REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-011031

PARTE ACTORA: Andrea María Silva García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.406.196.
SU ABOGADO: José de Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Zabala Leal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.442.492.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Andrea María Silva García, contra el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, a favor de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley).
En el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial fue procreada una hija. Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la extinta Sala 6 de Protección, en fecha 07/12/2006, en el asunto AP51-S-2004-004566, en la cual fue fijada la Obligación de Manutención. Que el padre no solo se separo de ella sino de su hija ya que el primer año después de la separación frecuentaba a su hija aproximadamente una vez al mes y posteriormente se tornó esporádica hasta que se ausentó definitivamente desde hace 5 años de la vida de su hija, y por ende no ha participado en su formación, educación y crianza, y no coadyuva con la manutención, siendo los abuelos maternos quienes costaron la manutención hasta que ella encontró empleo. Que en la actualidad contrajo nupcias nuevamente y son ella y su actual cónyuge quienes cubren los gastos de manutención de la adolescente. Que el padre ha incumplido de manera reitera con sus deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad por cuanto ha estado ausente toda la vida de su hija sin justificación alguna. Que por todo ello solicita la privación de patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como punto principal la ausencia del padre.

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la revisión del presente asunto se evidencia que durante el lapso legal establecido para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda por parte del demandado, no fue consignado escrito alguno de contestación.

III
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La ciudadana Andrea María Silva García, supra identificada, consignó e hizo valer las siguientes probanzas:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 792, Folio 396, año 2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 17), a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Andrea María Silva García y Juan Carlos Zabala Leal, con respecto a la adolescente. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
1) Ciudadana Edith Teresa García de Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.989. Esta testigo expuso lo siguiente: Que Andrea es su hija y la niña es su nieta y al que fue su esposo nunca lo ha visto. Que se separaron desde el 2004. Que el no veía a la niña, no había ese contacto. Que el padre se desapareció el entre 2007 y 2008, y no cumple en absoluto con ningún deber para su hija, nunca asistió a las actividades escolares, la representante es la madre, nunca ha sido acompañada por su padre al ballet, asisten los abuelos, su mamá, el esposo de su hija, su hijo y una amiga que siempre va. Que los familiares de ellos y ellos fueron quienes vieron de la niña. Que ellos la ayudaron porque al principio ella no trabajaba. Que actualmente los gastos de la niña los cubre la madre. Siendo que el ciudadano Juez le preguntó: Donde vive el papá? A lo que respondió: Pues no se.
2) Ciudadana Yusbeth Carolina Urrieta García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.689.906. Esta testigo expuso lo siguiente: Que conoce a la Señora, hace 24 años a Andrea desde hace 12 años, y al señor Juan Carlos cuando se casaron y mas nunca lo vio. Que ella se separo en 2004. que él no visitaba a la niña ni compartía con ella. Que Andrea es vecina de ellos, ella siempre los invitaba a las fiestas y el señor nunca estaba ni iba a buscar la niña al colegio. Que le consta que los padres de la demandante el señor Boris y la señora Teresa la ayudaron la apoyaron y corrieron con los gastos de Andrea y su hija, para medicamentos, para todo. Que la demandante y su cuñado que es el esposo actual de ella corren con los gastos de la niña. Que la niña tendría 3 ó 4 años, cuando el papá la vio, del resto que ella recuerde no. Que Manuel Antonio Paz Marazzo es el actual esposo, la niña lo trata como un padre, de hecho lo llama papá y a los hermanos de su cuñado le dice tíos y a ellas les dice tía. Siendo que el ciudadano Juez le preguntó: Donde vive el papá? A lo que respondió: Creo que me parece que vive en Maracaibo creo pero no estoy segura.
3) Ciudadano José Luís Paz Marazzo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.200.197. Este testigo expuso lo siguiente: Que Andrea es su cuñada, que desde hace 10 años fue vecino de toda la vida del edificio Piscis y que a la niña la conoce desde hace 10 años, y al padre de la niña no lo conoce. Que no lo ha visto en ningún momento, ni en cumpleaños, ni en la comunión, ni en las verbenas, ni en el ballet. Que la niña le da al esposo de su madre trato de padre y a él de tío.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se valoran plenamente sus declaraciones. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio ciento veinticinco (125), comunicación remitida por la Unidad Educativa “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN”, mediante la cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 1763/2012 de fecha 03/07/2012, e informan que la representante ante dicha Institución de la niña Beatriz Isabela en su madre la Sra. Andrea Silva, y no conocen al padre de la niña por cuanto nunca se ha presentado en esa Institución ni ha visitado a la niña en la misma. La cual se valora plenamente por cuanto fue evacuada mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) resultas del informe integral, elaborado en fecha 18/06/2010, por el Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Licenciado Carlos Rodríguez, del cual puede leerse lo siguiente:
C- Diagnostico Social.
Los progenitores mantuvieron una relación matrimonial durante tres años. Cuando se separan la niña contaba tres años de edad. Según la versión materna la actitud agresiva e inconstancia laboral del progenitor de la niña constituyeron las causas de la separación. Entre otros elementos relacionados con esto mencionó que el padre según diagnostico médico presenta “trastorno bipolar”.
La sentencia de divorcio producida hace tres años estableció Bs. 200 de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar abierto con ninguno de los cuales supuestamente cumplió. La madre determinó que en un año solo dos veces se produce el contacto y que el año pasado, ocurrió una sola vez, igual caso presenta con las llamadas telefónicas.
La madre tiene una hermana de veinticinco años sin hijos, los padres (abuelos de la niña) conviven juntos. Con ella y su pareja convive una hija de éste de diez años de edad. Otros familiares residen en el interior del país. Existe trato con el grupo familiar paterno, es ocasional y alejado. Actualmente se encuentran en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia.
Hasta la presente fecha la madre ha cubierto las necesidades de la niña, atendiéndola no solamente en sus requerimientos materiales sino también de afecto, comprensión, identidad y reconocimiento. La niña esta incorporada al campo educativo, presenta un buen rendimiento escolar, practica valet, la progenitora es figura de autoridad, comunicación y afecto. Los familiares maternos colaboran en este aspecto y su pareja actual.
La poca o inexistente relación de la madre con el progenitor no han hecho factible un ambiente para tratar aspectos relacionados con la niña, más aún el de la Privación de Patria Potestad, procedimiento legal del cual presuntamente ignora.
No obstante en general la progenitora señala que el padre es afectuoso y la niña recíprocamente con él. Este elemento indica que la niña lo reconoce e identifica.
La madre argumentó para privar al padre de la patria potestad el hecho de no solventar económicamente sus gastos, “no es una persona equilibrada”, no vela por su hija, “la llama y la hace poner triste”. Otro aspecto que señaló es que “por su enfermedad ha estado recluido en centros psiquiátricos como Los Chorros y El Peñón”.

D- Aspectos fisico-ambientales del lugar donde vive la madre.
El sector visitado es un área residencial, con suficientes vías de comunicación, relativamente cercana a centros de abastecimiento, servicio e instituciones, y bajos niveles de inseguridad.
El hogar visitado es un apartamento cuyos propietarios son la madre de la niña y su actual pareja. Consta de los espacios funcionales básicos, los cuales se observaron suficientemente cómodos y acondicionados para el uso. La niña ocupa una habitación que comparte con la hija de la pareja de la progenitora, ocupan una cama litera. Los espacios se observaron dotados, limpios y organizados.

E- Conclusiones y Recomendaciones.
La niña siempre ha permanecido con la madre quien la ha atendido en sus necesidades integrales. Hasta los tres años de edad se mantuvieron juntos, luego de estos los contactos del progenitor con la niña fueron tornándose menos frecuentes, aunado a esto perseveró el incumplimiento de la obligación de manutención que para el momento de la entrevista a la madre se mantenía y constituye uno de sus argumentos para la presente demanda.
Aunado a esto y según su información de la progenitora de la niña, el padre presenta la enfermedad mental conocida como psicosis maniaco-depresiva o trastorno bipolar, lo que ha posibilitado que sea hospitalizado en varias oportunidades, presumiblemente algún temor a esto también la moviliza en este aspecto.
Cabe destacar que la niña reconoce a su padre y se identifica afectivamente con él mismo, como bien informó la madre al trabajador social en la entrevista cuando señaló que “la llama y la hace poner triste”.
El padre fue visitado en la siguiente dirección: Urb. Terrazas del Ávila, calle 05, Res. Oriana piso 05, Apto. 5. La conserje del inmueble informó que todo el grupo familiar se mudó a la ciudad de Maracaibo, edo. Zulia, motivo por el cual no se pudo realizar la evaluación correspondiente del progenitor, por lo que se sugiere respetuosamente que, de ser cierta esta información, el progenitor sea evaluado por el equipo multidisciplinario del Estado Zulia.

A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No obstante haber sido notificado personalmente el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, tal y como consta de la boleta de notificación reciba por el mismo, la cual riela inserta al folio 105 del presente asunto, se deja expresa que el demandado no hizo uso de su derecho de promover y evacuar prueba alguna. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “b” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de determinar si procede o no privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el debido análisis de los alegatos y la correspondiente estimación tanto de los hechos como del derecho, consecuencia de lo cual, habrá de obtenerse la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le atribuye la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos.
La parte actora alega en su escrito libelar, centrándose en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), expresando que el desapareció desde hace 5 años, desentendiéndose totalmente de su deber de progenitor, el cual constituye manifiestamente un abandono, y ello forma parte del incumplimiento por parte del progenitor, de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijas lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa: “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”. A propósito de la causal invocada, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Acogiendo y aplicando lo preceptuado en las normas contenidas en los artículos transcritos, así como el criterio doctrinal supra citado, al caso en estudio, y luego del análisis de los elementos probatorios obtenidos en el transcurso del presente proceso, y valorados por éste Sentenciador, se colige que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, progenitor de la adolescente de autos, se desvinculó por completo de sus obligaciones paternas, incumpliendo de esta manera los deberes inherentes a la Patria Potestad, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho. Y así de declara.
En este orden de ideas, y siendo que la Patria Potestad es materia de orden público constitucional, pues es fundamental en el desarrollo del niño y adolescentes y la expresión más genuina de la condición de padre y madre, fundamento establecido en el artículo 12 de la nuestra Ley especial, el cual señala:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona en consecuencia son:
a)De orden público.
b)Intransigibles.
c)Irrenunciables.
d)Interdependientes entre sí.
e)Indivisibles.

Por lo cual, sería violación a los principios constitucionales que éste Juzgador, por la sola manifestación de la parte demandada, prive al progenitor no custodio en el ejercicio de la Patria Potestad. No obstante ello, quedó evidenciado en autos, que el demandado fue debidamente notificado, tal y como se evidencia de las resultas del exhorto que riela a los folios 100 al 112, y específicamente de la boleta de notificación que riela al folio 105, debidamente firmada por el demandado, garantizándole de éste modo su derecho a la defensa. En consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar con lugar la presente demanda, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Andrea María Silva García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.406.196, contra el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.442.492, a favor de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal c) exclusivamente, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue válidamente probado que el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad, como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, así como con lo referente a las Instituciones Familiares que emanan de la Patria Potestad.
Por consiguiente, el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente de marras, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana Andrea María Silva García, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se ESTABLECE la cantidad de BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, como monto por concepto de Obligación de Manutención, que será sufragado por el ciudadano Juan Carlos Zabala Leal, a favor de su hija (Se omiten datos por disposición de la Ley) , los cinco primeros días de cada mes. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,

Abg. Adriana Míreles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Adriana Míreles
WPJ/EM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2009-011031
MOTIVO: PRIV. PAT. POT.