REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2011-023563
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.634.
REPRESENTANTE JUDICIAL: IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.235.
PARTE DEMANDADA: MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.409.798.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso del fallo el cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.634, debidamente asistido por el abogado IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.235, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, anteriormente identificada, el 24 de febrero de 2011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José su unión matrimonial con la mencionada ciudadana, procrearon una hija de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); ahora bien dicha relación al inicio transcurrió con armonía y apego a los deberes conyugales los primeros meses del matrimonio.
Pero por razones que aún son sorpresivas para el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, decidió irse del domicilio conyugal sin razón o motivos aparentes, para el 22 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 7:00 am comenzó a recoger la ropa y todas sus cosas personales sin dejar nada e irse a la casa de su madre.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Por esta razón solicita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil, que contempla el Abandono Voluntario, se declare con lugar el presente juicio, así como establecer en relación a la Patria Potestad de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que sea ejercida conjuntamente por los padres en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, que siga manteniéndola la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, ofrece la cantidad de SEISCIENTOSS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) y progresivamente se realizará aumentos en dicha obligación, para el mes de diciembre una cantidad adicional a la fijada en la obligación. En cuanto al Régimen de Convivencia el mismo que sea amplio, flexible y abierto a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN.
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, parte demandada en el presente asunto contestará está lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la ciudadana MAYTI RUIZ, qu contrajo matrimonio con el demandante , de haber procreado de su unión matrimonial una hijas, confesar que no trabaja desde febrero de 2011, siendo recién graduado, sin experiencia, 43 años de edad, son variables que dificultan un empleo como ingeniero, sin embargo goza de buena salud y se encuentra apto para trabajar independientemente. SEGUNDO: “Rechaza por falso e incierto; 1) Que el matrimonio fue armonioso, 2) el apego a los deberes conyugales, aparte de olvidarse de la contribución de los gastos del hogar atenido a no tener trabajo sin preocuparse por el uso y consumo de la ciudadana MAYTI RUIZ, 3) El actor se da por confeso, afirmando que después de los primeros meses de matrimonio no hubo apego a los deberes conyugales, 4) Haber fijado el domicilio conyugal en la dirección indicada en el líbelo, tal domicilio no existió, solo el domicilio de su madre, en l mismo que él ha vivido con su madre, o sea no cumplió lo que hizo fue arrimarme a su madre, así como ha vivido el y así pretendía él seguir con la ciudadana MAYTI RUIZ, sin producir, sin preocuparse de sus deberes como hombre de la casa, 5) El colmo de su falsedad es decir que se sorprendió que la ciudadana MAYTI RUIZ, de manera sorpresiva decidió irse, pues este sin razón corrió a la ciudadana MAYTI RUIZ, con insultos y groserías, y en presencia de unas personas que fueron ayudarla a buscar sus enseres personales, visto que la misma estaba en estado de gravidez y no podía alzar peso además del estado de salud delicado diagnosticado por el médico tratante. Así mismo queda desvirtuado tal abandono voluntario, por cuanto ya habían acordado que la ciudadana MAYTI RUIZ se iría a casa de su madre unas semanas antes del parto, como bien lo hizo siendo su ida el 22/09/2011 y la niña nació el 27/10/2011, solo difiere de lo acordado tan solo en días de anticipación que era urgente, inminente, necesario y justificado, por el cuadro calamitoso previo existente, su estado de gravidez y su estado de salud, además de haberla corrido. 6) Es falso cuando dice que la residencia conyugal era su apartamento, por cuanto el mismo pertenece a una sucesión dejada por su padre y a la que le corresponde la mayor parte es a su madre porque aún esta viva. 7) Se entiende mal socorrerse mutuamente los cónyuges, por cuanto el dinero del demandante era para cubrir sus necesidades personales, que su camioneta era también para su uso como lo hacia, causándole daños que cubrió él su reparación, pero luego tuvo que pagarle la ciudadana MAYTI RUIZ, lo que gasto, ahora bien si él pudo conseguir dinero para la reparación de la camioneta porque le interesaba su uso, pero no tuvo dinero para los gastos conyugales. TERCERO: Se da por confeso que ha ocurrido un desastre natural por efectos de la lluvia, que afecto la salud de la ciudadana MAYTI RUIZ, su inseguridad, la inhabitabilidad del inmueble, complicaciones de electricidad, gas, derrumbe, circunstancia que ponían en peligro su vida y la de su criatura en su vientre. Confiesa también el demandante que no tiene ingresos que contribuyeran junto con el salario de MAYTI, a los gastos de la comunidad con la excusa de no tener trabajo, arregostándose a su madre y a la demandada considerándolo suficiente y sintiéndose conforme cuando dice “… mi madre nos dejos tres pensiones, una que la cobraba yo y las otras dos mi esposa porque mi suegro le había hecho un poder notariado y registrado por el Seguro Social para que ella pudiera cobrar dichas pensiones, que quiero decir con esto que teníamos como sobrevivir este problema financiero,… “Lo que falto decir fue la verdad sobre el poder para cobrarle las pensiones: Porque no confió en su hijo, porque las pensiones era para el uso de las obligaciones del apartamento”.
Reconvención: Reconvengo al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUZMAN, como consecuencia a la acción incoada en contra de la ciudadana MAYTI RUIZ, en los siguientes términos:
Punto Previo: De antemano queda sentado por ambas partes la intención de fondo de dar por terminado el vínculo matrimonial mediante una sentencia de Divorcio, en cuanto al argumento del actor en la demanda, bajo premisas falsas, hace inaceptable convenir en esa demanda que lesiona moralmente y éticamente a la ciudadana MAYTI RUIZ, por consiguiente se recurre a la vía legal de la reconvención, para sanear su mal posición expuesta y ante la justicia decir la absoluta verdad.
Primero: En fecha 24/02/2011 la ciudadana MAYTI RUIZ, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, ante la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Como fruto de esa unión procrearon a una niña, quien lleva por nombre(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), registrado su nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino.
Tercero: Señalamos los hechos desvirtuados de la realidad y los rechazamos como efectivamente lo hicimos en la contestación de la demanda, fundamentándolo en la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil viendo con exclusividad el acto material de la ciudadana MAYTI RUIZ, de cambiar de residencia, calificado y tipificándolo como ABANDONO VOLUNTARIO.
Cuarto: 1) Se da por confeso de haber ocurrido un desastre natural por efecto de lluvias, que afecto la salud de la ciudadana MAYTI RUIZ, su inseguridad, la inhabitabilidad del inmueble, complicaciones de electricidad, gas, derrumbe, circunstancias que ponían en peligro la vida de Mayti Ruiz y de la criatura en su vientre. 2) Confiesa en actor “Yo se que el apartamento presenta varios inconvenientes”, si ciertamente inconvenientes que lo hacían inhabitable, como consecuencia además de las lluvias. 3) Confiesa también el actor, que no tiene ingreso para contribuir junto con el salario de la ciudadana MAYTI RUIZ, a los gastos de la comunidad conyugal con la excusa de no tener trabajo, arregostándose a su madre y cónyuge, sintiéndose conforme así, cuando expone “mi madre nos dejo su tres pensiones, una que la cobraba yo y las otras dos mi esposa porque mi suegro le había hecho un poder notariado y registrado por el Seguro Social para que ella pudiera cobrar dichas pensiones, que quiero decir con esto que teníamos como sobrevivir este problema financiero,…”. 4) Confiesa nuevamente el actor su incapacidad de producir para contribuir en los gastos conyugales cuando dijo en el libelo “…yo se que no tenía como pagar los gastos de la clínica, ni como comprarle todo lo que ella quería para nuestra hija, pero gracias a Dios que ella tiene un Seguro HCM por la UCV”. 5) Confiesa el actor cuando afirma que después de los primeros meses de matrimonio no hubo apego a los deberes conyugales, al sólo admitir, aunque falso, que lo hizo “los primeros meses de matrimonio”.
Quinto: Su discurso fue convincente y a medida que pasaba el tiempo la promesa de constituir un hogar se fue desvaneciendo poco a poco se iba viendo el engaño, porque continuaban en la misma residencia de la madre de FRANKLIN GUZMAN, por ser ella la dueña y señora de la casa, interfería en las decisiones de la ciudadana MAYTI RUIZ, al extremo de llegar a discusiones y maltratos de palabras, que se llevaba al punto de tener dos frentes de ataque, el del ciudadano FRANKLIN GUZMAN y su señora madre.
Sexto: En cuanto a la manutención por ahora se ha estimado en BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), con carácter de retroactivo a partir del nacimiento de la niña.
Séptimo: En cuanto a los bienes conyugales no existe ningún bien que repartir.
