REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2011-012353
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584 y V-17.100.257, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.403
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.276.883 y V-24.59.639.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ y GLADYS MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.762 y 22.942, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa por la incompetencia del juez, establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Rechazó, negó, contradijo y convino en la demanda, interpuesta en contra de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, como dueña del vehículo y como representante del ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, quien conducía el vehículo al momento del accidente.
Que el Tribunal al momento de admitir la demanda debió realizar un estudio exhaustivo de los hechos que dieron origen a la demanda que daban para su conocimiento, y que tal demanda provenía por este tipo de hechos en el artículo 618 en concordancia con el artículo 537 de la Ley Especial y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que por razón de la materia no debió admitirla, ello por mandato expreso del artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para resolver el punto previo, lo hace en los siguientes términos:
En criterio de este Juzgador el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da la potestad a los legitimantes para intentar su demanda, tanto en la jurisdicción civil como en la penal y de escoger la jurisdicción penal, tendría que seguir con lo establecido en el mencionado artículo 618. Es por lo que se desestima el alegato de incompetencia de este Circuito Judicial, manifestado por la parte demandada. En consecuencia, se declara la competencia de este Circuito Judicial para el tramite del presente juicio y así de declara.
Este Tribunal observa que ciertamente en fecha 20/12/2011, la secretaría del Tribual Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación, certificó que los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, estaban debidamente notificados y que al día siguiente comenzaría a correr el lapso para que se iniciara la Fase de Mediación.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en sus procedimientos la forma de informar a las partes de cualquier disposición del tribunal se hará a través de boletas de notificación, lo cual es para simplificar la actividad jurisdiccional, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En la presente causa, cursa al folio 143, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, que fue recibida por el co-demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, en la residencia de ambos. Así, las cosas, el Tribunal subsanó la omisión de la notificación expresa al mencionado ciudadano, cuando le fue entregada su boleta de notificación, el día 13/01/2012, es decir, siete (7) días antes, para que se iniciara la Fase de Mediación, quienes en forma conjunta comparecieron a dichos actos en al fecha indicada. Por lo que en criterio de este Juzgador, no se violentó el derecho a la defensa y el Debido Proceso a la parte demandada, ya que los mismos asistieron en forma personal a la mediación, con lo cual convalidaron su participación en el presente proceso y el carácter con el que actúan en el mismo y así de decide.
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584 y V-17.100.257, respectivamente y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.59.639 y V-7.276.883, respectivamente, en su escrito libelar los accionantes alegan que el día 13 de junio de 2010, el De-Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, quien en vida era hijo de los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ y BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA y hermano de los ciudadanos RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA y del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), salía de una fiesta, que se había realizado, en la siguiente dirección: Calle 15 de la Urbanización Vista Alegre, Quinta Sandra, Parroquia El Paraíso; Caracas, cuando el ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, quien para aquella fecha era adolescente, había tomado el vehículo de su tía, la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y salió a la calle manejando, totalmente ebrio y de manera intencional y negligente, le lanzo el vehículo que tripulaba al mencionado De-Cujus, después de haber tenido una discusión en la fiesta con terceros, saliendo molesto de la misma. De igual forma alegan, que el demandado en vez de irse del lugar dio la vuelta a la urbanización con el fin de provocar el fatal accidente, sin prestarle el auxilio debido, ni mucho menos denunciar el caso ante los órganos competentes, dejándolo mortalmente herido y dándose a la fuga. Señalan que todo ocurrió cuando el mencionado De-Cujus caminaba por la acera de la Urbanización Vista Alegre, calle 15. Además señalaron que la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, es la propietaria del vehículo: Placas: VCC610; Serial: N.I.V.; Serial Carrocería: 9FBLA040E6L820184; Serial: Chasis; Serial Carrozado; Serial Motor: B701Q005378; Marca: Renault; Modelo: MEGANE; Año: Fabricación; Año Modelo: 2006, Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Tipo Sedan; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; tara: 1115; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: privado; con número de autorización: 1264 FT798116. Asimismo, alegaron que el mencionado De-Cujus falleció debido a SHOCK HIPOVOLEMICO. TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO. HECHO DE TRANSITO, según prueba de Experticia o Planilla del Levantamiento del Cadáver. Aduciendo de igual manera que debido a las lesiones sufridas como victimas, les ha acarreado un gran daño físico que se exterioriza en profundas depresiones, así como un estado de abatimiento que les resta dinamismo y vitalidad para su desarrollo habitual y normal de sus tareas propias, lo cual provoca una sensible merma en sus ingresos económicos futuros, teniendo que acudir a terapias para poder entender y superar la muerte de su prenombrado hijo y hermano. Igualmente, manifiestan que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan el dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas; y en general toda clase de padecimientos. Además, señalan que el De-Cujus perdió la esperanza de vida útil que le ofrecían, por una persona irresponsable. Asimismo, señalaron, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2011, le dictó sentencia condenatoria al demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, que en dicho fallo, previa admisión de los hechos, por el delito cometido, lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole al referido ciudadano, lo siguiente. Libertad Asistida por el plazo de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el plazo de seis (6) meses de forma sucesiva. Igualmente, manifestaron que al demandado, le impusieron la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, de manera simultánea, por la totalidad del tiempo en que sería sometido a la vigilancia del Tribunal de Ejecución, consistente en la prohibición absoluta de conducir e ingerir bebidas alcohólicas. También manifestaron que el objeto de la presente acción se circunscribe a la responsabilidad de los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA dueña del vehículo antes identificado y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, quien lo maniobraba, ocasionando el accidente donde perdió la vida el De-Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, lo que repercute en la esfera moral de los demandantes y sus hijos, por el hecho de que debido a la actuación imprudente del mencionado ciudadano, quien conducía el vehículo, convirtió un hogar feliz en un hogar desolado. De igual forma, aducen, que no existen excusas de ningún tipo valederas en este juicio, que mal se podría pretender que fue un caso fortuito, es por lo que tomando en cuenta la gravedad y carácter permanente de las lesiones sentimentales y espirituales que presentan estos como víctimas, solicita sean indemnizados por Daño Moral, con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), distribuidos de la siguiente manera: 1) Para la ciudadana MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, en su condición de progenitora del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 18.357.042, la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000). 2) Para el ciudadano BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, en su condición de progenitor del De-cujus, la suma de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000). 3) Para el ciudadano RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De-cujus, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). 4) Para el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De-cujus, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) y 5) Para el adolescente(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) , en su condición de hermano del De-cujus, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). Y Por concepto de DAÑO MATERIAL: 1) La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.988,47), por concepto de Gastos Médicos y hospitalización en la clínica Vista Alegre C.A. y 2) La suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.359, 20), por concepto de Gastos de entierro o Asistencia Funeraria Integral, parcela, Inhumación, Cruz y memoralización, ante la empresa MAPFRE/VENEZUELA. 3) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) por concepto de honorarios profesionales devengados en la acusación penal ante el Tribunal de Control correspondiente y Tribunal de Ejecución y 4) La suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) por concepto de adelanto de honorarios profesionales cancelados al abogado EDUARDO MOYA.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas correspondientes, las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas ORIDIA GARCIA y GLADYZ MATA, inscritas en el inpreabogado N° 46.762 y 22.942, comparecieron en fecha 6 de Febrero de 2012 y consignaron escritos de contestación a y pruebas en la presente demanda, en las cuales opuso la cuestión previa por la incompetencia del juez, establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, interpuesta en contra de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, como dueña del vehículo y como representante del ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, quien conducía el vehículo al momento del accidente. Que el Tribunal al momento de admitir la demanda debió realizar un estudio exhaustivo de los hechos que dieron origen a la demanda que daban para su conocimiento, y que tal demanda provenía por este tipo de hechos en el artículo 618 en concordancia con el artículo 537 de la Ley Especial y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que por razón de la materia no debió admitirla, ello por mandato expreso del artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se evidencia de actas que la presente demanda es proveniente de un ilícito en materia de tránsito ocurrido en fecha 13/06/2010, en el que falleció el De-Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA y que por este hecho el demandado, ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES quien para la fecha era adolescente, fue procesado y sancionado por el procedimiento por admisión de hechos, por la comisión de delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal y a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y seis (6) meses y reglas de conducta, de manera simultanea, establecidos en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, señaló que al admitir la demanda el tribunal vulneró garantías Constitucionales, como el Debido Proceso y el principio de Juez Natural, establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, e igualmente normas de orden adjetivas establecidas en el artículo 618, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 457 ejusdem, al no tomar en cuenta que la acción reclamada es proveniente de un delito penal, y que el proceso esta debidamente reglamentado previamente en la ley.
Asimismo, alegó que la presente causa fue admitida en fecha 15/06/2011 y que se ordenó notificar a la demandada; que en fecha 09/05/2011, se dictó auto donde se realizan correcciones con respecto al libelo de la demanda y se ordenó notificar a la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, señaló que se observa irregularidades en cuanto a la notificación de ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES; ya que sin constar en el expediente las resultas de la notificación por parte del alguacil, la secretaria dejó constancia de ello.
También alegó que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho y visto que se violentaron formalices esenciales de Orden Público en el auto de admisión, solicitó se declare la nulidad del auto de admisión y en haras de un Debido y Justo Proceso, se proceda conforme a derecho.
Alega que aun cuando la parte demandante reconoce que el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por provenir el reclamo por daños y perjuicios de un ilícito penal, normas estas que por mandato legal conforme a los artículos 537 y 618 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remite, en cuanto sólo al procedimiento a seguir en los reclamos de la acción civil de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta contradictoria, aún cuando conoce la parte demandante el procedimiento a seguir, opta por acudir a un Tribunal de Protección.
Asimismo, aduce que la parte demandante hace la referida aclaratoria para de alguna manea librarse de la responsabilidad de no haber reclamado dentro del lapso legal de doce (12) mese, ante la Empresa Aseguradora por la Responsabilidad Civil, y que recaiga tal responsabilidad a la dueña del vehículo, ciudadana antes mencionada, quien tenía asegurado el vehículo por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, POLIZA N° 1-56-2286093, cuya vigencia comprende un período desde (12m) 28/11/09 hasta (12m) 28/11/10. Señaló que las victimas estaban obligados a recurrir ante la Aseguradora, sin necesidad que la dueña del vehículo así lo manifieste y se le entregue la cobertura de la suma asegurada, cantidad esta que será deducible del total del daño a reparar.
Alegó que el Ministerio Público, quien tiene el monopolio de acción penal, se acogió al procedimiento por admisión de hechos. Asimismo, señala que en los hechos señalados por los accionantes y los hechos por los cuales el Ministerio público, se demostró la intencionalidad de causar daño a quien en vida se llamara GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA. Que la parte accionante omitió señalar que la fiesta celebrada en el estacionamiento de la Quinta Sandra de la Urbanización Vista Alegre, no era familiar, no tenía fines benéficos y que para ingresar a ella debía comprarse una entrada, que los fondos provenientes de esa venta serían para los organizadores de la fiesta, entre ellos el hoy lamentablemente fallecido GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Cursa al folio (25) del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento del hoy difunto GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 884; este Tribunal le da valor probatorio por ser un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación que existe entre los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el De Cujus. Así se declara.
2) Cursa al folio (24) del expediente copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito, Acta N° 191; este Tribunal las valora por tratarse de Documentos Públicos que no han sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación del adolescente y el De Cujus. Así se declara.
3) Cursa a los folios (26 y 27) del expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO NUÑEZ OROPEZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y La Vega, Municipio Libertador del Distrito, Actas Nros. 1283 y 1660, respectivamente; este Tribunal las valora por tratarse de Documentos Públicos que no han sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la filiación de los ciudadanos y el De Cujus. Así se declara.-
4) Cursa a los folios (28 al 56) del expediente, Copia Certificada del acta de la Celebración de la Audiencia preliminar por ante el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, sección de responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5) Cursa a los folios (57 al 63) del expediente Copia Certificada de la sentencia dictada y emanada por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, sección responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27.04.2011, y su auto de ejecución, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6) Cursa a los folios (67, 68 y 69) del expediente Copia Certificada del protocolo de la autopsia N° 136-141380 Nº de entrada 186-06 y N° de cadáver 10/06/13795, de fecha de 19.01.2011; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7) Cursa al folio (71) Copia certificada de registro de Vehiculo, Placas: VCC610; Serial: N.I.V.; Serial Carrocería: 9FBLA040E6L820184; Serial: Chasis; Serial Carrozado; Serial Motor: B701Q005378; Marca: Renault; Modelo: MEGANE; Año: Fabricación; Año Modelo: 2006, Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Tipo Sedan; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; tara: 1115; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: privado; con número de autorización: 1264 FT798116, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de que la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, era propietario del vehículo. Así se declara.
8) Cursa a los folios (72 al 76) del expediente Copia certificada de la constancia de calificaciones del hoy occiso GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA emanada de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se toma como indicio que el mencionado De-Cujus estudiaba en la Universidad Experimental Marítima del caribe. Así se declara.
9) Cursa a los folios (76 al 79) del expediente, Constancia de estudios del hoy occiso GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, así como diplomas otorgados al mismo, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos que no han sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10) Cursa a los folios (85 al 91) del expediente Copia certificada del expediente N° 0185-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Técnicos de Vigilancia de Transporte Terrestre, suscrito por el Comisario (TT) Valdemar José Díaz Ramos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se toma como indicio de los hechos ocurridos. Así se declara.
11) Cursa al folio (92) del expediente, Constancia de Buena Conducta del occiso GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, emanada de la Unidad Educativa Distrital “MATIAS NUÑEZ”; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12) Cursa a los folios (180 al 182) del expediente, Copias simples de Carnet de Circulación, Licencia para conducir, Certificado Médico, Fotografías del Vehículo y Cédula de Identidad de la dueña del Vehículo; este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de que la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, es propietaria del vehículo. Así se declara.
13) Cursa a los folios (183 al 186) del expediente, Copia simple del Auto de Ejecución, de fecha 18.05.2011, de la Sentencia dictada, en fecha 27.04.2011, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14) Cursa a los folios (193 al 198) Copia fotostática del documento de propiedad, del inmueble ubicado en Edificio los castaños, Prolongación avenida el ejercito Urbanización el Paraíso, al Sur avenida Francisco Fajardo Parroquia San Juan Apartamento 171B, Piso 17, Torre B, del cual se evidencia que el inmueble es propiedad de los ciudadanos RAFAELA COLMENARES, SANDRA COLMENARES y VICTOR COLMENARES.
15) Cursa al folio (80) del expediente, Factura emanada de la Clínica Vista Alegre C.A N° 00-0048414, por la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.988,47); este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los Gastos Médicos y hospitalización cancelados por los demandantes, a favor del mencionado De-Cujus. Así se declara.
16) Cursa al folio (81) del expediente Constancia de Prestación de Servicios Funerarios, emanada de la Empresa MAPFRE, por la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.359, 20), este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativa de los Gastos de entierro o Asistencia Funeraria Integral, parcela, Inhumación, Cruz y memoralización, ante la empresa MAPFRE/VENEZUELA., hechos por los demandantes, a favor del mencionado De-Cujus. Así se declara.
17) Cursa al folio (82 y 83) del expediente, recibo de pago por Cancelación de Honorarios Profesionales, a la abogada DAMELYS MOTA, esta prueba es desechada por no aportar indicio alguno al presente caso. Así se declara.-
18) Cursa a los folios (84) del expediente, recibo de pago por Cancelación de Honorarios Profesionales, al abogado EDUARDO MOYA, esta prueba es desechada por no aportar indicio alguno al presente caso.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursa a los folios (205 al 208) del expediente, Copia Certificada del Acta de Imputación, donde consta los hechos imputados por el Ministerio Público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Cursa a los folios (209 al 221) del expediente, Copia certificada del escrito de acusación, en donde se evidencia los hechos admitidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES donde no se demostró la intención de causar daño a la victima, así como Actas de Entrevistas a las personas en el hecho, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cursa a los folios (222 y 223) del expediente Copia simple de de la Póliza de Seguro del Automóvil marca Renault, del año 2006, placa N° 1-56-2286093, con vigencia desde 28.11.2009 hasta 28.11.2010, cursante al folio 226 al 227; este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
4. Cursa al folio (224) del expediente Constancia de trabajo de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA COLMENARES, este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
5. Cursa al folio (2254) del expediente Original de Constancia Médica emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Distrito Metropolitano Secretaría de Salud, Distrito Sanitario N °1, suscrita por la Psicóloga Clínico MARISOL VALIENTE YANEZ e inscrita bajo el N° 92.274 cursante al folio 229.-
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) .
