alimentos que le llevó a sus nietos, por lo que vista la situación decidió solicitar la intervención del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a favor de los niños. Alega que en fecha 06/11/2009, sus nietos fueron intervenidos por el precitado Consejo de Protección y previa verificación de la denuncia incoada por su persona, los niños le fueron entregados puesto que para el momento de la intervención de sus nietos en su domicilio por las Consejeras de Protección (donde residían con la madre), los niños se encontraban en condiciones inestables de salud, según refieren las Consejeras que suscriben la Medida de Protección de fecha 11/11/2009, además aduce que la madre no les proveía los cuidados necesarios para su edad y su condición física, razón por la cual se les otorga dicha medida de cuidado en el hogar de la abuela paterna. Es por lo que en base a lo expuesto, manifiesta su completa y seria disposición en forma ininterrumpida, la crianza de sus nietos, toda vez que cuenta con un hogar seguro y confortable donde éstos pueden desenvolverse sana e íntegramente y les puede garantiza un nivel de vida óptimo, así mismo señala que puede hacerse cargo de su manutención económica.


II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la misma consignó escrito del cual se desprende entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, abuela paterna de sus hijos JOSÉ ALEJANDRO y HENKER RODULFO.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en cuanto a que los niños nacieron de una relación inestable, pues la relación que mantuvo con su hijo HENRY ALEXANDER RODULFO MEDINA duró aproximadamente 2 años y 8 meses.
Es cierto que los niños, habían vivido en el hogar materno, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, así como es cierto que su hijo, el padre de los prenombrados niños, veló por éstos hasta que falleció.
Niega, rechaza y contradice, que la abuela paterna, hoy demandante pasó a coadyuvar con la manutención de los niños y los visitaba de manera continua, pues ella solo ayudaba con los gastos de los niños cuando los visitaba, lo cual era una vez al mes o cada dos meses, vale decir, de forma esporádica no de forma regular como ella lo alega.
Efectivamente es cierto que en fecha 08/2009, fue a visitar a sus nietos.
Niega, rechaza y contradice que encontró a los niños en malas condiciones de salud, pues su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) si presentaba quebranto de fiebre, y su otro hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) estaba en perfectas condiciones de salud.
Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, en cuanto a que sugirió llevarlos al médico, pues ésta no le sugirió nada, por lo que no pudo haberse negado, toda vez que es su madre y es su responsabilidad velar por el bienestar de sus hijos y más con su poca edad.
Es cierto que la demandada se negó a aceptar los alimentos que le traía a sus nietos, dicha actitud obedece a que la tía paterna de sus hijos Mónica Carolina Díaz, llegó con una actitud grosera y agresiva hacía su persona por lo cual decidió no aceptarlos. Así como también es cierto la abuela paterna decidió solicitar la intervención del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pues ese mismo día la ciudadana NORKIS señala que salió de la casa y de regreso se consiguió una patrulla policial, una Consejera de Protección llamada AMANDA QUERALES y una Defensora Municipal llamada VEILA JOSEFINA ANGULO MÉNDEZ.
Señala que es falso lo alegado por la demandante que en fecha 06/11/2009 sus nietos fueron intervenidos por el precitado Consejo de Protección, pues la demandada solicitó al referido Consejo de Protección que debido a los innumerables problemas que habían surgido entre la abuela paterna y tías paternas, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, estuviera alguien presente al momento de hacerle entrega de los niños para que se pudiera dar cumplimiento al precitado Régimen según acta firmada en fecha 08/10/2009, ante ese Consejo de Protección. Ahora bien el día 06/11/2009 le correspondía a sus hijos compartir con su abuela paterna, aunado a ello ese día se celebraba el día de San Felipe y el Consejo de Protección no estaba trabajando, pero la defensora Municipal, se ofreció a trasladarse a su casa para presenciar la entrega de los niños al a abuela, como se efectuó en efecto a las 11:30 am aproximadamente.
Alega que es falso que los niños le fueron entregados en el momento de la intervención en el domicilio de los niños, puesto que en ningún momento fueron intervenidos en su domicilio simplemente en fecha 06/11/2009, le correspondía a sus hijos compartir con su abuela paterna, la Defensora presenció la entrega de los niños y en ningún momento se levantó alguna acta donde se dejara constancia de las condiciones en que se encontraban sus hijos. Posteriormente en fecha 12/11/2009 cuando le correspondía a la demandante retornar a los niños al hogar materno, viendo que transcurrieron ciertas horas y no llegaban, procedió a llamar a la Defensora Municipal de Protección, para informarle lo que había sucedido, informándole ésta que debía dirigirse al Consejo de Protección y al encontrarse allí, le informaron que habían dictado una Medida de Protección, motivado al acta que había levantado la Defensora en fecha 06/11/2009, la cual señalaba que los niños estaban sucios, sin ropa interior y con hambre, acta que según la demandada no firmó, ni tampoco la abuela de sus hijos, pues no se levantó en su casa ninguna acta.
Señala que en fecha 12/11/2009 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, revoca la Medida de Protección dictada por ellos en fecha 10/11/2009, toda vez que el referido acto administrativo no estuvo ajustado a derecho en sus requisitos de validez (competencia, objeto, causa, base legal finalidad) y de forma (procedimiento, notificación), motivación exteriorización) los cuales deben cumplirse en todo acto administrativo.
Alega que desde el 12 de noviembre de 2009, tanto el Consejo de Protección y su persona habían tratado de ubicar a la demandante, a los fines de informarle sobre la revocatoria de la medida, y en vista que no era posible su ubicación, se procedió a llamarla y la misma informó que haría entrega de los niños, pero nunca lo hizo. Procedió a llamarla de nuevo y en virtud que no hacía la entrega de los niños, se trasladó a la ciudad de Caracas para ubicarla, recibiéndola en forma agresiva e informándole que la demandante había introducido una demanda de Colocación Familiar ante los Tribunales.
Es por lo que pide que se garantice el derecho a los niños de tener contacto con su madre y sean restituidos a su hogar materno.