Por esas razones, reconvengo y demando la disolución del vínculo matrimonial que me une al ciudadano FRANKLIN GUZMAN, por la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Contestación de la Reconvención:
Primero: Niego rechazo y contradigo las alegaciones fácticas esgrimidas por la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, en relación a la manera como explica los hechos narrados en su escrito de reconvención, por cuanto no existen premisas falsas, ni se tiene por objeto lesionar moral y éticamente a la demandada.
Segundo: Se quiere dejar sentado que no existe ninguna Autorización suficiente para Separarse del hogar que justifique o ampare la decisión unilateral tomada por la ciudadana MAYTI RUIZ, al abandonar el domicilio conyugal que mantenía con el ciudadano FRANKLIN GUZMAN.
Tercero: El hecho de admitir en el libelo de demanda que a raíz de las lluvias que tuvieron lugar en el año 2010 y que ocasionaron algunos inconvenientes en la zona donde habitaba la pareja, no es menos cierto que para la fecha no se ha presentado ningún tipo de tragedia o abandono de los residentes del sector.
Cuarto: La ciudadana MAYTI RUIZ, estableció como domicilio de residencia la e su esposo porque meses antes de casarse con el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, la misma fue expulsada, botada o retirada de la vivienda que habitaba con su madre la ciudadana MARIA ESTHER ROA SILVA, una vez enterada de que mantenía una relaciona con el ciudadano FRANKLIN GUZMAN.
Quinto: Se quiere dejar sentado que se le dio a la ciudadana MAYTI RUIZ, todo el apoyo y protección necesaria para su mejor estancia, asimismo se cubrieron todas las necesidades básicas, con afecto y comprensión y le fue otorgado un poder para que cobrara las pensiones de la madre, fue como un acto de buena fe o confianza.
Sexto: Cabe destacar que en vísperas de contraer nupcias y por ese grado de compromiso que si mantuvo con la Sra. MAYTI RUIZ, vendió su vehículo y única propiedad para cancelar deudas o pasivos que mantenía para esos días la ciudadana MAYTI RUIZ, de manera desinteresada ya que con el ínfimo sueldo de (Bs. 1.500,00) que ganaba MAYTI RUIZ no alcanzaba para satisfacer sus gastos personales.
Séptimo: Por último ratifico una vez más que el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, por los momentos y en base a su capacidad económica solo puede sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y a medida que aumenten sus ingresos este se incrementará.
IV
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda:
1) Constancia de matrimonio Civil, cursante al folio 13, 14 y 15 del presente asunto, de los ciudadanos FRANKLIN GUZMAN y MAYTI RUIZ, expedida por el Registrador Civil Municipal Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Original del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), acta N° 1434, Folio 186, Año 2011, marcada con la letra “C”, folio 15 del presente asunto, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a dicho documento este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con la solemnidad legal de un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de dicho documento, se observa que la referida niña es hija de los ciudadanos, FRANKLIN GUZMAN y MAYTI RUIZ, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y la prenombrada niña. Así se declara.
Pruebas documentales presentadas en el escrito de pruebas por la parte actora:
1. Copia simple de Informe Técnico emanado de la Dirección General de Protección Civil del Distrito Capital, en relación al talud de tierra que se genero en la zona de Casalta I, bloque 20, Urbanización Francisco de Miranda, cursante a los folios 100 al 111 del presente asunto, este Juzgado lo toma como prueba de su contenido, por cuanto del mismo se desprende que hubo un suceso ocasionado por las lluvias, pero que nada aportan en la presente causa, ni demuestra ningún hecho que conlleve a la disolución del matrimonio. Así se declara.
2. Autorización para cobro de pensión de sobreviviente y pensión de vejez, otorgadas por la ciudadana LILA TORRES DE GUZMAN, a los ciudadanos MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ y FRANKLIN JOSÉ GUZMAN, dichas autorizaciones emanadas por la Dirección General de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 112 y 113 del presente asunto, este Juzgado lo toma como prueba de su contenido, por cuanto del mismo se desprende que si tenían una entrada de dinero que coadyuvaba a los intervinientes a costear sus obligaciones. Así de declara.
3. Copia simple de recibo de pago y cheque de gerencia contra la Entidad Financiera Banco Bicentenario, cursante al folio 129 y 130 del presente asunto, este Juzgado lo toma como prueba de su contenido. Así se declara.
4. Recibos, facturas, comprobantes de gastos médicos, transporte y gastos varios cursante a los folios 127 y 128 del presente asunto, este Tribunal las desecha por cuanto el presente asunto se ventila es un Divorcio Contencioso. Así se declara.
