REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000127
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos JUAN CARLOS MELITO MARIN y KATHIUSKA IRINA ALBORNOZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.288.525 y V-6.559.196, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETANIA MARIA BERNOTTI CARABAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.152, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos indicando sus deberes con su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, respectivamente, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre el ciudadano JUAN CARLOS MELITO MARIN, identificado anteriormente, visitará a su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de lunes a viernes, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y evitar perturbaciones con sus hábitos de sueño y descanso. En cuanto a los fines de semana serán de manera alternativa. En cuanto a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, Navidades y Fin de Año el niño los celebrara con sus progenitores de manera alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a pasar una asignación mensual de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), los cuales serán depositados en los primeros cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 01050091561091217300. Asimismo, el padre cancelará la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), adicionales, en los meses de Septiembre y diciembre por concepto de bonificación especial. Adicionalmente los gastos de colegio de nuestro menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (inscripción, matricula y mensualidades), así como los gastos de útiles y uniformes escolares, honorarios médicos, (odontólogo, psicopedagogos, neurólogos, etc.), ropa, calzado, recreación, actividades extracurriculares y medicinas serán compartidos por igual entre ambos padre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 375 de la Ley especial. En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP