Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-023406
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA y MAURICIO ASUAJE SANOJA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.096.990 y V-12.113.860, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA: ABG. VANESSA J. CARREÑO RIVERA y ABG. JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Inpreabogado N° 87.281 y 74.693, en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual el ciudadano MAURICIO ASUAJE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-12.113.860, se da por notificado de la boleta de notificación librada por este Despacho Judicial, en fecha 15 de febrero de 2013, y solicita al Tribunal que dicte sentencia en lo concerniente a la presente causa; esta administradora de justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines conducentes:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA y MAURICIO ASUAJE SANOJA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.096.990 y V-12.113.860, respectivamente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA y MAURICIO ASUAJE SANOJA, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y homologó todo lo relativo a las Instituciones Familiares, a favor del niño SE OMITEN DATOS, en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Transcurrido el año de haber sido decretada la separación a que contrae el presente asunto, la ciudadana CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se libró Boleta de Notificación al ciudadano MAURICIO ASUAJE SANOJA, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que fuera solicitada por la ciudadana CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano MAURICIO ASUAJE SANOJA, se dio por notificado de la menciona boleta y, asimismo, solicitó que se tramitará lo conducente a objeto de obtener sentencia definitiva de divorcio.
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley. Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos CAROLINA MARÍA DE VITA MARQUINA y MAURICIO ASUAJE SANOJA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.096.990 y V-12.113.860, respectivamente.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Sustantiva Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del mencionado texto legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AP51-V-2011-023406/Jairo.
|