Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013795

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACCIONANTE: ROSALÍA CONTRERAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-966.543.

DEMANDADO: AZAREL COROMOTO ARENAS COTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.358.

BENEFICIARIAS: NEITH ALEJANDRA y CORI DUCHICELA ARENAS VÁSQUEZ, de veinticinco (25) y treinta y un (31) años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.756.034 y V-14.989.185, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD: EXTINCIÓN DE MANUTENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE MEDIDAS.
Por cuanto en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Garantizando la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano AZAREL COROMOTO ARENAS COTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.358.
En la diligencia ut supra, el mencionado ciudadano consignó documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual las beneficiarias de la obligación de manutención a que contrae el presente asunto, ciudadanas NEITH ALEJANDRA y CORI DUCHICELA ARENAS VÁSQUEZ, de veinticinco (25) y treinta y un (31) años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.756.034 y V-14.989.185, respectivamente, manifestaron de forma inequívoca su voluntad de que sea suspendido el quantum fijado por concepto de manutención en la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, así como las medidas de embargo decretadas en el referido fallo.
En relación a lo peticionado, corren insertos a los autos las siguientes actuaciones:
Riela a los folios 12 al 47, copias fotostáticas del Libro Diario llevado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se desprende que en fecha 11 de marzo de 1993, en la causa N° 6792, fijó por concepto de manutención, a favor de quienes para la fecha eran menores de dieciocho (18) años, ciudadanas NEITH ALEJANDRA y CORI DUCHICELA ARENAS VÁSQUEZ, el aporte mensual de la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.500,00), así como la bonificación especial correspondiente al mes de Septiembre por la cantidad de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00), y la correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.500,00), descontadas de la nomina del obligado alimentario quien para la fecha laboraba en la Universidad Nacional Abierta. Asimismo, dicho fallo decretó Medida Cautelar de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado alimentario, en caso de renuncia o despido.
Rielan a los folios 08 y 09, Actas de Nacimiento N° 1389 y 1140, donde se desprenden que las beneficiarias de la presente causa, ciudadanas NEITH ALEJANDRA y CORI DUCHICELA ARENAS VÁSQUEZ, nacieron en fecha 30 de mayo de 1987 y 04 de diciembre de 1981, en su orden, contando para el momento de la emisión del presente fallo con la edad de veinticinco (25) y treinta y un (31) años, respectivamente.
Así las cosas, siendo que las referidas Actas de Nacimientos cumple con las solemnidades legales previstas en los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, y dado que las beneficiarias de la presente causan expusieron su voluntad inequívoca de que sean suspendido el quantum fijado, así como la medida Cautelar de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, decretadas por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, impuesta judicialmente por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 1993, al AZAREL COROMOTO ARENAS COTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.358. En consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Extinguido el quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención, así como las sumas adicionales del mes de Septiembre y Diciembre.

SEGUNDO: Extinguida la Medida Cautelar de Retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado alimentario, en caso de renuncia o despido.

TERCERO: Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta o, en su defecto, al Vice-Rector de la citada casa de estudios, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo a los fines legales conducentes.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.

AP51-V-2012-013795/Jairo.