Pruebas testimoniales:
1. Promovió el testigo DORIS TERESA TOVAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.805, este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos señalan en sus deposiciones la testigo, afirmo conocer a los ciudadanos FRANKLIN GUZMAN y MAYTI RUIZ, y la misma dio razón fundada de ese hecho, más sin embargo no hay prueba suficiente que establezca que hubo de parte de la ciudadana MAYTI RUIZ, abandono voluntario contemplado el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitió confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los desecha, la testigo no señalo ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal invocada como es el abandono por parte de la ciudadana MAYTI RUIZ, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto de parte de los cónyuge hubo un acuerdo previo que la ciudadana se ausentaría del hogar unas semanas antes del parto. Así se declara.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1. Inspección solicitada por la ciudadana MAYTI RUIZ, emanada de la Dirección de Protección Civil del Distrito Capital a áreas afectadas por efectos naturales, Solicitud del Consejo Comunal Francisco de Miranda, para que realicen inspección por la falla de terreno y notificación del Servicio de Gas, informando que debido a la situación se debe cortar el gas, cursante a los folios 59 al 67 del presente asunto, este Juzgado lo toma como demostrativo de los hechos acaecido en el lugar de residencia de los cónyuges. Así se declara.
2. Gastos de parto por Mayti Ruiz, constancias médicas y otros gastos derivados al nacimiento de la niña de marras, cursante a los folios 75 al 87, este Juzgado lo toma como demostrativo de que la Sra. MAYTI RUIZ, es quien cubre los gastos del nacimiento de su hija, más sin embargo no demuestra la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se esta invocando en la Reconvención. Así se declara.
Pruebas testimoniales de la parte demandada:
1. Promovió la testigo AIDA MARIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.395, este Juzgador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos señalan en sus deposiciones la testigo, afirmo conocer a los ciudadanos FRANKLIN GUZMAN y MAYTI RUIZ, y la misma dio razón fundada de ese hecho, por ser tía de la ciudadana MAYTI RUIZ más sin embargo no hay prueba suficiente que establezca que hubo de parte del ciudadano FRANKLIN GUZMAN, abandono voluntario contemplado el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitió confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal desecha, la testigo por cuanto no señalo ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la causal invocada como es el abandono por parte de la ciudadana FRANKLIN GUZMAN, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la parte actora ciudadano OMAR LOZANO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el mencionado ciudadano establece que la ciudadana ROIMAR PALOMINO, abandono el hogar aproximadamente el 04 de febrero de 2003, teniendo en cuenta este Tribunal a que se refiere con abandono voluntario y este se expresa en lo siguiente:
El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En consecuencia, este Juzgador, considera que dicho argumento no fue demostrado por cuanto la ciudadana MAYTI RUIZ, se fue del hogar conyugal por un acuerdo con el ciudadano FRANKLIN GUZMAN, dejando sentado que unas semanas antes del parto, ella se iría a casa de su madre para que ésta le ayudará con la recuperación del nacimiento de su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por tal motivo el mismo no demuestra de que fue de manera maliciosa e intencional con lo que se demostrara el abandono voluntario, con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, y en cuanto a los argumentos de la ciudadana MAYTI RUIZ, esta tampoco pudo demostrarla por cuanto en una relación matrimonial toda pareja pasa por vicisitudes y estas no quieren decir, si uno de los cónyuges no esta laborando para generar riquezas para el hogar común esto traiga como desenlace el abandono voluntario, en consecuencia la propuesta, en la Reconvención no debe prosperar en derecho en base a la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
1. DE LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente ambas instituciones. Así se declara.
2. DE LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAYTI RUIZ. Así se declara.
3. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal, fijará un quantum que coadyuve a la ciudadana MAYTI RUIZ a la manutención de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se declara.
4. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a este punto y a los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y la hija, éste Tribunal establecerá de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en cuanto a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185° del Código Civil, abandono voluntario incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.634, en contra de la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.409.798. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por la ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.409.798, debidamente representada por el ISMAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.274, por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.634. En consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en la Dirección de Registro Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, en fecha 24 de febrero de 2011, según acta N° 040.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA , DE LA CUSTODIA , OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DE LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAYTI DE LOS ANGELES RUIZ ROA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En relación a este punto, este Tribunal fija la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs.800,00), el cual deberá ser cancelado los cinco (5) primero días de cada mes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y la niña y en virtud de que la niña de marras es de corta edad, éste Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familia: El padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días el sábado desde la diez de la mañana (10:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm) del mismo día.
Por cuanto en la presente demandada no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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