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por éste Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como de los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, con el del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de sus hijos, siendo que la pretensión aducida es por Daños Morales y Materiales, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra los ciudadanos RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA y ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, como consecuencia del accidente ocurrido a consecuencia del descontrol que tuvo el conductor del vehículo descrito y en el que perdió la vida el mencionado De-Cujus.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, lo que hoy aquí se reclama, como es el daño moral y material, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral y material causado al adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, específicamente la Profesora Claudi Madrid señaló que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima, por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”
En el caso que nos ocupa, el hecho generador del daño es la muerte del De Cujus ELIO RAMÓN ARMAS CALDERON, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la víctima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico, señalado por el autor Pittier Sucre, Emilio, por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”
De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de un ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido, esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la víctima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral la esposa y su hijo adolescente, el segundo de éstos quien funge no sólo como heredero sino como hijo del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral.
En primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del De Cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quienes demandan, para los padres no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su hijo, siendo tan joven y para sus hermanos, quienes han sufrido la perdida de su hermano, que les impidió disfrutar en su juventud del amor que pudiera prodigarle su hermano, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta. Así se Declara.
En segundo lugar, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso los padres pierden a su hijo y los hermanos a su hermano, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. Así se Declara.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura de los reclamantes, de actas se evidencia que los ciudadanos y el adolescente, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ellos son personas de clase media; culturalmente, no pertenecen a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentran discriminados a un grupo especifico, siendo venezolanos por nacimiento, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio. Así Se Declara.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de magnitud importante, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco. Así se Declara.
En cuanto a la edad de la víctima, observamos que el De Cujus, para la fecha de su muerte tenía veintiún (21) años, por lo cual según datos suministrados por la Oficina Central de Estadísticas e Información, la esperanza de vida para un hombre venezolano es de aproximadamente setenta y tres (73) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos cincuenta (50) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño. Así se Declara.
Por otro lado, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a las víctimas satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por las víctimas de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista moral, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado. Así se Declara.
Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, ni culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral. Así Se Declara.
Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica de los responsables, al tratarse de unos ciudadanos sin ningún elevado de vida, ya que se trata de personas de clase media, los mismos no cuentan con los recursos necesarios, toda vez que explota una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que están habilitados para efectuar el pago, según el monto que este Juez considere. Así se Declara.
Cuando ocurrió el hecho quien ostentaba legalmente la representación legal del ciudadano ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES, era su progenitor, ciudadano ANTONIO ALBERTO SAA, por lo que es responsable solidariamente con su hijo, pues como ya se sabe el hecho trágico ocurrió cuando este era adolescente
En atención a estos elementos, este Juzgador no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA por concepto de DAÑO MORAL, es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide.
Ahora bien, la indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso por hecho ilícito, por lo que se decide que el monto a pagar por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, por concepto de DAÑO MATERIAL, es de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.347, 67). Así se decide.
De la misma forma, se hace saber que es procedente la indexación sobre el monto relativo al daño moral y material, por lo que se deberá realizar una experticia complementaria. Así se decide.
Finalmente, en base a todo lo alegado y probado en el presente juicio, considera este Tribunal que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.364.683, V-4.883.223, V-18.915.584 y V-17.100.257, respectivamente, y el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.625.143 y de dieciséis (16) años de edad, contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.59.639 y V-7.276.883, respectivamente en consecuencia este Tribunal, condena a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SAA COLMENARES y RAFAELA JOSEFINA COLMENARES SANTANA, antes identificados al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), distribuidos de la siguiente forma:
1. Para la ciudadana MILAGROS OROPEZA DE NUÑEZ, en su condición de progenitora del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 18.357.042, la suma de Bolívares Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
2. Para el ciudadano BLAS ARMANDO NUÑEZ BALZA, en su condición de progenitor del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
3. Para el ciudadano RAFAEL JESUS NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
4. Para el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ OROPEZA, en su condición de hermano del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
5. Para el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su condición de hermano del De-cujus GUSTAVO ARMANDO NUÑEZ OROPEZA, la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Por concepto de DAÑO MATERIAL, distribuidos de la siguiente forma:
1. La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.988,47), por concepto de Gastos Médicos y hospitalización en la clínica Vista Alegre C.A.
2. La suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.359, 20), por concepto de Gastos de entierro o Asistencia Funeraria Integral, parcela, Inhumación, Cruz y memoralización, ante la empresa MAPFRE/VENEZUELA.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados a pagar por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sobre el monto dispuesto anteriormente, entra inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio del adolescente; por ende, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo donde será depositado dichos montos; asimismo, las mencionadas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del Tribunal de ejecución correspondiente.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/Yoel
ASUNTO: AP51-2011-012353
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