III
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Cursa a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de las Actas de Nacimiento identificadas bajo el Nro. 620 y 986, respectivamente, año 2009 y 2007, emitidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy la primera y la segunda por Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a nombre de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los progenitores de los niños, así como de la abuela paterna con respecto a los niños antes mencionados. Y así se establece.
1) Cursa desde el folio 13 hasta el folio 21 de la primera pieza, así como del 23 al 25 y del 128 al 139 de la segunda pieza del presente expediente en su primera pieza, copias simples de informes médicos de ambos niños, en las cuales se les hacen diagnósticos sobre su salud, este Juzgador desecha los mismos, por cuanto no fueron ratificados por los terceros firmantes, por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Cursa desde el folio 23 hasta el folio 27 de la primera pieza, del presente asunto, copia simple de la medida de protección dictada en fecha 11/11/2009, por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que efectivamente se dictó dicha medida de protección. Y así se establece.
3) Cursa desde el folio 29 al folio 35 de la primera pieza del presente expediente, certificado de defunción, permiso sanitario de traslado, permiso de traslado del De Cujus HENRY ALEXANDER RODULFO MEDINA, las mismas poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que se realizaron dichos trámites al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano. Y así se establece.
4) Cursan desde el folio 60 al 64 de la primera pieza del presente expediente, imágenes fotográficas donde se muestran los niños de autos, las mismas se desestiman por cuanto no fueron promovidas correctamente y siguiendo los parámetros establecidos en la ley. Y así se establece.
5) Cursan desde el folio 183 hasta el folio 186 de la primera pieza, así como de los folios 166 y 167 de la segunda pieza del presente expediente, copias simples de informe médicos, tarjetas de control y de vacunas y constancias médicas de los niños de autos, los cuales se desechan, por cuanto no fueron ratificados por los terceros firmantes, por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6) Cursa a los folio 110 y 111 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de estudios emanadas de la Guardería-Maternal-Preescolar, G.M.P. Mi Pequeño Jean Piaget, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se verifica de las mismas que los niños asistían a dicha institución escolar. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que a las pruebas presentadas y debidamente admitidas por el Juez de mediación y sustanciación se le realizará a continuación el análisis, en virtud que este Juzgador, quien debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, las mismas obedecen a:
1) Cursa al folio 124 de la primera pieza del presente asunto, copia simple Constancia de Concubinato de los ciudadanos HENRY ALEXANDER RODULFO y NORKIS MADERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que ambos eran concubinos. Y así se establece.
2) Cursan desde el folio 68 al 72 de la segunda pieza, copias simples de la revocatoria de fecha 12/11/2009 de la medida de protección dictada en fecha 11/11/2009, así como del acta levanta por las Consejeras de protección al momento de informa a la demandante de la revocatoria, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba que la medida de protección dictada fue efectivamente revocada. Y así se establece.
3) Cursa desde el folio 225 al 229 copias simples de la medida de protección dictada y del folio 230 al 232 de la segunda pieza del presente asunto, revocatoria de dicha medida, este Juzgador, ya se pronunció respecto a las mismas con anterioridad. Y así se establece.
4) Cursa desde el folio 67 al 70 de la tercera pieza del presente asunto, constancias de estudio de los niños de autos, así como record de asistencias a clases de los mismos para el año escolar 2010-2011, y desde el folio 142 al 157, así como del 190 al 195 de la tercera pieza, boletín escolar de ambos niños, emanadas por el Instituto Didáctico Infantil Alegre Despertar, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se verifica de las mismas que los niños asistían a dicha institución escolar. Y así se establece.
5) Cursan desde el folio 116 hasta el folio 118 de la tercera pieza del presente expediente, copias simples de constancias médicas de los niños de autos, de fecha 09/08/2011, los cuales se desechan, por cuanto no fueron ratificados por los terceros firmantes, por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en la pieza N° 3 del presente expediente desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Ruíz y la Abogada Rossmary Ceballos, del cual puede leerse de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

