REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-006842
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11688947.-
PARTE DEMANDADA: YGNACARES YSANIA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.936.385.-
NIÑA, NIÑA Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 20/02/2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que ambas partes manifiesten las observaciones que pretendieran convenientes sobre el trámite procedimental y siendo la oportunidad de dictar el extenso relacionado con los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral, con motivo de las observaciones realizadas por las partes, y a los fines de exponer la motivación de los pronunciamientos emanados por este Despacho Judicial se procede a realizar los mismos en un orden de la siguiente manera:



Pronunciamientos de este Despacho Judicial:

1. “En lo que respecta a la solicitud de acumulación de causas planteada por la parte accionante este Tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico establece en que casos y en que formas son procedentes y debe efectuarse la acumulación de causas. En este sentido es necesario destacar que cuando se procede a la acumulación lo que el legislador decidió tomar en cuenta para determinar cual de las causas será acumulada a la otra es cual de las citaciones, en este caso notificaciones, previno a la de la otra causa; en el caso que nos ocupa es evidente y consta a los autos de ambas causa que la citación que previno es la que se tramitó en el expediente N° AP51-V-2012-007564. De igual forma el legislador estableció que la acumulación procede cuando en ninguno de los procesos se haya vencido el lapso probatorio, ello a los fines de que puedan equipararse y tramitarse en forma conjunta, a los fines de dar certeza jurídica a las partes y no subvertir los lapsos procesales; es evidente que tal supuesto no encuadra en la situación de las causas en cuestión pues una de ellas ya se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia de juicio. Por todo lo anterior se niega la solicitud de acumulación de causas peticionada por el actor”

Con relación a este pronunciamiento, es cónsone traer a colación lo expuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las Aquí establecidas.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por cuanto de la norma especial que rige esta materia, no emerge en ninguno de sus artículos un pronunciamiento en el caso de las acumulaciones planteadas, y tampoco aparece en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo esta la norma siguiente, aplicable por el orden supletorio, pero sí en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado indica que en su artículo 81 establece:

“Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
No procede la acumulación de autos o proceso:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Se observa de la norma transcrita, que el legislador previó estos supuestos, para que no puedan ser acumuladas los autos o las causa, cuando estén inmersas en una de dichas causales, y en el presente caso, se observa de la revisión del sistema Juris 2000, que la causa N° AP51-V-2012-007564, a la que peticiona la parte accionante para ser acumulada la presente causa, se encuentra en fase de juicio, es decir está vencido el lapso probatorio en dicha causa, estando sumergido en la causal cuarta del precitado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y viéndose forzada esta Juzgadora a negar su petición de acumulación, como en efecto, se NIEGA la solicitud de que se ordene la acumulación de la precitada causa a este expediente. Y así se decide.-

En relación al segundo pronunciamiento realizado por este despacho, el mismo se transcribe a continuación:

2. “En lo atinente a la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Juzgado observa que efectivamente existen dos (2) causas tramitadas por las mismas partes en dos tribunales distintos cuyas suertes están directamente relacionadas, pudiendo producirse sentencias contrapuestas dada la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las mismas. Ello en virtud que de declararse con lugar la demanda planteada por la parte accionada en la presente causa, resultaría evidentemente de difícil cumplimiento el régimen de convivencia familiar aquí solicitado, el cual valga la salvedad fue solicitado como un régimen de convivencia usual, es decir a ejecutarse dentro del territorio nacional y no como uno internacional. En consecuencia, en cuenta además de que el proceso correspondiente al expediente N° AP51-V-2012-007564 previno al presente y ya se encuentra en etapa de juicio, es por lo cual es se declara con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte actora, en aras de evitar la posible contraposición de sentencias; y tal virtud a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se continuara con el presente proceso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que la otra causa sea resulta”

Del pronunciamiento realizado por esta Jueza, considera necesario indicar el contenido del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la cuestión previa contemplada en su numeral 8vo que reza:

“Artículo 346.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Ahora bien, a los fines de ondear un poco en la presente cuestión previa este Juzgado trae a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 13/05/1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, expediente N° 14.689 donde se expuso:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De lo anterior, se evidencia una serie de parámetros que debe evaluar el Juez, para decidir la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo, y por cuanto la causa, que se sigue bajo el N° AP51-V-2012-007564, versa sobre el proceso de residenciarse la demandada de la presente causa, junto a su hija fuera del territorio nacional, quedando a la expectativa el presente proceso hasta que sea decidida aquella, ya que, si fuere el caso de ser declara con lugar dicha causa, no se podría fijar el Régimen de Convivencia Familiar que se pretende, ya que el mismo, lo solicitó la parte accionante para ser cumplido dentro del territorio nacional, es decir la decisión que se dicte en el proceso de solicitud para residenciarse fuera del territorio nacional, influye directamente a lo debatido en el presente juicio, por tales motivos, este Tribunal declara CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada, en aras de evitar la posible contraposición de sentencias; indicando que a tenor de lo establecido en el artículo 355 Ejusdem, se continuará con el presente proceso y se suspenderá el mismo en estado de sentencia en caso de que la otra causa no haya sido decidida. Y así se decide.
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. YUDY BLANCO

ABG. IVAN CEDEÑO


YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-006842