• Se evidencia un buen trato, cuido y protección por parte de la ciudadana Norkis Madero (madre) hacia sus hijos (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , las condiciones de convivencias son adecuadas y optimas para el desarrollo integral y su grupo familiar observándose en la Visita Domiciliaria.
• En cuanto a las evaluaciones psicológicas no se han observado cambios significativos que ameriten de dicho estudio.
• No se observan impedimentos bio psico social legal en la madre de los niños en estudio la ciudadana Norkis Madero para asumir su rol.
• Se conoció que la ciudadana Norkis Madero se encuentra residenciada en la casa materna, sin embargo tiene una habitación donde pernocta con su hijo mayor.
• Tomando en cuenta la disposición de la ciudadana Norkis madero en relación a responsabilizarse de sus hijos y considerando el vínculo materno filial afectivo que hay entre ellos, y la importancia de su permanencia en la familia de origen. Se sugiere sea reconsiderada dicha Colocación Familiar ya que las madres tiene las posibilidades de criar y asumir la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

(Subrayado y negrita de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, cursa desde el folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos setenta (270) de la pieza N° 3 del presente asunto, Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 4, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Lerida Soto, la Psicóloga Lic. Stella Casanova y la Abogada Corina Marin del cual puede leerse de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

• Los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecidop en el artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y Adolescente), residen bajo responsabilidad de la abuela paterna, ciudadana María Teresa Medina bajo medida de Colocación Familiar, desde el 09 de diciembre del año 2009. Los pequeños son producto de una relación extramarital entre los progenitores Henry Alexander Rodulfo Medina y Norkys Madero. Los hermanos , los niños están incorporados al sistema escolar, además practican actividades deportivas, recreativas y culturales.

• Los niños se encuentran vinculados afectivamente con la abuela paterna y resto del grupo familiar, quienes desde entonces son su fuente de afecto, apoyo y protección.

• La manutención de los infantes es cubierta en forma exclusiva por la Sra. María Teresa Medina.

• Desde el punto de vista social, se observó a los pequeños en aparentes buenas condiciones de salud.

• Habitacionalmente, la vivienda donde residen los niños es un apartamento que dispone de un dormitorio exclusivo para la estadía y pernocta de los pequeños. Se observaron buenas condiciones de limpieza y orden.

• Los resultados de la exploración Psicológica de la Sra. MARÍA TERESA MÉDINA, no revelaron elementos sugestivos de patología psíquica. Muestra preocupación y compromiso en la crianza de sus nietos.

• Se sugiere que la señora MARÍA TERESA MEDINA, inicie terapia psicológica a fin de elaborar duelo.


A estos Informes Integrales se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña y a los informes antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
V
DE LA MOTIVA

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, es una Medida de Protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador, enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que ésta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 ejusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos…”. (Resaltado de este fallo).
De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la Colocación Familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el artículo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia y en particular, de su familia de origen.
Este caso concreto, se refiere a unos niños, que de acuerdo a lo expresado por la Representación Defensoril y por las profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de San Felipe, Estado Yaracuy. Sin embargo también se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que tal medida fue revocada al día siguiente de haberse dictado la misma por cuanto se violentó los principios fundamentales del procedimiento administrativo previsto en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no existió en dicho procedimiento celeridad, imparcialidad, igualdad entre las partes, derecho a la defensa asimismo no se buscó el interés superior del niño por cuanto la edad de los mismos requiere del cuidado de la madre, así plasmado en dicha revocatoria. Así se decide.
De igual manera se evidencia del Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario del Estado Yaracuy, que la madre cuenta con condiciones de convivencia óptimas para el desarrollo integral de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En cuanto ello, uno de los alegatos de la parte demandante es que la misma contaba con estabilidad económica, por lo que podía brindarle un nivel de vida óptimo, y confortabilidad a los niños, este Sentenciador debe decir que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, aunque el presente caso versara o se estuviese ventilando la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, por el nivel de vida de estos, ello no constituye una causal para que la madre pueda ejercer su rol correspondiente. Así se decide.
Debe expresar este Juez de Juicio, que no se le quita mérito a la labor realizada por la abuela paterna, ciudadana MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, todo lo contrario dicha labor es loable, ya que durante el tiempo que ejerció la custodia de los niños de autos, éstos recibieron los cuidados y atenciones necesarias. Así se decide.
Asimismo no se evidencia que la madre de (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ciudadana NORKIS MADERO esté impedida legal o judicialmente o que la misma esté sometida a interdicción o a algún trastorno mental o psicológico o a algunas de las causales de privación previstas en la Ley, puede claramente este Juzgador del análisis realizado a las probazas que rielan al presente asunto, observar que la madre de los niños de autos, tiene el pleno ejercicio de la Patria Potestad de los mismos, en tal sentido mal pudiera este sentenciador, cercenar el derecho de estos niños a ser criados por su progenitora, en consecuencia y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y al Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar que los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), deben ser criados por su progenitora, la ciudadana NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, sin menoscabar el derecho recíproco de los demás familiares con quienes estuvieron conviviendo los niños, y especialmente de su abuela paterna, quien fue la persona que les proporcionó los cuidados necesarios mientras estuvieron a su lado, de mantener contacto y relacionarse entre sí, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, contra la ciudadana NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.029, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Por anteriormente declarado, se acuerda su reintegración a su familia nuclear, es decir, en el hogar de la ciudadana NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, antes identificada, residenciada en San Felipe, Sector Albarico vía Aroa, frente a Soteica, Estado Yaracuy, como consecuencia de lo anterior se acuerda el seguimiento del grupo familiar para lo cual se ordena la realización de cuatro (4) evaluaciones integrales en el lapso de un (1) año desde la fecha en que se ejecute la presente decisión, para lo cual se designa al Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción de la residencia materna. Asimismo se ordena que el grupo familiar sea incluido en un programa de fortalecimiento familiar que el Tribunal de Ejecución estime conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de acuerdo al contenido del artículo 359 ejusdem, se le restituye la Responsabilidad de Crianza de los niños(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a su madre NORKIS COROMOTO MADERO HERNÁNDEZ, quien en ejercicio pleno y unilateral de la patria potestad de los mismos, tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin exponerlos a situaciones que puedan vulnerar su integridad biopsicosocial. En interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y a fin de evitar algún percance a nivel educativo, el Tribunal que conocerá de la presente causa, deberá coadyuvar con la madre en la continuación de las actividades escolares de los mencionados niños en el presente año escolar 2012-2013, para lo cual la abuela deberá entregar la documentación necesaria a la madre. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 388 ibidem, se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana MARÍA TERESA MÉDINA DE DÍAZ, quien podrá visitar a sus nietos una vez al mes, previa notificación a la madre, a fin de propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar se desarrolle normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre la abuela y sus nietos, tales como negar la presencia de los niños y ausentarse injustificadamente, igualmente, podrá mantener contacto vía telefónica, cartas, correos o de cualquier tipo, sin que la madre puedan objetar tales comunicaciones, solo respetando el horario de descanso y actividades escolares de los niños.
Por cuanto la residencia materna se encuentra en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo ésta la misma que tenían los niños de autos, antes que fuese dictada la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, éste Juzgado ordena remitir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a fin que siga conociendo del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley especial que rige la materia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.



Asunto: AP51-V-2009-019789
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*